sábado, 31 de octubre de 2015

Derecho a la última palabra en la estampida final


La STS 4079/2015 de 9-X, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, trata dos cuestiones de interés.

Una habitual y que nuestros jueces de provincias olvidan en no pocas ocasiones y es que no se debe permitir bajo ningún concepto introducir por vía de informe ninguna cuestión no incluida en las conclusiones definitivas (FJ 4. 3º):
Y debe destacarse que la formulación extemporánea de cualesquiera pretensiones en el trámite de informes, que, conforme a los arts. 736 LECR L, y 42 de la LOTJ, han de acomodarse a las conclusiones que definitivamente hayan formulado las partes", no puede llevar sino a su rechazo, en tanto que, como hemos dicho repetidamente, solo puede producir confusión e indefensión en las contrapartes, carentes de trámite para salir al paso o rebatirlas, pues "sólo está permitida la rectificación de hechos y conceptos"(art 738 LECr), con la necesaria contradicción característica del proceso penal. Y tanto más tratándose de un proceso seguido ante el Tribunal del Jurado, ante cuyos componentes, legos en derecho, cualquier exacerbación o alejamiento del cauce procesal resulta inadmisible por sus efectos conturbadores, y su falta de capacidad de discriminación frente a prácticas abusivas.”.

En cuanto al derecho a la última palabra, se dice en el FJ 1. 3º lo siguiente:
3. En nuestro caso, la sentencia recurrida de la Sala de lo Civil y Penal del TSJM (fº 5 y 6), en su Fundamento Jurídico Primero, da respuesta a la cuestión planteada sobre la omisión del trámite de "última palabra" al acusado, e indica que dicho trámite se llevó a cabo, y consta en el Acta del Juicio y en la grabación del juicio; y que ante la pregunta de la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, dirigida a los acusados, sobre si querían decir algo más, que se le había olvidado antes, ambos acusados respondieron "no señoría".

El visionado de la grabación en audio video de la vista , de los pasajes que cita el recurrente (13:26:39),evidencia que sí se concedió en los términos dichos la palabra al ahora recurrente, contestando conforme a lo reseñado por la sentencia recurrida y según refleja su acta. E igualmente se puso de manifiesto que, si se realizó el ofrecimiento de la palabra en medio del desalojo, lo fue por la firme advertencia efectuada por la Presidenta del Tribunal del Jurado, dirigida al público, de que se abstuviera de todo insulto hacía los acusados o sus representantes, preocupación reiteradamente expresada por la propia Letrada del acusado.

Debemos entender, por tanto, que el hecho de haberse concedido el trámite de última palabra, cuando el público salía de la sala de vistas, puede considerarse un defecto procesal, pero no puede considerarse, que con ello se haya producido indefensión material al acusado con relevancia constitucional.”.

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