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miércoles, 2 de junio de 2021

Una condena por acoso laboral o mobbing en Córdoba, con suicidio de la víctima (STS 426/2021)

 
 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 426/2021, de 19-V, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, confirma las previas sentencias de un Juzgado de lo Penal de Córdoba y de la Audiencia Provincial del mismo municipio.

 

Con enorme consternación veo que el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Supremo pidió la estimación del recurso de la defensa en el concreto delito de acoso laboral.

 

Los hechos: El hermano y el cuñado de una administrativa, que llevaba cinco años trabajando para una empresa y que se ha suicidado, denuncian los hechos. La empleada es hostigada por razón de incrementar la captación de clientes. Tiene la empleada una baja y al volver de dicha baja laboral es despedida. Consigue su readmisión en la negociación del despido y es relegada a la cocina, a contar material, elaborar albaranes, controlar trazabilidad y hace viajes como acompañante sin ninguna función concreta. No se le facilitaron medios de trabajo. La ansiedad hizo que se suicidara en agosto de 2015.

 

El FJ 2º, que es larguísimo, examina con gran técnica el delito de acoso laboral y, por suerte, mantiene la tipicidad de la conducta, sin perjuicio de lo que luego añadiré:

La determinación de qué ha de entenderse por "actos hostiles o humillantes", cuando éstos se producen en el marco de una relación laboral o funcionarial, constituye el interrogante al que hemos de dar respuesta. En los casos como el que ahora centra nuestra atención, excluida la violencia física, las dificultades -tiene razón el Fiscal- enfrentan a la Sala a problemas exegéticos: "...la interpretación ha de buscar un equilibrio entre una amplitud desmesurada que produjese una panjudicialización convirtiendo en diligencias penales por mobbing toda vida laboral con cierta reiteración de discusiones o disputas; o una interpretación tan restrictiva que exigiese la producción de resultados lesivos y que casi redujese a la nada la definición del tipo". 

Llama la atención el Fiscal acerca de la necesidad de subrayar el carácter reiterado de estos ataques, que nunca pueden identificarse con actos aislados. 

A partir de estas premisas -se aduce-, los primeros párrafos del relato de hechos probados, en los que se da cuenta de un aumento de clientes que determinó un más alto grado de exigencia a Penélope, el período de su baja laboral, su reincorporación y el simultáneo despido formarían parte de la normalidad de una relación laboral. El mobbing que describe la sentencia habría consistido en que fue relegada a un puesto de cocina indeterminado con tareas, no ya de auxiliar administrativo sino variopintas, bien a contar material, a elaborar albaranes, a controlar trazabilidad o a realizar viajes de acompañante sin función alguna y no se le facilitaron medios de trabajo que tenía con anterioridad. Sin embargo -se razona- tales acciones no se atribuyen al acusado, sino a la empresa empleadora, siendo así que el acusado era jefe de zona, pero no jefe de recursos humanos. Además, "...la asignación de un puesto de trabajo con un contenido variopinto no es suficiente descripción de la conducta propia del mobbing por ausencia de la nota de gravedad. El hecho de que no se le facilitaron medios de trabajo que tenía con anterioridad tampoco cubre esa exigencia dado que el puesto al que se la relegó era distinto. (...) En consecuencia, no se trata de actos hostiles o humillantes de gravedad tal que sirvan para sobrepasar las condiciones del principio de intervención mínima".

2.5.4.- La Sala estima que los hechos descritos en el juicio histórico por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, calificados conforme al art. 173.1.II del CP, con el aval de la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto, no han sido tipificados con el error que se denuncia. 

Es más que evidente que una interpretación excesivamente elástica del ámbito típico abarcado por el art. 173.1.II del CP puede conducir a una superposición de injustos en la que actos explicables por la tensión que es propia de toda relación laboral, construida a partir de un esquema jerárquico, se conviertan en acciones susceptibles de ser calificadas, siempre y en todo caso, como delictivas. Una labor interpretativa que no fuera cuidadosa con esta exigencia, que es inherente a los principios que legitiman la aplicación de la ley penal, alentaría la confusión sobre el alcance de un precepto en el que se vuelcan elementos normativos de visible amplitud. Sobre todo, con la dificultad añadida de una reforma poco cuidadosa con los requerimientos impuestos por la buena técnica legislativa y que, queriendo resolver problemas de tipicidad, ha incrementado los escollos interpretativos. 

La exigencia de que se trate de actos reiterados de carácter hostil y humillante que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan un grave acoso a la víctima, representa el punto de partida para conformar el juicio de subsunción. Han de quedar, por tanto, fuera de la tipicidad que ofrece el art. 173.1.II los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal. Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral es la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo. 

2.5.5.- En el presente caso, el relato de hechos probados da cuenta de un conjunto de decisiones promovidas y asumidas por el acusado Torcuato -no se olvide, la persona bajo cuyas "órdenes directas" estaba la víctimaque no necesitan amplificar su carga de arbitrariedad para tener encaje en el art. 173.1.II del CP. Esas medidas han de ser valoradas atendiendo al tracto sucesivo que hilvana todas ellas y que da sentido a su estratégica vigencia a lo largo del tiempo. No se trata de actos aislados, expresivos de una arbitrariedad circunscrita a la excepcionalidad de un incremento de la actividad de la empresa en la que Penélope prestaba sus servicios. Forman parte de un proceso tendencialmente dirigido a prescindir de sus servicios, creando una situación laboral inasumible por la trabajadora, hasta el punto de obligarla a abandonar la empresa. En efecto, ninguna anomalía puede predicarse del hecho de que Penélope experimentara dificultades para hacerfrente a las "...continuas exigencias de trabajo (...) así como el incremento de labores que tenía asignadas al tener más clientes la empresa IRCO". El estado de ansiedad que la empujó a pedir una baja el día 11 de septiembre de 2014 ha de considerarse como una incidencia más, equiparable a la situación de muchos trabajadores que, por una u otra razón, se sienten desbordados por un incremento exponencial de trabajo que no pueden inicialmente controlar. Ningún dato revela la existencia de un hecho susceptible de ser tratado por la jurisdicción penal. 

El día 2 de febrero de 2015, esto es, antes de cumplirse cinco meses desde la inicial petición de baja, Penélope anunció que se reincorporaría a su trabajo. Sin embargo, ese mismo día -según narra el juicio histórico- le fue comunicado su despido. La demanda interpuesta en la jurisdicción laboral de la trabajadora despedida por haberse dado de baja durante un período de inestabilidad psicológica causada por el cuadro de ansiedad obligó a la empresa a negociar la readmisión de la trabajadora. Y es a partir de este momento cuando ese acuerdo se convierte en el punto de partida de un contumaz acoso que buscaba empujar a Penélope a abandonar la empresa. En el relato de hechos probados se puntualiza que el reencuentro de la trabajadora con el cometido funcional que venía desempeñando hasta el momento de la forzada readmisión nunca fue respetado. Antes al contrario, se convirtió en el origen de unas decisiones claramente arbitrarias dirigidas a presionar a la víctima laminando así su dignidad y autoestima. En palabras del tribunal sentenciador: "...la empresa IRCO procedió a negociar con la representación letrada de la Sra. Penélope, procediendo a readmitir a la trabajadora. Lejos de hacerlo en su puesto de trabajo, aun cuando se le mantuvieron condiciones económicas, se la relegó a puesto de cocina indeterminado con tareas no ya de auxiliar administrativo sino variopintas, bien a contar material, a elaborar albaranes, a controlar trazabilidad o a realizar viajes de acompañante sin función alguna. No se le facilitaron medios de trabajo que tenía con anterioridad, con menosprecio a su dignidad como trabajadora y con adjudicación de puesto de trabajo indeterminado sin funciones claras ni concretadas. Ello generó malestar, ansiedad y situación atentatoria contra su integridad moral que la llevó, desgraciadamente, a quitarse la vida el día 4 de agosto de 2.015".

El alcance jurídico penal de los hechos no puede desvincularse de una serie de datos que se exponen en el hecho probado. Penélope comenzó a prestar sus servicios en la empresa IRCO "...con una categoría profesional de ayudante administrativo". Después del revés jurisdiccional que para la empresa representó la obligación de readmitirla, fue relegada a un "puesto de cocina indeterminado", con tareas impropias de la condición de auxiliar administrativo, calificadas en la instancia como "variopintas". Además, no se le facilitaron los instrumentos de trabajo de los que disponía con anterioridad y se vio obligada a "...realizar viajes de acompañante sin función alguna". 

Es cierto que la aplicación del art. 173.1.II del CP exige un proceso interpretativo que ayude a determinar qué ha de entenderse por "...actos hostiles o humillantes que (...) supongan grave acoso contra la víctima". Parece claro que el carácter hostil o humillante de determinados actos no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal que tenga la víctima acerca de la hostilidad o humillación que puedan encerrar las decisiones que le afectan. En el juicio de subsunción hemos de operar con parámetros que, aun sin vocación de universalidad, sean ponderados conforme a criterios aplicables a la generalidad de los trabajadores. Pero la presencia de lo objetivo no puede eliminar cualquier consideración referida a las circunstancias personales del trabajador que luego se convierte en destinatario de unas decisiones encaminadas a desalentar su ánimo y a prescindir de sus servicios. Y ello con independencia de que esas actuaciones tengan como desenlace una patología física o psíquica evaluable médicamente. La relevancia penal del acoso laboral no puede hacerse depender, desde luego, de la subjetividad y vulnerabilidad de la víctima. Pero tampoco puede exigirse para predefinir su alcance un análisis de la capacidad de resistencia del trabajador para tolerar la situación a la que está siendo sometido. La conclusión acerca de si unos actos sin aparente justificación para mejorar la productividad o la organización de la empresa son o no susceptibles de tratamiento penal exige un examen interrelacionado de todas las circunstancias que convergen en el caso concreto. 

Penélope había pedido la baja por un cuadro de ansiedad que fue perfectamente conocido por el acusado. De hecho, aquélla envió "...partes de baja y comunicaciones sobre su salud al correo electrónico de Torcuato ". Por consiguiente, el acusado conocía la inestabilidad psicológica que aquélla padecía. Sabía el previsible impacto emocional que para Penélope iba a representar el reingreso en su empresa -reingreso impuesto judicialmente a la entidad para la que trabajaba- si se le obligaba a desempeñar tareas absolutamente impropias de su estatuto laboral. Y, sin embargo, fue indiferente a esos efectos, sin adoptar alguna medida que contrarrestara un estado de cosas que, aunque Gracia no llegara a exteriorizarlo, estaba acabando incluso con sus ganas de seguir viviendo. 

La Sala no aborda, por ser innecesario para concluir la relevancia típica de los hechos declarados probados, la controversia dogmática y jurisprudencial, sobre todo, en la jurisdicción laboral, acerca de lo que se ha llamado la presunción de laboriosidad del suicidio (cfr. STS, Sala Cuarta, de 25 de septiembre de 2007, recaída en el rec. 5452/2005, así como los precedentes allí anotados).

Por cuanto antecede, no ha existido indebida aplicación del art. 173.1.II del CP. Los hechos proclamados en el juicio histórico son constitutivos de un delito de acoso laboral, tal y como entendió en la instancia el Juzgado de lo Penal núm. 4 y confirmó la Audiencia Provincial de Córdoba”.

 

Me alegro de que la Sala haya mantenido su criterio contra el de la Fiscalía. Tan solo me permito añadir ciertas apreciaciones para abogados de acusaciones que se las tendrán que ver solos en defensa de la legalidad, al menos en el Tribunal Supremo, visto lo visto:

Que para definir los actos hostiles o humillantes, es conveniente citar, ya que se ve que la Sala no la conoce, la Nota Técnica de Prevención 476, dictada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (que se puede encontrar y descargar en ESTE ENLACE). Esta nota, pese a ser de 1998, está muy bien, al describir los siguientes actos de acoso:

 Acciones contra la reputación o la dignidad personal del afectado; por medio de la realización de comentarios injuriosos contra su persona, ridiculizándolo o riéndose públicamente de él, de su aspecto físico, de sus gestos, de su voz, de sus convicciones personales o religiosas, de su estilo de vida, etc... Uno de estos comportamientos, de gran incidencia y objeto de diversos estudios, sentencias judiciales, etc. es el acoso sexual. Se pueden dar también diversas acciones contra la reputación del afectado como trabajador. 

 Acciones contra el ejercicio de su trabajo, encomendándole trabajo en exceso o difícil de realizar cuando no innecesario, monótono o repetitivo, o incluso trabajos para los que el individuo no está cualificado, o que requieren una cualificación menor que la poseída por la víctima (shunting); o, por otra parte, privándole de la realización de cualquier tipo de trabajo; enfrentándole a situaciones de conflicto de rol (negándole u ocultándole los medios para realizar su trabajo, solicitándole demandas contradictorias o excluyentes, obligándole a realizar tareas en contra de sus convicciones morales, etc.). 

 Muchas de las acciones comprenden una manipulación de la comunicación o de la información con la persona afectada que incluyen una amplia variedad de situaciones; manteniendo al afectado en una situación de ambigüedad de rol (no informándole sobre distintos aspectos de su trabajo, como sus funciones y responsabilidades, los métodos de trabajo a realizar, la cantidad y la calidad del trabajo a realizar, etc., manteniéndole en una situación de incertidumbre); haciendo un uso hostil de la comunicación tanto explícitamente (amenazándole, criticándole o reprendiéndole acerca de temas tanto laborales como referentes a su vida privada) como implícitamente (no dirigiéndole la palabra, no haciendo caso a sus opiniones, ignorando su presencia,...); utilizando selectivamente la comunicación (para reprender o amonestar y nunca para felicitar, acentuando la importancia de sus errores, minimizando la importancia de sus logros,...). 

 Otras acciones muestran la característica de que son situaciones de inequidad mediante el establecimiento de diferencias de trato, o mediante la distribución no equitativa del trabajo, o desigualdades remunerativas, etc.”.

 

Esta nota, que en otro apartado habla del “terror telefónico”, hoy encauzable por el art. 88 de la nueva LO de Protección de datos en cuanto a la desconexión digital, es muy completa.

 

Me permito añadir para el jurista que tenga más tiempo para profundizar las Notas técnicas nº 854, 891 y 892, así como el reciente convenio nº 190 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

También el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, dictó el año pasado dos interesantes sentencias en relación con este delito, la 406/20, de 17-VII y la 409/20, de 20-VII (se pueden localizar en este blog en la pestaña lateral de “acoso laboral”.

 

2) El Tribunal Supremo no puede entrar en otras dos cuestiones muy interesantes, dado que nadie se las planteó: A) Habría que ser valientes y explorar en casos como este el homicidio doloso o, al menos, el imprudente. Hay un nexo causal acreditado por los hechos probados y es una posibilidad jurídicamente no descartable; me parece de humor negro que alguien acabe solo con un año de prisión con estos hechos, pero, insisto, esa es una posibilidad acusatoria que se tuvo que haber planteado en la instancia, en la que el TS no puede entrar ahora, y B) La cuantificación de la indemnización, que nuevamente no es cuestión del Tribunal Supremo, pero que me preocupa dada la absoluta aleatoriedad que existe en la jurisdicción penal a la hora de indemnizar hechos que no guarden relación con el tráfico rodado. Se me antoja escasa la cantidad de cincuenta mil euros, existiendo un resultado mortal. 


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lunes, 11 de enero de 2021

Acoso laboral o mobbing. 2 sentencias del Tribunal Supremo e importante novedad en caso de víctima funcionarial


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


El año pasado se dictaron dos importantes sentencias en materia del delito de acoso laboral (173. 1 CP), fundamentalmente porque son sentencias confirmadas por el Tribunal Supremo y por las elevadas responsabilidades civiles. 

 

La primera de ellas es la STS 406/2020, de 17-VII, ponente Excmo. Julián Sánchez Melgar, que confirma prácticamente toda la precedente sentencia de la Audiencia de Valencia, salvo una pequeña cantidad de la responsabilidad civil. Se condena a medio año de prisión y a una responsabilidad civil de casi 25.000 € al dueño de una granja de cerdos de Cheste, Valencia, que le dio un puñetazo a un empleado, así como le injuriaba con expresiones del tipo “imbécil, hijo de puta, no vales para nada, me cago en tus muertos”, le escupió alguna vez y le tiró la comida al suelo. Nótese que la cuantía de la indemnización se hace por las lesiones psíquicas, concepto emergente en nuestra jurisprudencia de la última década (ruidos continuados, provocación de enfermedades psicosomáticas, etc). Lamentablemente, 7 años transcurren entre los hechos y la sentencia de casación.

 

Por su parte, la STS 409/2020, de 20-VII, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que confirma íntegramente la condena dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona por los delitos de acoso laboral (173. 1 CP) y de prevaricación administrativa (404 CP), así como la responsabilidad civil de 30.000 €. Sin embargo, parece que inexplicablemente ni Fiscalía ni acusación particular pidieron la responsabilidad civil del Ayuntamiento (121 CP). Evidentemente, a la hora de cobrar, no es lo mismo poder accionar frente al bolsillo de un individuo, que frente al mismo y a un Ayuntamiento.

 

Veamos parte de los hechos probados:

A la invitación del Alcalde a que abandonara el cargo, su inactividad en relación a los hechos que había puesto en su conocimiento y diversos correos electrónicos de aquel dirigidos a la misma y al personal, objetivamente dirigidos a ejercer presión laboral y a desprestigiarla, la Sra Julia respondió formulando denuncia contra Baldomero por acoso sexual y dirigiendo a 19 de marzo de 2012 un escrito a la Alcaldía solicitando amparo y el cese de tales actividades contra su persona, correo que no obtuvo respuesta por lo que lo reiteró el día 3 de abril de 2012. 

 

La respuesta obtenida fue, por un lado, la formulación a 29 de marzo de 2012 por parte de Simón de una querella por delito de injurias por escrito contra su persona y, por otro lado, a 3 de abril de 2012 la incoación de un expediente disciplinario contra la Sra Julia por falta grave sustentado en la comisión por esta de un delito doloso (las injurias objeto de querella) en el que se acordaba como medida cautelar la suspensión inmediata de empleo y sueldo. 

 

La finalidad pretendida con dichas actuaciones por Simón no era otra que apartar del Ayuntamiento a la Interventora por lo que, notificada sin solución de continuidad la incoación del expediente, la Sra Julia fue materialmente obligada a recoger sus cosas y abandonar su despacho por el Jefe de Recursos Humanos, delegado a tal fin por el Alcalde, quien hizo llegar una nota a la prensa escrita y digital tanto de la incoación del expediente como de la interposición de una querella por injurias, ordenando además publicarla en las paginas web del Ayuntamiento. 

 

La querella fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción n o 4 de Sant Feliu de Llobregat que a 30 de marzo de 2012 reputó falta los hechos objeto de la misma, lo que no fue recurrido por el querellante, dictándose finalmente sentencia absolutoria a 31 de mayo de 2012 que, recurrida en apelación, fue confirmada, sin entrar en el fondo, por la Audiencia Provincial de Barcelona

 

La ejecución de la suspensión provisional de empleo y sueldo de Julia , acordada en el expediente incoado, fue suspendida por auto de fecha 10 de mayo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Barcelona; del mismo modo, interpuesto por la Interventora recurso contencioso administrativo contra la resolución de la alcaldía incoando el expediente disciplinario, la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada por el mismo órgano jurisdiccional anuló aquella resolución por vulneración de derechos fundamentales. La sentencia, que fue apelada por Simón, devino firme al ser desestimado el recurso por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 

 

Cuando finalmente y tras diversos avatares, a 3 de agosto de 2012 Julia pudo reincorporarse a su lugar de trabajo, tomando posesión de la plaza que se le había adjudicado en el concurso nacional en el que había participado, fue invitada por el Alcalde, con la misma finalidad de alejarla del Consistorio, a tomarse vacaciones y al reincorporarse a 5 de septiembre de 2012, se encontró con las siguientes novedades: 

a) Su despacho, situado en el departamento asignado a la Intervención donde trabajaba el personal vinculado al mismo, había sido ocupado por 'la Secretaria del Ayuntamiento y a la Interventora se le había adjudicado un despacho en la planta superior frente al del Alcalde y separada de su personal, dificultándose así el normal desempeño de su función. A la única persona a la que se cambió la ubicación del despacho fue a la Sra Interventora.

 

b) El nuevo despacho asignado se encontraba en estado ruinoso en cuanto a mobiliario con sillas rotas, cortina inhabilitada y albergaba un armario cerrado con documentación del Gerente al que la Sra Julia no podía acceder. 

 

c) Se le obliga a entregar el móvil, y la llave del Ayuntamiento notificándosele asimismo que no podrá llevarse más a su domicilio el ordenador portátil, Io que antes sí podía al igual que el resto de los cargos respecto de los cuales no consta se hubiera procedido del mismo modo y se le privó de la firma electrónica.

 

d) A 5 de septiembre de 2012 se le comunica que a partir de entonces cuatro de los cinco auxiliares administrativos asignados a la Intervención pasarían a depender del jefe de Recursos Humanos quedando uno al servicio de la Intervención, decapitando así la efectiva labor de la Intervención. 

d) A 4 de septiembre de 2012 la Alcaldía, con idéntica finalidad, dictó una resolución conforme a la cual por el procedimiento de adjudicación directa se contrataba un asesor del Ayuntamiento en materia económica, contratación que lo fue de la persona que había ocupado materialmente su puesto durante la ausencia de la Interventora.

 

Todas estas actuaciones llevadas a cabo por Simón respondían exclusivamente a su interés de privar de contenido material la función de Interventora del Ayuntamiento que Julia tenía asignada por ley , trabar su ejercicio efectivo y, en definitiva, compelerla a abandonar su puesto o pedir traslado, extremo acentuado después de su reincorporación a la plaza de Interventora que había obtenido en el correspondiente concurso público como lo evidencia el hecho de sustraerle la tramitación de la rendición de cuentas correspondientes al año 2011 (de lo que se encargó el asesor externo contratado) y de prohibirle asistir a la Comisión Especial de cuentas celebrada a 5 de octubre de 2012, de lo que formuló denuncia la Interventora. 

 

A ello se unieron declaraciones del Alcalde a medios digitales y prensa escrita en las que reiteraba su decisión de apartar a la Interventora y exponía estar estudiando nuevas medidas sancionadoras, en una campaña orquestada desde un principio a conseguir que por un medio (expediente disciplinario) u otro (desprestigio profesional o presiones personales) perdiera o renunciara a su puesto funcionarial en el Ayuntamiento, campaña de hostigamiento que no cesó hasta el momento en que el hoy acusado dejó la Alcaldía. 

 

Ha resultado acreditado que Julia , en el ejercicio estricto de su cargo o en sus relaciones con el personal asignado a la Intervención, no llevó a cabo ninguna de las actuaciones incorrectas o conductas inadecuadas que Simón le atribuyó en todo este tiempo.”.

 

En definitiva, lo que viene siendo un habitual en las administraciones públicas. Si en una empresa esto puede pasar, en una administración se acentúa, por la imposibilidad del “jefe” de echar al funcionario que le molesta. Un expediente disciplinario anulado, vaciamiento de funciones, etc., y un pesar largo en el tiempo gracias a que la Inspección de Trabajo ni mira estas cosas cuando vienen de una administración, protocolos antiacoso inexistentes o ineficientes (en la Fiscalía, por ejemplo, se han inventado una especie de mediador que, claro, cuando tiene que mediar entre el jefe que mirará con celo su lote y el supuesto acosado imaginaros la de voluntarios que salen para ser ese “mediador”), en definitiva, falta de todo control. Resultado: otros 7 años hasta la sentencia casacional.

 

La prevaricación administrativa, en este caso la incoación de un expediente sancionador cuando hay pleito pendiente entre las partes, un clarísimo caso de vulneración de la garantía de indemnidad, es el que, vía art. 404 CP le ha supuesto la inhabilitación para cargos públicos de representación. Véase el FJ 4º.

 

En cuanto a los elementos del mobbing o acoso laboral, podemos acudir al FJ 5º:

QUINTO. - En el quinto motivo del recurso por el cauce de la infracción de ley y con apoyo en el artículo 849.1 de la LECrim se considera indebidamente aplicado el tipo penal previsto en el artículo 173.1, párrafo 2º del Código Penal. 

 

Este motivo se plantea como subsidiario del anterior y en él se alega que "de estimarse el motivo anterior, el delito contra la integridad moral se vería privado de su apoyo primordial, esto es, la prevaricación consistente en la incoación del expediente sancionador y la adopción de la suspensión. Así las cosas, el remanente de incidentes subsiguientes carecería de masa crítica para alcanzar el nivel de gravedad propio de un injusto penal". 

 

Siguiendo el propio planteamiento discursivo del recurso esta queja no es viable dado el rechazo del motivo anterior. 

 

Por otra parte, los hechos declarados probados, que en esa vía casacional deben ser respetados escrupulosamente, han sido correctamente calificados como delito de acoso laboral (mobbing). 

 

Se trata de un tipo penal introducido en el Código por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En la Exposición de Motivos de la citada ley se justifica esta novedad señalando que "se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas". 

 

El párrafo segundo del artículo 173.1 del Código Penal sanciona a "los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima". 

 

La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática. 

 

Este delito requiere como elementos típicos los siguientes: a) Someter a otro a actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) Que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) Que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) Que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad, y e) Que tales actos tengan la caracterización de graves (STS 694/2018, de 21 de diciembre). 

 

En este caso, atendido el juicio histórico de la sentencia, se cumplen todos y cada uno de los presupuestos típicos a que acabamos de aludir. Los actos se produjeron a lo largo de todo el año 2012; se desarrollaron en el contexto de una relación funcionarial prevaliéndose el sujeto activo de su situación preeminente dentro de la corporación municipal en su condición de Alcalde, y los actos fueron reiterados, graves y humillantes. 

 

La sentencia describe con precisión la secuencia y contenido de todos y cada uno de estos actos, que han sido descritos y resumidos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos para no reiterarnos de forma innecesaria. 

 

El motivo se desestima”.

 

Además, en el FJ 6º se rechaza el concurso de normas (8 CP), que ambos delitos deban castigarse como uno solo, aunque en mi opinión de una manera un tanto errática. Lo fácil sería aplicar análogamente el art. 177 CP.

 

En cuanto a la novedad anunciada en el título del post, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su STS 903/2018, de 11-X, ponente Excmo. José Manuel López García de la Serrana, estima el recurso de casación de una funcionaria que accionó por el cauce del art. 2 e LRJS, establece que el acoso, accionado por el cauce del art. 2 e LRJS, aunque sea a funcionarios públicos, debe seguir los trámites de la jurisdicción social.

 

Dicho art. 2 e LRJS dice:

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan

e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones”.

 

Ahora bien, en la demanda debe eludirse toda mención a los derechos fundamentales puesto que, art. 3 LRJS, eso nos llevaría a la jurisdicción contencioso administrativa. Una aberración de la ley de la jurisdicción social, sin duda, que por sólo citar la norma de normas, la Constitución, te haga pasar a la más dura jurisdicción contencioso-administrativa, pero que habrá de ser tratada con cuidado por el jurista que use este cauce, mucho más beneficioso para el funcionario demandante (por las costas, distinta “filosofía” de ambas jurisdicciones, órgano próximo a su domicilio, etc).

 

Para aquellos interesados en esta concreta materia del acoso laboral o mobbing, pinchad en la etiqueta correspondiente al final del post.

 

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martes, 12 de marzo de 2019

Interesante sentencia de acoso laboral (Audiencia de Alicante)



La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante nº 392/18, Sección 2ª, de 20-XI-2018, ponente Ilmo. Francisco Javier Guirau Zapata, confirma la previa del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alicante.

Hechos probados:
El acusado D. Eulogio es jefe de cocina de la empresa Nexela Services, desempeñando su trabajo en el Colegio Británico de Alicante. Como ayudante de limpieza y de cocina, subordinada al acusado, trabajaba también allí, con un contrato temporal entre abril y junio de 2016, la denunciante Dª Eva .En una ocasión, el acusado le dijo "mírame el plátano", aludiendo al plátano que se había puesto a la altura de los genitales, avergonzando con esta actitud a la denunciante.
El día 3 de junio de 2016, aprovechó que la mujer había entrado en un cuarto con objetos de limpieza, para sujetar la puerta impidiendo que saliera y diciéndole "porque sé que tienes novio, sino te ponía fina filipina, que estás muy buena".
El día 6 de junio de 2016, cuando la mujer llevaba un carro con bandejas, el acusado le dio un guantazo en el cuello.
Todo ello avergonzó y humilló a la mujer”.

En cuanto a la prueba, se puede leer en el FJº 1º, párrafo 4º:
Manifiesta la sentencia impugnada que "La declaración de hechos probados tiene por base fundamental la declaración de la denunciante, que se ha pronunciado en juicio con seguridad y firmeza, sin contradicción con sus manifestaciones anteriores y sin que se advierta más motivo para denunciar al acusado que la realidad de lo sucedido.....En algunos de los episodios no es esta la única prueba: la testigo Dª Miriam, trabajadora también de la empresa, presenció el último de los citados: ese día el acusado estaba enfadado, le dijo a su compañera "entra para el lavadero" y al pasar le pegó un guantazo en el cuello, fuerte porque ella pudo apreciar después la marca de la ruano. Y la testigo Dª Susana , trabajadora también, presenció otro: narra como el acusado iba detrás de la denunciante con un plátano en sus partes y diciéndole "mira mi plátano". Ni la denunciante ni las testigos trabajan ya en la empresa, ya que su contrato era de carácter temporal, pero no se advierte en eso motivo alguno para que mientan en su declaración.”.

En cuanto al 173. 1 Cp:
Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, perpetrados por el acusado contra su subordinada, son perfectamente subsumibles en el tipo objeto de condena. La repetición o permanencia de los tratos humillantes dispensados por el recurrente debe calificarse como acoso subsumible en el artículo173.1 CP ., siendo el bien jurídico protegido la dignidad de la persona, entre otros ámbitos, en el marco laboral, evitando situaciones humillantes o degradantes contra subordinados, sin que conductas inaceptables se puedan justificar alegando que se tratan de "bromas" de mayor o menor gusto. La denunciante tiene derecho a no sufrir sufrimientos físicos o psíquicos humillantes, vejatorios o envilecedores. El acoso laboral tiende adegradar al trabajador/a con una grave falta de consideración a su persona.”.

Hay una cosa que no entiendo, pero que sin ver la sentencia de la instancia es materialmente imposible saber:
¿Por qué no se indemniza a la señora? Lo cierto es que no recurre y puede que renunciase expresamente a toda indemnización. Hay que recordar que conforme al art. 120 Cp, respondería subsidiariamente del delito el referido colegio.

Desde otro punto de vista, es bueno ir viendo que condenas por este delito, muy difíciles de encontrar, lo son por 3 hechos que se han podido probar. El acoso laboral, del que tratamos bastante en su día en este blog, es una realidad muy extendida pero sumamente complicada de probar: los testigos, si es que los hay, al ser subordinados tampoco quieren problemas, si no se graba es muy complicado que se te crea y en los juzgados y fiscalías no somos muy de ponernos audios o CDs.

Podemos finalizar hablando de otra cuestión ciertamente perturbadora de nuestro Código penal, y es la disparidad de conductas de acoso que existen a día de hoy, con unas penalidades muy distintas:
El acoso “del pesado” (172 ter Cp):
1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.”.

Acoso laboral (173. 1 Cp):
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.”.

Acoso sexual (184 Cp):
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses.

3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo. ”.

Como se puede ver, la pena que ha quedado como ridícula o de pacotilla es la del acoso sexual al lado de los otros dos tipos penales (172 ter y 173. 1 Cp); en el caso de que no haya delitos sexuales concretos (un tocamiento con o sin violencia o intimidación o una penetración), queda prácticamente impune.


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lunes, 22 de febrero de 2016

Publicado el protocolo del CGPJ contra el acoso laboral y sexual


En el BOE del pasado 17-II-2016 se ha publicado el Protocolo de actuación frente al acoso sexual, al acoso por razón de sexo, al acoso discriminatorio, y frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial. Un protocolo, como se puede ver, denso y con todos los elementos definitorios y de gestión de una eventual situación de las prevenidas en el título. Ahora sólo queda que la Fiscalía adopte el propio.

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martes, 2 de febrero de 2016

Acoso laboral en el funcionariado: la STC 187/2015 (y algo de whistleblowing)


La Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2015 nos trae a colación una de las mayores vergüenzas jurídicas del país: la ausencia de condenas por acoso laboral dentro de la función pública fuera de las vías laboral y penal. Esto es muy simple, para quien quiera rebatirme la afirmación: sólo hay que buscar alguna sentencia del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o de los 17 TSJ que declare expresamente el acoso laboral en la Administración General del Estado o de alguna comunidad autónoma. A lo sumo se ve algo cuando el acosado pertenece a algún ayuntamiento, siempre gobernado por un partido que no es de los dos grandes hasta la fecha. Sin embargo, fuera de nuestras fronteras, el TJUE ya ha declarado el acoso laboral dentro de la propia Unión Europea.

Los hechos de la STC 187/2015 narran una situación vivida por un funcionario dependiente de la Consejería de Educación de Murcia que denuncia administrativamente acoso laboral (al que no le hacen caso) y que en el subsiguiente expediente disciplinario por sus expresiones le imputan hasta 8 faltas graves. El Juzgado de lo Contencioso, unipersonal, anula dicho expediente por falta de motivación y estar amparado en la libertad de expresión.

Sin embargo, el TSJ de Murcia revoca la sentencia del unipersonal al considerar adecuadamente inferidas las condenas. Quiero recalcar que el procedimiento contencioso no tiene nada que ver con un penal, por mucho que se quiera (es como comparar a un yonki con un Dios). Es decir, en muchísimas ocasiones el órgano contencioso superior modifica hechos probados contra sancionado sin oirle expresamente (vulnerando la jurisprudencia constitucional y del TEDH, vid. Sainz Casla vs España, al efecto). En este caso el órgano unipersonal dice que considera que ha sufrido acoso laboral y el TSJ revoca esa valoración favorable a reo sin haberle oído.

El recurso de amparo se vertebra sobre dos cuestiones que acogió en su día el Juzgado unipersonal: vulneración del derecho constitucional a la libertad de expresión (20. 1 CE) y del non bis in idem (25 CE), al sancionar hasta 8 veces lo que no deja de ser una infracción, si se considerase tal, de “faltas de respeto”.

Por cierto, viendo esta STC me acuerdo de una del Tribunal Supremo de 3-XII-2015, Sección 7ª de lo contencioso, más que nada porque el TS dice que las garantías sancionadoras y las penales no tienen por qué venir a concordar y el TC dice expresamente (FJ 4º):
Las garantías procedimentales del art. 24.2 CE, son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto manifestación de la potestad punitiva del Estado. Son las garantías del derecho de defensa, que impone a la Administración no sólo el deber de comunicar al afectado la incoación del expediente sancionador, sino, además, que le dé la oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga, así como de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes, (por todas SSTC 169/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y 59/2014, de 5 de mayo, FJ 3). Es por ello que una resolución administrativa sancionadora, a diferencia de las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos que conducen a actos desfavorables o restrictivos de derechos, es susceptible de vulnerar el art. 24.2 CE, lo que refuerza aún en mayor grado, “la potencialidad del derecho a la defensa en su proyección de derecho fundamental a la libertad de expresión, íntimamente entrelazados y concernidos” (STC 102/2001, FJ 4).”.

En resumidas cuentas, el TC otorga amparo al recurrente por ambos motivos.

Ahora bien, esta sentencia plantea algunas cuestiones interesantes:
A) Se declara la nulidad y en este caso no se va a poder reabrir el expediente. Lo digo porque en muchas ocasiones la nulidad sólo supone que la Administración reabre el expediente y lo hace con más cuidado. Aquí nuestro héroe se libra porque el TC ha declarado expresamente que se ha vulnerado su libertad de expresión.

B) Sin embargo, esto nos lleva a algunas conclusiones peores: 1) Que no se ha declarado expresamente su acoso laboral y su derecho a ser indemnizado, 2) Que el acosado se puede ir preparando para una larga e ingrata carrera de fondo, procesal, en nuestro país. En este caso se ha librado llegando al TC pero ha tenido suerte, sabiendo que pasan la criba de la admisión menos del 2% de los recursos. 3) En los órganos colegiados, por cierto, parece que no se saben la llamada "garantía de indemnidad".

C) Y al acosador todo esto le sale gratis: no sufraga pleitos, tiene mareado años al acosado y sin respuesta real del acosado, dado cómo funciona la jurisdicción contenciosa. La única respuesta real es la jurisdicción penal a la que, por ejemplo, no pueden acceder los guardias civiles.

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