La
STS 4170/2015, de 5-X, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, confirma la
condena impuesta por la Audiencia de Guipúzcoa a un administrador que distrajo
caudales de su empresa a otras que le eran también propias.
Dice
el final del FJ 2º:
“En este sentido, es clara la improcedencia
también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que
se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea
para alcanzar su conclusión condenatoria, ya que integra los elementos propios
de la infracción objeto de condena, apropiación indebida, en su forma de
distracción, toda vez que el recurrente tenía disposición previa de las cantidades
de las que ulteriormente se apropió puesto que, en su condición de Administrador
y Director de la empresa perjudicada, durante ese mandato y con posterioridad a
la salida de la misma, era quien indicaba a los distintos clientes a qué
compañía y en qué forma debían efectuar los pagos correspondientes a los
trabajos realizados, de manera que el hecho de indicar que tales abonos se
efectuasen, en lugar de a quien legalmente correspondía, a una empresa de su
titularidad con la finalidad de apoderarse ilícitamente de las cantidades entregadas,
constituye conducta delictiva bajo la forma de "distracción"
que también acoge la figura delictiva aplicada (vid, por todas SsTS de 30 de
Septiembre de 2002 y 24 de Febrero de 2006), en definitiva y como hemos dicho,
configurando el tipo, tanto objetivo como subjetivo, del ilícito objeto de
condena (art. 252 CP), confirmando la adecuada aplicación de los preceptos
legales correspondientes.”.
Dos
breves notas:
La
apropiación indebida desde la LO 1/2015 ha pasado al art. 253 Cp, quedando
reservado el 252 Cp a la administración desleal (anterior 295 Cp).
En
segundo lugar, esta conducta podría subsumirse perfectamente en una frustración
de la ejecución o insolvencia punible (257 y ss Cp), siendo una conducta
relativamente habitual en los concursos desayunarnos con que un administrador,
con la finalidad de eludir a los acreedores (trabajadores, bancos, AEAT, TGSS,
proveedores, etc.), realiza préstamos a otras empresas de las que es titular
también, no teniendo el más mínimo interés en su retorno, con la finalidad de
hacerse total o parcialmente insolvente. En el ámbito de las personas jurídicas,
bien por la vía del 130. 2 Cp, bien por la del blanqueo o bien por cooperación necesaria
de estos delitos de los arts. 257 y ss Cp, perfectamente se podría perseguir a
las sucesoras y adoptar medidas cautelares.
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