La
STS 3786/2015, de 15-IX, ponente Excma. Celsa Pico Lorenzo, de la Sala de lo
Contencioso del TS, determina, una vez de entre tantas, al ser jurisprudencia más
que uniforme, el contenido de lo que se puede valorar por los órganos
jurisdiccionales.
Concretamente,
estamos hablando de una queja de un ciudadano contra una actuación de un órgano
jurisdiccional, que sería extensible contra un fiscal en el ejercicio de sus
funciones, y siendo archivada o inadmitida la queja por el órgano competente,
en este caso el CGPJ.
Escuetamente
señala el FJ 3º:
“A su vista consideró procedente el archivo
por entender no puede hablarse de retraso ni irregularidad imputable a las
magistradas sucesivamente titulares del Juzgado de Primera Instancia número 1
de los de Zaragoza.
Debe
subrayarse que las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial cuando
se produce una denuncia, como aquí, contra unas Magistradas consisten en
valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos
concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias. Aquí
el órgano constitucional actuó conforme a lo establecido sin que se aprecie
irregularidad alguna.
También
debemos recordar que el proceso contencioso administrativo iniciado con la
demanda formulada solo tiene por objeto resolver sobre si el pronunciamiento de
archivo cumplió con las exigencias de motivación y razonabilidad.
Dado
lo actuado, sobradamente documentado, no puede reprocharse al Servicio de
Inspección, ni al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del
Poder Judicial que resolvió, según el informe y propuesta de dicho Servicio,
que no adoptara medida alguna. Tampoco al Pleno del Consejo General del Poder
Judicial que inadmitió el recurso de revisión contra aquel acuerdo.”.
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