El
pasado martes 6-X-2015 se publicaron en el BOE dos leyes de reforma de la
LECRIM, la LO 13/2015, para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica y la Ley 41/2015, de agilización de la justicia penal. Al igual que se hizo con la mega reforma del Cp anterior
al verano, se va a dividir la normativa en los siguientes apartados, que se
irán publicando día a día.
Vamos
a ver en este post un invento del legislador que puedo pronosticar que no se va
a aplicar en la práctica por los motivos que expondré al final del texto.
A
este respecto se han añadido diez artículos que, en todo caso, deben ser
conocidos.
803 bis a LECRIM:
Este
proceso se insta sólo por Fiscalía, prohibido cuando haya acusación particular
o popular (lo cual casa mal con un ofrecimiento de acciones a un perjudicado
que tiene todo el derecho del mundo a personarse en la causa). Sólo para
delitos con multa o trabajos en beneficio de la comunidad y en caso de pena de
prisión de hasta 1 año y que “pueda ser suspendida”. ¿Y si Fiscalía es la
primera que por la hoja de antecedentes penales no quiere que se suspenda la
pena?. Importante: No hace
falta que el investigado haya declarado en ninguna fase.
803 bis b LECRIM:
Reiterativo
del anterior artículo, añadiendo que se puede ejercitar la acción civil.
803 bis c LECRIM:
Contenido
del Decreto del Fiscal:
Lo
más hilarante del precepto lo encuentro en el número 3º “mención sucinta de la
prueba existente” (¿vamos a tener que desglosar en una conformidad la
valoración de cómo cada prueba ayuda a perforar la presunción de inocencia
cuando ni en un escrito de acusación de un jurado o de un sumario tenemos que
hacerlo?).
El
número 5 no se queda muy atrás: la pena “reducida hasta en un tercio respecto a
la legalmente prevista”. O sea, que con el juicio rápido de conformidad tiene
el encausado 1/3 y con este invento es hasta 1/3 (en otras palabras en una
alcoholemia en la que ha dado el mínimo el conductor con juicio rápido quedaría
en 8 meses de privación de la licencia y en el caso del PAD entre 8 meses y los
12).
Me
surge un problema interpretativo: ¿la reducción de “hasta” un tercio es sólo
para la privación de la licencia o para todas las penas? La redacción usa el
singular:
“5.º
Penas propuestas. A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal
podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en
su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, reducida hasta en un
tercio respecto de la legalmente prevista, aun cuando suponga la imposición de
una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal.”.
En
otras palabras ¿la reducción es sólo para una o para todas?
803 bis d LECRIM:
A
continuación el Fiscal se lo remite al Juzgado de Instrucción para su
“autorización” y notificación al investigado (la primera vez que veo algo como
que el Juez le autorice nada al Fiscal).
803 bis e LECRIM:
El
Juez autorizará el decreto si se cumplen los requisitos del 803 bis a),
quedando sin efecto en caso contrario, párrafo 2º; vamos, lo que más le gusta a
nadie, perder más de diez minutos mínimos que lleva un escrito de acusación
reforzado por la “mención sucinta de la prueba existente”.
Por
cierto, como duda teórica, por si a un Fiscal se le nublase la mente y le diera
por presentar uno de estos PAD, si “no se lo autorizan” ¿cabe recurso contra
esta decisión? ¿los normales del 766 LECRIM o es una decisión exenta de
recurso?
803 bis f LECRIM:
Se
notifica el auto de autorización de decreto, junto al decreto en sí mismo, con
la obligación de comparecer, consecuencias de incomparecencia, deber de ir asistido
de letrado y designación de oficio si no escoge uno por sí mismo.
803 bis g LECRIM:
Otra
perla: el abogado tiene que estar designado al menos 5 días antes de la
comparecencia (mientras que, como todos sabemos, en el juicio rápido se conocen
normalmente minutos antes del juicio y se solventa sin problema).
803 bis h LECRIM:
La
comparecencia: Se suspende y señala nueva fecha si no aparece con letrado.
Queda sin efecto si no comparece el encausado y/o no acepta el decreto. Ha de
registrarse audiovisualmente en el Juzgado de Instrucción.
803 bis i LECRIM:
En
caso de aceptación la sentencia se documentará en un máximo de 3 días.
803 bis j LECRIM:
La
guinda del pastel: si no se autoriza por el Juez, porque no comparece el
encausado o porque simplemente no lo acepta, deviene ineficaz, no vinculándose
el Fiscal de cara al futuro (claro, claro, claro, le ofreces 6 meses de multa
en el PAD, no hay acuerdo, tienes que ir a juicio tiempo después y pides 18 y
como que la defensa no te lo va a restregar en el acto del juicio).
Bien,
esto es lo que pasa cuando al legislador le da por copiar a cachos la
legislación de otro país.
Érase
una vez un ex Magistrado del Tribunal Constitucional, catedrático de Derecho
Procesal para más señas, que apareció vendiendo una fórmula mágica para los
casos “morralla” pero, calladito se lo tenía, no dejaba de ser una copia de lo
existente en otro país, concretamente de nuestros vecinos del norte, los
franceses.
Sin
embargo, se olvidaba de un pequeñito detalle que hace que se desmorone todo el
proceso: en Francia el 96 % de los delitos los instruye el Fiscal y ya se ha
dado la negociación previa con la defensa antes de acudir a su órgano judicial.
Contras para la defensa:
El
juicio rápido garantiza el tercio de reducción de la condena, mientras que este
PAD lo es de “hasta 1/3” y ya veremos cómo se interpreta el extremo de si sólo
la privación de la licencia de conducir o de todas las penas.
El
juicio rápido te permite conformar penas de prisión superiores. Si ya tienes
seguro el ingreso en prisión tal vez te pueda interesar amortiguar la duración
(no es lo mismo 24 que 16 meses) o en casos de 3 años poder dejarlo en 2 y si
es la primera condena poder acceder a la suspensión.
Last but not least, cruje un poco en lo más hondo de mi ser que esto se le
pueda aplicar a una persona sin haber sido oída al menos una vez o haber al
menos tenido dicha oportunidad.
Contras para el Fiscal:
Se
trabaja más que en un escrito de acusación de un juicio rápido, probablemente
para nada. No se prevé, a diferencia del JR, que se pueda modificar la
propuesta original.
Mientras
en el JR el asunto se envía ya a enjuiciamiento, en el PAD deviene ineficaz,
sin más, no teniendo ninguna relevancia práctica el trabajo desplegado. Por
cierto ¿se abre pieza separada? ¿se incorpora a la causa principal? Porque se
dice que no se vinculará al Fiscal por el acuerdo malogrado, pero si luego el
Juez de lo Penal ve lo que Fiscalía ofrecía y lo que acaba pidiendo eso tiene,
sí o sí, trascendencia para el resultado final.
El
extremo de justificar la prueba (803 bis c 3º LECRIM) no tiene, literalmente
hablando, sentido alguno. Si va a darse un acuerdo no hace falta concretarla y
si no hay acuerdo tampoco tiene interés al no enviarse inmediatamente a juicio
el asunto.
En
fin, el proceso no tiene ninguna ventaja sobre el JR con el que se solapan las
penas, siendo mucho más amplio el JR en cuanto a su contenido, y tiene
desventajas evidentes para la defensa y demasiado evidentes para la Fiscalía,
exigiendo un trabajo superior (motivación extra del escrito), someterse al
doble filtro de juzgado y que al encausado le de por aparecer y aceptar sin
negociaciones, para que, finalmente, pueda quedar en nada escrito y
comparecencia en el Juzgado.
El
juicio rápido plantea otro escenario de negociación muy distinto, porque no se
suspende por falta de abogado, al haber siempre uno del turno de oficio, y si
no se conforma el encausado, con un tercio de rebaja automática de la condena
previamente negociada y asumida voluntariamente, en un plazo muy corto de días tiene
el juicio donde no tendrá dicha rebaja.
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