lunes, 19 de octubre de 2015

La reforma de la LECRIM 2015 (VII): El proceso por aceptación de decreto (Ley 41/2015)



El pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se irán publicando día a día.

Vamos a ver en este post un invento del legislador que puedo pronosticar que no se va a aplicar en la práctica por los motivos que expondré al final del texto.

A este respecto se han añadido diez artículos que, en todo caso, deben ser conocidos.
803 bis a LECRIM:
Este proceso se insta sólo por Fiscalía, prohibido cuando haya acusación particular o popular (lo cual casa mal con un ofrecimiento de acciones a un perjudicado que tiene todo el derecho del mundo a personarse en la causa). Sólo para delitos con multa o trabajos en beneficio de la comunidad y en caso de pena de prisión de hasta 1 año y que “pueda ser suspendida”. ¿Y si Fiscalía es la primera que por la hoja de antecedentes penales no quiere que se suspenda la pena?. Importante: No hace falta que el investigado haya declarado en ninguna fase.

803 bis b LECRIM:
Reiterativo del anterior artículo, añadiendo que se puede ejercitar la acción civil.

803 bis c LECRIM:
Contenido del Decreto del Fiscal:
Lo más hilarante del precepto lo encuentro en el número 3º “mención sucinta de la prueba existente” (¿vamos a tener que desglosar en una conformidad la valoración de cómo cada prueba ayuda a perforar la presunción de inocencia cuando ni en un escrito de acusación de un jurado o de un sumario tenemos que hacerlo?).
El número 5 no se queda muy atrás: la pena “reducida hasta en un tercio respecto a la legalmente prevista”. O sea, que con el juicio rápido de conformidad tiene el encausado 1/3 y con este invento es hasta 1/3 (en otras palabras en una alcoholemia en la que ha dado el mínimo el conductor con juicio rápido quedaría en 8 meses de privación de la licencia y en el caso del PAD entre 8 meses y los 12).
Me surge un problema interpretativo: ¿la reducción de “hasta” un tercio es sólo para la privación de la licencia o para todas las penas? La redacción usa el singular:
5.º Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.”.

En otras palabras ¿la reducción es sólo para una o para todas?

803 bis d LECRIM:
A continuación el Fiscal se lo remite al Juzgado de Instrucción para su “autorización” y notificación al investigado (la primera vez que veo algo como que el Juez le autorice nada al Fiscal).

803 bis e LECRIM:
El Juez autorizará el decreto si se cumplen los requisitos del 803 bis a), quedando sin efecto en caso contrario, párrafo 2º; vamos, lo que más le gusta a nadie, perder más de diez minutos mínimos que lleva un escrito de acusación reforzado por la “mención sucinta de la prueba existente”.

Por cierto, como duda teórica, por si a un Fiscal se le nublase la mente y le diera por presentar uno de estos PAD, si “no se lo autorizan” ¿cabe recurso contra esta decisión? ¿los normales del 766 LECRIM o es una decisión exenta de recurso?

803 bis f LECRIM:
Se notifica el auto de autorización de decreto, junto al decreto en sí mismo, con la obligación de comparecer, consecuencias de incomparecencia, deber de ir asistido de letrado y designación de oficio si no escoge uno por sí mismo.

803 bis g LECRIM:
Otra perla: el abogado tiene que estar designado al menos 5 días antes de la comparecencia (mientras que, como todos sabemos, en el juicio rápido se conocen normalmente minutos antes del juicio y se solventa sin problema).

803 bis h LECRIM:
La comparecencia: Se suspende y señala nueva fecha si no aparece con letrado. Queda sin efecto si no comparece el encausado y/o no acepta el decreto. Ha de registrarse audiovisualmente en el Juzgado de Instrucción.

803 bis i LECRIM:
En caso de aceptación la sentencia se documentará en un máximo de 3 días.

803 bis j LECRIM:
La guinda del pastel: si no se autoriza por el Juez, porque no comparece el encausado o porque simplemente no lo acepta, deviene ineficaz, no vinculándose el Fiscal de cara al futuro (claro, claro, claro, le ofreces 6 meses de multa en el PAD, no hay acuerdo, tienes que ir a juicio tiempo después y pides 18 y como que la defensa no te lo va a restregar en el acto del juicio).

Bien, esto es lo que pasa cuando al legislador le da por copiar a cachos la legislación de otro país.

Érase una vez un ex Magistrado del Tribunal Constitucional, catedrático de Derecho Procesal para más señas, que apareció vendiendo una fórmula mágica para los casos “morralla” pero, calladito se lo tenía, no dejaba de ser una copia de lo existente en otro país, concretamente de nuestros vecinos del norte, los franceses.

Sin embargo, se olvidaba de un pequeñito detalle que hace que se desmorone todo el proceso: en Francia el 96 % de los delitos los instruye el Fiscal y ya se ha dado la negociación previa con la defensa antes de acudir a su órgano judicial.

Contras para la defensa:
El juicio rápido garantiza el tercio de reducción de la condena, mientras que este PAD lo es de “hasta 1/3” y ya veremos cómo se interpreta el extremo de si sólo la privación de la licencia de conducir o de todas las penas.
El juicio rápido te permite conformar penas de prisión superiores. Si ya tienes seguro el ingreso en prisión tal vez te pueda interesar amortiguar la duración (no es lo mismo 24 que 16 meses) o en casos de 3 años poder dejarlo en 2 y si es la primera condena poder acceder a la suspensión.
Last but not least, cruje un poco en lo más hondo de mi ser que esto se le pueda aplicar a una persona sin haber sido oída al menos una vez o haber al menos tenido dicha oportunidad.

Contras para el Fiscal:
Se trabaja más que en un escrito de acusación de un juicio rápido, probablemente para nada. No se prevé, a diferencia del JR, que se pueda modificar la propuesta original.
Mientras en el JR el asunto se envía ya a enjuiciamiento, en el PAD deviene ineficaz, sin más, no teniendo ninguna relevancia práctica el trabajo desplegado. Por cierto ¿se abre pieza separada? ¿se incorpora a la causa principal? Porque se dice que no se vinculará al Fiscal por el acuerdo malogrado, pero si luego el Juez de lo Penal ve lo que Fiscalía ofrecía y lo que acaba pidiendo eso tiene, sí o sí, trascendencia para el resultado final.
El extremo de justificar la prueba (803 bis c 3º LECRIM) no tiene, literalmente hablando, sentido alguno. Si va a darse un acuerdo no hace falta concretarla y si no hay acuerdo tampoco tiene interés al no enviarse inmediatamente a juicio el asunto.

En fin, el proceso no tiene ninguna ventaja sobre el JR con el que se solapan las penas, siendo mucho más amplio el JR en cuanto a su contenido, y tiene desventajas evidentes para la defensa y demasiado evidentes para la Fiscalía, exigiendo un trabajo superior (motivación extra del escrito), someterse al doble filtro de juzgado y que al encausado le de por aparecer y aceptar sin negociaciones, para que, finalmente, pueda quedar en nada escrito y comparecencia en el Juzgado.

El juicio rápido plantea otro escenario de negociación muy distinto, porque no se suspende por falta de abogado, al haber siempre uno del turno de oficio, y si no se conforma el encausado, con un tercio de rebaja automática de la condena previamente negociada y asumida voluntariamente, en un plazo muy corto de días tiene el juicio donde no tendrá dicha rebaja.




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