La
STS 4079/2015 de 9-X, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, trata dos
cuestiones de interés.
Una
habitual y que nuestros jueces de provincias olvidan en no pocas ocasiones y es
que no se debe permitir bajo ningún concepto introducir por vía de informe
ninguna cuestión no incluida en las conclusiones definitivas (FJ 4. 3º):
“Y debe destacarse que la formulación
extemporánea de cualesquiera pretensiones en el trámite de informes, que, conforme
a los arts. 736 LECR L, y 42 de la LOTJ, han de acomodarse a las conclusiones
que definitivamente hayan formulado las partes", no puede llevar sino a su
rechazo, en tanto que, como hemos dicho repetidamente, solo puede producir
confusión e indefensión en las contrapartes, carentes de trámite para salir al paso o rebatirlas, pues "sólo
está permitida la rectificación de hechos y conceptos"(art 738 LECr), con
la necesaria contradicción característica del proceso penal. Y tanto más
tratándose de un proceso seguido ante el Tribunal del Jurado, ante cuyos
componentes, legos en derecho, cualquier exacerbación o alejamiento del cauce
procesal resulta inadmisible por sus efectos conturbadores, y su falta de
capacidad de discriminación frente a prácticas abusivas.”.
En
cuanto al derecho a la última palabra, se dice en el FJ 1. 3º lo siguiente:
“3. En nuestro caso, la sentencia recurrida
de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM (fº 5 y 6), en su Fundamento Jurídico
Primero, da respuesta a la cuestión planteada sobre la omisión del trámite de
"última palabra" al acusado, e indica que dicho trámite se llevó a
cabo, y consta en el Acta del Juicio y en la grabación del juicio; y que ante
la pregunta de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, dirigida a los
acusados, sobre si querían decir algo más, que se le había olvidado antes,
ambos acusados respondieron "no señoría".
El
visionado de la grabación en audio video de la vista , de los pasajes que cita
el recurrente (13:26:39),evidencia que sí se concedió en los términos dichos la
palabra al ahora recurrente, contestando conforme a lo reseñado por la
sentencia recurrida y según refleja su acta. E igualmente se puso de manifiesto
que, si se realizó el ofrecimiento de la palabra en medio del desalojo, lo fue
por la firme advertencia efectuada por la Presidenta del Tribunal del Jurado,
dirigida al público, de que se abstuviera de todo insulto hacía los acusados o
sus representantes, preocupación reiteradamente expresada por la propia Letrada
del acusado.
Debemos
entender, por tanto, que el hecho de haberse concedido el trámite de última
palabra, cuando el público salía de la
sala de vistas, puede considerarse un defecto procesal, pero no puede
considerarse, que con ello se haya producido indefensión material al acusado
con relevancia constitucional.”.
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ResponderEliminarTan sólo espero, estimado Ion, que no vengas al blog sólo por ellas ;D
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