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miércoles, 11 de junio de 2025

Vídeo de la defensa de la tesis doctoral “El proceso penal de la persona jurídica: Presente y futuro”



Como tal vez sepáis, he inaugurado recientemente un canal de Youtube. Hoy os subo el enlace de una grabación… dejémosla en peculiar, que por suerte conserva mi acto de defensa de mi tesis doctoral “El proceso penal de la persona jurídica: Presente y futuro”, que fue defendida en la facultad de Derecho de ICADE el 26-I-2022.

 


 

Solo puedo seguir agradeciendo a mi querida directora, la Dra. Cristina Carretero González, toda la infinita paciencia que tuvo conmigo, así como su dedicación e insistencia para que la tesis fuese, finalmente, depositada. Tuve el inmenso honor de que la facultad consiguiera que fueran vocales del tribunal los Excmos. Magistrados del Tribunal Supremo D. Julián Sánchez Melgar (de quien guardo un gran cariño, al haber sido, con total seguridad, mi mejor Fiscal General del Estado) y D. Antonio del Moral García.

 

Esta tesis cristalizó en la obra de Aranzadi de idéntico título que, por suerte, tantas alegrías me está dando en mi nueva práctica profesional como abogado penalista.

 

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lunes, 17 de enero de 2022

Importantísima sentencia del Tribunal Supremo en materia de proposición de prueba

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en Frago & Suárez Abogados Penalistas, como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional.

 

Dicho esto, la reciente STS 1004/2021, de 17-XII-2021, ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez, es, para mí, una de las sentencias más importantes en materia de Derecho procesal y, en particular, en lo que al momento de proponer prueba se refiere.

 

La referida sentencia anula otra de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que se condenó a un sujeto por abuso sexual y con penetración sobre menor de 16 años.

 

Podemos leer a partir del FJ 1. 3:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha modulado la interpretación de esa visión preclusiva que inspira una interpretación literal de los arts. 656, 728 y 786.2 de la LECrim. Su enunciado permitiría afirmar, provisionalmente, que el único momento hábil para proponer pruebas es el correspondiente a la presentación del escrito de conclusiones provisionales. La rigidez de esta conclusión se ha visto atenuada por las sucesivas regulaciones procesales, que admitieron la proposición de nuevas pruebas al inicio de las sesiones del juicio oral, en el curso de la audiencia preliminar contemplada en el actual artículo 786.2 de la LECrim, para practicarse en el acto. De la misma forma, el artículo 45 de la LOTJ permite la proposición de nuevas pruebas al inicio del juicio oral, también siempre que puedan practicarse en el acto. 

 

Estas previsiones se ampliaron jurisprudencialmente admitiendo la propuesta de nuevas pruebas con anterioridad a ese momento, por razones de mera lógica. Admitida la posibilidad de su propuesta en la audiencia preliminar, nada debe impedir que se haga con anterioridad a la misma, en tanto que ello supone facilitar el conocimiento de las otras partes y, en definitiva, de la tramitación. Siempre que se respeten los principios de contradicción, igualdad de armas e interdicción de la indefensión. 

 

Teniendo en cuenta la importancia que se reconoce en el proceso penal a la búsqueda de la verdad material como objetivo irrenunciable, la jurisprudencia ha extendido esa posibilidad excepcionalmente al procedimiento ordinario, si bien exigiendo que, al igual que ocurre en el abreviado o en el procedimiento ante el tribunal del jurado, existan razones justificadas, no se trate de un fraude procesal, y se respeten los principios de contradicción e igualdad de partes, evitando en todo caso la indefensión. En definitiva, se ha optado por una interpretación flexible de las normas procesales que, garantizando el respeto por los principios y las reglas esenciales del proceso y por los derechos de las partes, contribuya, al mismo tiempo, a un mayor esclarecimiento de los hechos, superando un entendimiento rígido de los formalismos que pudiera resultar injustificado. 

 

De ahí que el Tribunal Supremo haya admitido expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que: a) esté justificada de forma razonada; b) no suponga un fraude procesal y c) no constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión. Así lo ha razonado, entre otras, en las SSTS 345/2013, 24 de abril y 1060/2006, 11 de octubre, teniendo en cuenta expresamente que la defensa había tenido conocimiento temporáneamente de las nuevas pruebas y pudo proponer otras para contradecir la ampliada. Se trata, por tanto, de una doctrina plenamente consolidada en resoluciones posteriores (cfr. SSTS 94/2007, 14 de febrero; 1287/2007, 26 de enero), que la han aplicado, no sólo a supuestos de nuevos datos probatorios desconocidos al proponer la prueba, sino también a supuestos de error u omisión (STS 872/2008, 27 de noviembre). 

 

Esta interpretación ha sido considerada conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en su STC 12/2011, 28 de febrero, que en su FJ 5º precisa que, conforme al principio de unidad del ordenamiento jurídico, resultaría un contrasentido que lo que la ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, la oralidad y, en suma, un incremento de garantías, no pueda extenderse al procedimiento ordinario, cuya regulación en este aspecto no ha variado desde la promulgación de la Ley en 1882. En esta sentencia la jurisprudencia constitucional aborda el supuesto referido a una queja de indefensión esgrimida por el recurrente, en aquel caso la acusación particular, ante la decisión del órgano de enjuiciamiento de aceptar un trámite de aportación probatoria, en el procedimiento penal ordinario, una vez precluido el trámite de conclusiones provisionales: "es cierto -y así lo declara el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada que a diferencia del procedimiento abreviado, el procedimiento ordinario no prevé la posibilidad de solicitar la práctica de medios de prueba una vez cerrado el trámite de conclusiones provisionales (art. 650 ss. LECrim). Pero de la interpretación extensiva de la ley procesal efectuada por los órganos judiciales, aplicando al procedimiento ordinario las reglas del abreviado, no cabe deducir, frente a lo afirmado por el demandante, la vulneración de un derecho constitucional. (...) La traslación al procedimiento ordinario de la posibilidad de proponer prueba hasta el inicio del plenario viene argumentada por la Sala Segunda en virtud de diversas razones. La primera porque, en virtud del principio de unidad del ordenamiento jurídico, resultaría un contrasentido que lo que la ley permite en un tipo de procesos en aras de potenciar la concentración, la oralidad y, en suma, un incremento de garantías no pueda extenderse al procedimiento ordinario, cuya regulación en este aspecto no ha variado desde la promulgación de la ley en 1882. La segunda, porque tal interpretación abona una mayor realización del mandato constitucional previsto en el art. 120 CE acerca del carácter predominantemente oral de los procedimientos, sobre todo en materia criminal. Y la tercera, porque ese proceder exegético ha sido expresamente admitido por la jurisprudencia de la Sala Segunda en otras resoluciones. 

 

Sobre esta base, es claro que ninguna de tales razones puede ser calificada como arbitraria o fruto del mero voluntarismo, ni tampoco manifiestamente irrazonable o errónea; debiendo recordarse, además, que ni la solicitud de nuevas pruebas por parte del Ministerio público ni, con ello, su admisión por parte del órgano judicial, fue caprichosa o fruto del error o negligencia del primero, sino que estuvo motivada porque con posterioridad al trámite de conclusiones provisionales se dictó una Sentencia de la Audiencia Nacional que juzgaba al recurrente por otros hechos”.

 

Esta sentencia en si no es novedosa, pero si un buen recordatorio de una posibilidad casi nunca explorada por las partes y en otras cosas abiertamente ignorada por los tribunales provinciales, que se niegan a cualquier práctica probatoria o incluso mero traslado documental que no sea al comienzo mismo del juicio.

 

Con el anteproyecto LECrim de nuevo paralizado, se alejan las posibilidades de una suerte de audiencia antes de la celebración del juicio. En todo caso, lo importante es recordar que cabe perfectamente solicitar pruebas en el periodo que media entre el escrito de conclusiones y el acto del juicio oral.

 

 

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lunes, 29 de marzo de 2021

La 33ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (conformidad)

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 501/2020, 9-X, de ponente Excma. Ana María Ferrer García, examina de pasada en su FJ 2º el instituto de la conformidad, en un asunto que nada tiene que ver con el derecho penal de la persona jurídica:

La conformidad ha de ser prestada por todos los acusados (artículo 697 LECRIM), aunque lo cierto que existe una praxis cada vez más extendida, justificada en razones de oportunidad basadas en el alivio de la carga probatoria que supone y la facilitación del enjuiciamiento en procedimientos que involucran a una pluralidad de acusados, que desborda los contornos del régimen legal perfilado por el artículo 697 LECRIM. Precepto mimetizado en sede de procedimiento abreviado, pues el artículo 787.2 LECRIM exige igualmente que la descripción de los hechos sea aceptada por todas las partes, y solo excepcionado cuando es una persona jurídica la que muestra la conformidad (artículo 787.8 LECRIM). Razones de peso avalan el estricto régimen legal de la conformidad, y el desafío al mismo que la cada vez más extendida práctica judicial provoca, entraña importantes riesgos especialmente derivados del alcance de la prueba practicada en esos juicios, lo que ha llevado a esta Sala a validar la misma solo en supuestos en los que ha quedado excluida la indefensión (entre otras STS 91/2019, de 19 de febrero)”.

 

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viernes, 26 de marzo de 2021

La 31ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (blanqueo, asociación ilícita)

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La STS 483/2020, de 30-IX-2020, ponente Excma. Susana Polo García, confirmó la previa sentencia dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

 

La sentencia recurrida condenó a dos empresas, una propietaria además de la otra, como autora de un delito de asociación ilícita (515 CP) y de blanqueo de capitales (302 CP), a la pena de 2 años y 6 meses de multa, con cuota diaria de 1.000 € (900.000 €; yo diría que por el sistema de multa diaria la mayor impuesta a una empresa), así como se decomisan 11 millones de euros.

 

Una de las cuestiones a tener en cuenta es que las dos empresas y el condenado como persona física prestaron su conformidad, mientras que hubo otro acusado que no prestó dicha conformidad a la sentencia condenatoria, celebrándose el juicio y siendo finalmente absuelto.

 

Recurso de Development Dianostic Company SL:

Una de las empresas, Development Dianostic Company SL considera concurrente un error en la individualización de la pena, alegación que rechaza el Tribunal Supremo en su FJ 5º in finem:

3. La pena impuesta a la sociedad Development Dianostic Company, S.L. -dos años y seis meses de multa- es la que solicitaba el Fiscal en sus conclusiones provisionales y definitivas, pena con la que la aquí recurrente se conformó. 

Además, pese a lo alegado en el recurso, la pena impuesta es la que legalmente corresponde, puesto que el art. 302.2 dispone que "2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.". El delito cometido por la persona física, el Sr. Alvaro , tiene señalada pena de prisión de 6 meses a 6 años en su mitad superior ( artículo 301.1 párrafos primero y segundo CP), es decir, pena de prisión de 3 años y 3 meses a 6 años, que es pena que excede de 5 años. Por tanto, la referencia al apartado b) del artículo 302.2 CP que hace el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se trata de un mero error, porque la correcta es al apartado a) de ese artículo. 

La errata aludida no ha supuesto ninguna indefensión a la entidad recurrente, ni implica un error invalidante o vicio que haga ineficaz la conformidad prestada, pues la pena pedida por el Fiscal y con la que se conforma la citada sociedad se corresponde con los hechos y con la pena impuesta al acusado Alvaro y con la pena pedida solicitada para el mismo, tal y como consta en el escrito de acusación objeto de conformidad por la recurrente”.

 

Recurso de Development Dianostic Company, Limited:

En el FJ 7º de la sentencia se desestima el recurso formulado por esta empresa, en el sentido de que realmente prestó su anuencia en el escrito de acusación de conformidad y ahora pretende, yendo contra sus propios actos, que no la hubo. Se hace constar por la Sala que no solo firmó aquel documento por el mismo letrado, que representaba a ambas sociedades, sino que también, al darse traslado para formular escrito de defensa manifestó que nada oponía al mismo. Concluye la Sala destacando:

Por lo expuesto, no procede entrar a analizar el motivo basado en vulneración del art. 24 CE, derecho a la presunción de inocencia, ante la existencia de conformidad con los hechos, calificación y pena por parte de la acusada DDC Limited, ya que nadie puede ir contra sus propios actos. Además, como hemos analizado ello implicaría un fraude que debe ser evitado, ante una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad, en concreto en el desarrollo del juicio oral, lo que sin duda afecta también a la escueta y consiguiente motivación de la prueba en la sentencia de instancia”.

 

También critica la sociedad recurrente que no se le aplicase la atenuante de dilaciones indebidas. La misma es de imposible aplicación, toda vez que no está prevista en el art. 31 quater CP y estamos ante una sentencia de conformidad, que no permite ir revisando los acuerdos en su día alcanzados. Así, se indica al final del FJ 9º:

2. Como indicábamos en la sentencia 746/2018, de 13 de febrero de 2019 "La atenuante cualificada de reparación es predicable también de la persona jurídica. No cabe duda. 

Es discutible, en cambio, que quepa proyectar en la persona jurídica la atenuante de dilaciones indebidas (art. 31 quarter actual y anterior art. 31 bis 4). Pero lo que no admite controversia es que esa circunstancia –retrasos puede y debe ser tomada en consideración en cualquier caso a efectos de graduar la pena dentro del marco legal ( arts. 66 y 66 bis CP).". 

Por tanto, la cuestión planteada resulta controvertida. No obstante, la sociedad DDC Limite conforme a lo explicado en los anteriores fundamentos carece de legitimación para recurrir alegando infracción de precepto constitucional, a amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 y 24.1, ya que ajustándose al modelo de justicia consensuada, la entidad acusada aceptó los términos pactados por la defensa con el Ministerio Fiscal, acerca de la calificación jurídica de los hechos imputados, concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y la duración de las penas. 

Este escenario nos sitúa en un marco de impugnación que ha sido proclamado por una jurisprudencia estable de esta Sala. En efecto ya decíamos en la STS 167/2008, de 14 de abril, que en el ámbito del procedimiento abreviado el tratamiento jurídico de la impugnación de las sentencias de conformidad, aparece expresamente regulado en el art. 787.7 de la LECrim. En la redacción dada a este precepto por la LO 15/2003, 25 de noviembre, se afirma que "... únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada". 

Por tanto si la pena impuesta resulta legal como hemos analizado y la parte expresamente se ha conformado con la misma -en cuya fijación, sin duda, se ha tenido en cuenta los retrasos, pues la pena tipo va de dos a cinco años de multa, siendo la impuesta de dos años y seis meses-, ello comporta una renuncia implícita a replantear ante este Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes, como antes dijimos”.

 

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jueves, 25 de marzo de 2021

El derecho a la última palabra (739 LECRIM). Modificación de la doctrina constitucional (STC 35/2021)


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


La reciente STC 35/2021, de 18-II, estima el recurso de amparo formulado por el letrado Jaime Campaner, modificando la doctrina constitucional sobre el denominado derecho a la última palabra, contenido en el art. 739 LECRIM. Y me alegro de su éxito.

 

Un problema de nuestros órganos de enjuiciamiento es que, a veces y como ocurre en el asunto que llegó al Tribunal Constitucional, nuestros jueces y tribunales se olvidan de algo tan elemental como darle el derecho a la última palabra al acusado. Es algo así como si en un partido el árbitro se olvidase de dar el pitido final; inexplicable que algo así pueda ocurrir.

 

Para corregir esto, la histórica jurisprudencia constitucional venía a salvarlo exigiendo que para la segunda instancia la defensa explicase qué iba a decir el acusado (oiga, señoría, ¿y yo qué se?) y qué influencia tendría esa manifestación en el conjunto de la prueba; tanto como desnaturalizar ese derecho a la última palabra. De hecho, no deja de ser curioso el fenómeno inverso, que a las acusaciones en la práctica se las ha dejado sin segunda instancia cuando dependa de valoración de prueba, porque se dice que en el siguiente tribunal solo valorarían pruebas puntuales y no en el conjunto de la misma, propio del principio de concentración de la prueba que rige el proceso penal.

 

Y para los estudiosos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se recuerda que esta sentencia afecta y supera a lo resuelto en las SSTS 154/2016, de 29-II y 583/2017, de 19-VII.

 

Así, señala el FJ 4º, apartado 4:

Asumiendo que los argumentos que el escrito de impugnación a la sentencia pueda alegar en cada caso, son en efecto los mismos que los que realmente el acusado hubiera podido expresar si se le hubiera concedido el derecho a la última palabra al final de la vista oral (correspondencia que, de facto, es imposible de verificar), la exigencia por tanto y en esa lógica, de que hubiere tenido que escoger solamente los datos decisivos o relevantes para una sentencia favorable, obliga al acusado en tiempo real a hacer un cálculo técnico de probabilidades que resulta propio más bien del saber jurídico de su defensor, tal y como este despliega justamente cuando ha de fundar la propuesta de admisión de una prueba pertinente (art. 24. 2 CE) o al impugnar su denegación.

El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.

En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24. 2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto”.

 

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martes, 19 de enero de 2021

El patito feo procesal (la providencia que en realidad era auto)

 


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La reciente STS 660/2020, de 26-XI, ponente Excmo. Antonio del Moral García, desestima un recurso de casación contra una providencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que desestimó una solicitud de refundición de condenas que pretendía un condenado por terrorismo respecto de una sentencia dictada en Francia.

 

Sin perjuicio de la cuestión de fondo, FJ 4º y 5º, relativa a la intangibilidad de las anteriores refundiciones, que no se pueden pretender reabrir una y otra vez, lo importante, procesalmente hablando, es la cuestión de si una resolución, que debería ir revestida de la forma de auto en realidad se dicta como providencia.

 

Señala el FJ 2º:

SEGUNDO.- La primera cuestión que surge y es abordada con rigor por el Fiscal es la posibilidad de acceso a casación de una providencia. En principio el planteamiento sugiere una respuesta frontalmente negativa. Ahora bien, en la medida en que la providencia resolvía -de forma motivada- sobre una petición de acumulación, ha de admitirse el recurso ex art. 988 LECrim: las decisiones son recurribles por su contenido, y no por su forma. En tanto era una petición que, en principio, debía decidirse mediante auto, ha de admitirse la casación contra tal providencia (vid. SSTC 349/1993, de 22 de noviembre, o de 9 de junio de 1988, STS 515/2020 de 15 de octubre y 615/2012 de 19 de julio, así como Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado). Así lo entendió con corrección la Audiencia dando curso a la casación. La jurisprudencia constitucional y la ordinaria nos enseñan que lo relevante no es tanto el formato como la materia. Y esa decisión debería en rigor haber adoptado la forma de auto. Por su contenido tiene acceso a la casación. La nulidad no es procedente en tanto es providencia con motivación”.

 

Esto es importante porque, por muy imposible que le parezca al lector, me he visto sobreseimientos, que deben revestir la forma de auto motivado (779 LECRIM), en providencias. Y, en casos, así, el jurista que no esté atento puede incurrir en utilizar el recurso inidóneo (o que la Audiencia le salga a uno rigorista). Contra un auto cabe reforma y/o apelación, mientras que contra una providencia cabe reforma y, agotada la misma (y tal vez con meses en un cajón), la apelación posterior.

 

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martes, 15 de diciembre de 2020

Prescripción: asumible como artículo de previo pronunciamiento (666 LECRIM)



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Se ha publicado la reciente STS 627/2020, de 20-XI, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que desestima un recurso de casación contra un auto de la Audiencia Provincial de Alicante, señalando en el FJ 2º:

SEGUNDO. - Tal y como recuerda acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala viene reiterando que la prescripción sólo puede ser apreciada en el trámite de resolución de las cuestiones de previo pronunciamiento, al inicio de la vista oral y sin celebración del juicio, cuando concurren de forma diáfana los presupuestos fácticos y jurídicos de la prescripción delictiva (SSTS 678/2013, de 19 de diciembre, 583/2013, de 10 de junio, 1077/2010, de 9 de diciembre, 793/2011, de 8 de julio y 112/2017, de 22 de febrero, entre otras muchas), es decir cuando de forma clara y manifiesta no existe justificación para celebrar el juicio oral porque desde el punto de vista fáctico no resulte necesaria la práctica de prueba alguna para adoptar una decisión sobre la cuestión previa planteada (STS 19 de septiembre de 2013) y desde el punto de vista jurídico no resulte necesario realizar una argumentación o motivación específica para rechazar en el Auto previo la calificación jurídica sostenida por las partes acusadoras que impide la prescripción (STS 583/2013, de 10 de junio), pues en caso de ser necesario este análisis jurídico previo las partes deben tener la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral. Y también ha dicho que se quebranta el deber de motivación de la resolución judicial y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.2 CE cuando una resolución judicial es fruto de una decisión arbitraria en la medida en que ha sido adoptada de modo precipitado, en un momento procesal inoportuno, sin permitir a la parte recurrente practicar prueba para acreditar el fondo de sus pretensiones y sin permitirle alegar y argumentar en defensa de su derecho (STS 112/2017, de 22 de febrero).”.

 

Realmente, no es que tenga una doctrina novedosa, pero me vendrá como anillo al dedo para un asunto que se me va a plantear: en vez de un sumario ordinario, pensemos en un procedimiento abreviado en el que la fiscalía considera que los únicos delitos que quedan en el auto de PA, falsedades documentales, están todas prescritas. La acusación particular, que peleó bastante la instrucción, hace un escrito de acusación absolutamente genérico, sin concretar ni una sola fecha de comisión de las falsedades. Se dicta auto de apertura de juicio oral y, lógicamente, alguna de las varias defensas piden que se declare ya la prescripción como interesaba la fiscalía, evitando la “pena de banquillo” a sus representados, amén de un juicio de varios días.

Si nos ponemos absolutamente legalistas, el trámite a seguir, con el auto de apertura de juicio oral ya dictado, es que sólo se puede alegar la prescripción como cuestión previa al comienzo mismo del juicio, lo que supone al Juzgado de lo Penal tener que reservar varios días sólo para ese asunto, citaciones, etc., y por no hablar de las partes procesales que se lo tendrán que estudiar para celebrarlo entero y el sufrimiento de los acusados que durante un tiempo seguirán pendientes de un juicio que no saben cómo acabará.

Ciertamente, es una cuestión de tutela judicial efectiva: si se sabe en qué día se cometió la supuesta falsedad, es tan sencillo como sumar 3 años más, en este caso, y comprobar cómo para dicha fecha no se había dirigido el procedimiento contra ninguno de los acusados.

Una posición rigorista de una jueza que pareciera quererse quitar el asunto de encima y pasárselo al órgano de enjuiciamiento, mal se compadece con la tutela de los derechos fundamentales, que es la guía que deberíamos seguir todos.


Nótese que la STS 762/2015, de 30-XI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, en su FJ 3º destaca que la prescripción debe ser apreciada de oficio "en cualquier estado del proceso", incluso en trámite de amparo constitucional.

 

 

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miércoles, 18 de noviembre de 2020

Incomunicación de los testigos (704 LECRIM). Ineficacia en juicios de varios días

 


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha publicado la reciente STS 552/2020, de 28-X, ponente Excmo. Vicente Magro Servet, que viene a declarar ineficaz la previsión legal de incomunicación de los testigos en juicios que duran varios días.

 

Así, se puede leer en el FJ 2º:

Resulta evidente que la redacción decimonónica del art. 704 LECRIM debe acomodarse a la realidad actual en donde muchos juicios tienen una duración de varios días, y en donde es perfectamente posible, por el cumplimiento del principio de publicidad, que algunos testigos que declaren otros días puedan conocer lo que antes se ha podido exponer, ya que la prohibición ex art. 704 LECRIM es, obviamente, para la sesión única, y para la que se va celebrando cada uno de los días, pero resulta imposible acometerlo de uno a otro día respecto de los que van declarando y los que quedan por declarar, ya que la publicidad del juicio oral y la inexistencia de incomunicación al resto de testigos que declaren otros días hace verdaderamente ineficaz este contenido del precepto, que es meramente ilusorio en causas con varios días de señalamiento, como decimos. 

 

Además, el recurrente solo lleva a cabo una alegación parcial de en qué medida esas declaraciones de testigos del segundo día, (incluido el testigo perito) pueden haber tenido eficacia, o el análisis ex post a la sentencia por la vía del recurso permite analizar y desglosar la eficacia real y efectiva de esas declaraciones más allá de la referencia al art. 704 LECRIM, porque luego examinaremos la extensa argumentación del Tribunal en orden a valorar la abundante prueba testifical que deja huérfana de contenido la queja respecto a algunos testigos, cuando existe abundante testifical que corrobora la con conclusión a la que llega el Tribunal, y respecto del testigo-perito es la valoración del Tribunal la que lleva a la conclusión del resultado del informe que se cohonesta con el abundante material probatorio que es opuesto al alegato del recurrente de que cogía el dinero para reponer lo que adelantaba. 

 

Por ello, en los juicios con varios días de señalamiento es ineficaz esta disposición del precepto procesal del art. 704 LECRIM. en tanto en cuanto la prohibición de acceso y conocimiento es ineficaz, lo que hace inviable que el alegato de la entrega de la grabación de la sesión produzca el efecto pretendido con el motivo, que no es otro que la nulidad del juicio por el alegado defecto. 

 

La incomunicación de testigos en juicios previstos en varias sesiones no existe al modo y manera que la incomunicación de los miembros del jurado, que, nótese que se produce, solo una vez que se les va a entregar el objeto del veredicto, pero no antes, pudiendo los mismos regresar a su casa, leer y escuchar lo que los medios de comunicación señalan y exponen sobre el desarrollo de las sesiones, etc. Con ello, en la misma medida los testigos que van a declarar en días distintos pueden llegar a conocer por múltiples formas y conductos lo que se ha expuesto, incluso por traslado de las partes, pero la prohibición ex art. 704 LECRIM se concentra en las sesiones de cada juicio en aras a evitar una aparente "contaminación" que, como hemos señalado, tiene otras formas y fórmulas de producirse.

 

La subsanación de estos déficits e inconvenientes organizativos del juicio oral que harían imposible la incomunicación de todos los testigos que van a declarar en días consecutivos para tratar de evitar lo que expone el recurrente, se produce con las reglas de la valoración de la prueba que pertenecen en esencia al juez o tribunal, y que, consciente de todas estas circunstancias, es el responsable y competente de valorar la declaración testifical y de los testigos-peritos, en la medida en que se ajustarán a la percepción que le produce lo que los testigos declaran, cómo lo declaran, si tienen contradicciones entre lo que dijeron en juicio oral, o en fase sumarial, si se adelantan a la pregunta dando una respuesta que visualice al tribunal que la respuesta estaba preparada y se aleja de la libertad de la exposición del testigo, de la posible evidente contaminación de lo que ya se ha expuesto, matizando algunas cuestiones de otros testigos u otras declaraciones, cuando en teoría no deberían saberlo, etc. Son estas una serie de circunstancias que pertenecen al ámbito de lo que se denomina el análisis de la credibilidad de los testigos por la percepción personal del juez o Tribunal. Y ello se privilegia por el principio de inmediación, superando, con ello, los inconvenientes del problema aplicativo del art. 704 LECRIM, no con los testigos que declaran el mismo día, donde sí se puede aplicar, sino con los que declaran en días distintos, donde es de imposible aplicación por lo expuesto. 

 

En definitiva, este peligro del art. 704 LECRIM tiene como contrapartida esa función valorativa del juez o tribunal que evita los riesgos que expone y depara el precepto citado en casos como el que nos ocupa, y que se repiten diariamente en la sede de nuestros órganos judiciales, y más en nuestros días cuando son muchos los juicios con varios días de duración, y en los que está vigente el cuestionado y ya antiguo art. 704 LECRIM. La realidad social en la aplicación del precepto de forma literal es otra, y es por ello por lo que su incumplimiento no puede llevar anudado consecuencias de nulidad del juicio en base a lo expuesto.”.

 

Además, el Tribunal Supremo cita no pocos ejemplos de supuestos en los que ya ha valorado situaciones similares. Concluye el FJ 2º diciendo:

No es válido, además, el alegato de que se prepararon las declaraciones de varios testigos sin una especificación concreta de en qué se basó la sentencia para la condena y en qué medida la alteración de las mismas habría cambiado el sentido de lo resuelto. Se alega que las declaraciones de los admitidos "vienen a "recomponer" las lagunas, deficiencias y aseveraciones de los testigos de la acusación intervinientes en la primera sesión de la vista, pero sin que ello quede constatado en un grado de eficacia en el que se explique en el recurso en qué medida se produce esta eficiencia”.

 

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lunes, 5 de octubre de 2020

Tribunal del Jurado: consecuencias de la defectuosa redacción del objeto del veredicto




Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha publicado la reciente STS 434/2020, de 9-IX, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, que estima un recurso de casación frente a las previas sentencias del Tribunal del Jurado de Badajoz y del TSJ de Extremadura, dado que en el objeto del veredicto no se redactó correctamente la agravante de alevosía, lo que le ha supuesto una rebaja de 5 años de prisión al condenado, que ha visto rebajada su calificación de asesinato a homicidio. Un éxito para el abogado Miguel Ángel Trigo González que, a diferencia del Magistrado Presidente, Fiscal y los equivalentes del TSJ, vio la fisura de lo que es un habitual: no fijarse bien con las prisas en el objeto del veredicto que se entregará a los jurados de que cada elemento del tipo, fáctico y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal esté bien detallado en dicho documento.

 

Podemos leer en el FJ 2º (extracto):

El alegato niega la concurrencia de la alevosía como circunstancia cualificadora del asesinato. Admite que el Tribunal del Jurado proclamó que Fausto actuó de modo que impidió toda posibilidad de defensa a Maximo, si bien destaca en su recurso que el Jurado no hizo ningún pronunciamiento sobre el carácter sorpresivo del ataque. Destaca también que la víctima era más joven y corpulenta que el acusado, además de estar éste aquejado de problemas psiquiátricos y de tener enemistad con el fallecido, lo que a juicio del recurrente evidencia la hubo de haber una cierta precaución ante el ataque.

En todo caso, la apreciación de esta circunstancia cualificadora exige además, como elemento subjetivo e intencional, que el conocimiento y la voluntad del autor abarque no solo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión que se genera. 

 

3. Lo expuesto muestra la viabilidad del motivo. El relato fáctico de la sentencia de instancia destaca que: " El día 21 de julio de 2017, sobre la 19:30 horas, en el Paseo de Extremadura, a la altura del nº 148 de la localidad de Monesterio, el acusado se encontró con Maximo que iba con su pareja, Irene y otros familiares, iniciándose, una discusión, en la que al final quedaron únicamente Fausto e Maximo . En el curso de esa discusión ambos empezaron a forcejear y en un momento el acusado Fausto llegó a dar con el bastón a Maximo. A continuación, Maximo le llegó a arrebatar el bastón a Fausto y le propinó a éste golpes en la cabeza y en la espalda, sufriendo como consecuencia de ello una herida inciso contusa en la región occipital de unos 5 cm. de longitud que llegó a sangrar y que requirió seis puntos de sutura, así como laceraciones en la espalda y otras erosiones, concretamente tres hematomas. En el transcurso de esa reyerta, Fausto sacó del bolsillo del pantalón una navaja con hoja de un solo filo terminada en punta, presentando uno de sus bordes un filo de 2,5 cm de anchura y unos 8,5 cm de longitud de hoja y, estando de frente ambos, de forma súbita, inesperada y sorpresiva, se la clavó a Maximo a la altura del pecho sinque éste tuviera posibilidad de defenderse, causándole, como consecuencia de ello, una herida inciso punzante penetrante en el tórax que afectó a los centros vitales cardíacos, ocasionándole una hemorragia masiva interna y externa que le provocó un shock hipovolémico y que le produjo la muerte momentos después". 

 

La redacción, en el aspecto que se analiza, deriva directamente de la deliberación del Jurado y resulta de su posicionamiento respecto de la pregunta 11, apartado A, del objeto del veredicto (también en la respuesta 2.B), en el que, por unanimidad, manifestó que el acusado actuó de " forma sorpresiva y no constan signos de defensa por parte de la víctima según el informe forense aportado".

 

El Tribunal Superior de Justicia evalúa y valida el objetivo posicionamiento del Jurado en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia, al indicar que: " En el caso presente el Tribunal del Jurado no tuvo duda a la hora de establecer que sí hubo sorpresa en el ataque, que la puñalada en el corazón fue súbita, que hubo un cambio cualitativo en el devenir de la reyerta inesperado para la víctima y que por eso concurre la alevosía. El presidente del TJ [Tribunal del Jurado], como consta en la grabación del juicio oral, explicó a los Jurados todas las modalidades de la alevosía instruyéndolos adecuadamente sobre esta circunstancia. Y sobre ello, y a la vista de la prueba practicada, consideraron por unanimidad que sí hubo alevosía en el apuñalamiento al corazón. Véase la respuesta 11, apartado A) unanimidad: actuó el acusado de "forma sorpresiva y no constan signos de defensa por parte de la víctima según el informe forense aportado", sic. También la respuesta 2 del apartado B), unanimidad. Nótese, en definitiva, que el ataque que se inicia sin alevosía -frente a frente-, como ha ocurrido en el caso presente, según, declara probado el Jurado, sí se torna alevoso ante lo inesperado e imprevisible de una apuñalamiento súbito y repentino con una navaja afilada que se dirige al corazón, lo que constata un cambio cualitativo en el, devenir de la pelea, caracterizador de la citada circunstancia. Así lo estimó el TJ sin género de duda alguna y por unanimidad". 

 

No obstante, ni el relato fáctico ni la sentencia impugnada reflejan el elemento intencional que la circunstancia exige. Como se ha expresado, la agravación no solo precisa de unas objetivas condiciones de ataque que favorezcan el resultado de la muerte sin riesgo para su autor, sino que es también necesario que el autor conozca de esa ventaja y la despliegue con la finalidad de lograr su propósito homicida desde un consciente aprovechamiento instrumental. Un elemento subjetivo que no se refleja en el relato fáctico de la sentencia de instancia, que se limita a describir la reacción final del recurrente como una mera prolongación del enfrentamiento que sostuvo con Maximo y como el instrumento del que se sirvió para superar a su contendiente, sin plasmar que el ataque buscara introducir un desvalimiento en la víctima que bien pudiera no haberse percibido. De un lado, el relato fáctico no refiere que el recurrente llevara la navaja con una preordenada intención homicida, antes al contrario, narra que el acusado cargaba la navaja en su bolsillo cuando, de manera casual, vino a toparse con su víctima. De otro, refiriéndose al momento concreto de su utilización, describe que el acusado sacó la navaja para imponerse en el coyuntural desequilibrio que sufría en la pelea, detallando que Maximo había arrebatado el bastón al recurrente y le estaba propinando golpes en la cabeza y en la espalda con él, afirmándose, sin más, que fue entonces cuando " Fausto sacó del bolsillo del pantalón una navaja y, estando de frente ambos,... se la clavó a Maximo a la altura del pecho...".”.

 

Me recuerda esto a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Galicia 28/2020, de 3-VII, ponente Ilmo. Pablo Sande García, que estimó el recurso de la letrada Verónica Suárez García en un asunto de doble asesinato, que le ha supuesto anular una condena a 30 años de internamiento en centro psiquiátrico, en circunstancias casi análogas a la de la sentencia del Tribunal Supremo, tal y como se puede examinar al leer el FJ 5º:

QUINTO:1. En el marco del motivo cuarto al que en su casi totalidad nos hemos referido en el Fundamento de Derecho precedente, la recurrente aduce que el Magistrado-Presidente debió de haber devuelto el objeto del veredicto porque los hechos 4º a 7º se dan por probados exclusivamente en atención a lo que supuestamente les dijo la acusada a los peritos forenses en cuanto a si cometió delito o no; manifestación considerada nula por el mismo Magistrado-Presidente en su sentencia y que éste pretendió subsanar con otras pruebas no tenidas en cuenta por el Jurado. En efecto, los hechos del objeto del veredicto 4º a 7º, entre ellos los nucleares 6º y 7º, decían a la letra como sigue: "4º.- En la madrugada del día 27 de julio de 2016, Soledad portando un cuchillo jamonero marca «Arcos» con mango de plástico de color negro provisto de una hoja metálica de unos 25 cms. de largo y 1,5 cms. de ancho se dirigió a la vivienda de los ancianos y accedió a su interior dado que tenía acceso a la misma por ser la persona que los atendía (HECHO DESFAVORABLE). 5º.- En esos momentos los ancianos se hallaban durmiendo en su habitación (HECHO DESFAVORABLE). 6º.- Soledad asestó a Carla varias cuchilladas que le ocasionaron la muerte (HECHODESFAVORABLE). 7º.- Soledad asestó a Francisco una cuchillada que le ocasionó la muerte (HECHO DESFAVORABLE)", y los jurados los declaran probados basándose en el informe médico forense de las doctoras Daniela y Edurne (folios 486 a 491), "donde la acusada reconoce los actos y asume autoría, culpa y pena" (además, en relación al hecho 5º añaden "las declaraciones escuchadas en Sala"). Tal informe médico igualmente sustenta, entre otros elementos de convicción, la declaración como probado del hecho 11º, antes transcrito, del hecho 19º: " Soledad mató a Francisco sin las circunstancias antedichas", del hecho 21º: " Soledad mató a Carla sin las circunstancias antedichas", del hecho 27º: " Soledad es autora material única y directa de la muerte de Carla", y del hecho 28º: " Soledad es autora material única y directa de la muerte de Francisco". 

 

Las declaraciones, dice el Magistrado-Presidente, "que la acusada haya podido hacer a los médicos forenses que habrían de dictaminar respecto a su posible inimputabilidad en el curso de la exploración necesaria para completar su dictamen, han de ser excluidas del acervo probatorio al haber sido efectuadas sin las garantías que corresponden a la investigada en el proceso, sino en un contexto totalmente diferente. Esas manifestaciones son expresadas sin previa instrucción de sus derechos a no autoinculparse, a guardar silencio, a no contestar a las preguntas que se le formulen y además su finalidad dista mucho de la de servir como medio de prueba o elemento de contraste". 

 

Se trata, en palabras del propio Magistrado-Presidente, de un "vicio probatorio" que, como acabamos de comprobar, afecta en su totalidad a la explicación que los jurados ofrecen en orden a la declaración como probados de los hechos 4º, 6º y 7º, y parcialmente a los hechos declarados probados 5º, 11º, 19º, 21º, 27º y 28º. "Vicio probatorio" que sin duda debió de haber dado lugar a la devolución del veredicto al Jurado, pero que no solo no fue ordenada por el Magistrado- Presidente, sino que sorprendentemente consideró en su sentencia carente de "efectos prácticos" al concurrir "otras pruebas". Otras pruebas que, sin embargo, fueron completamente silenciadas por los jurados en los hechos 4º, 6º y 7º, sin que pueda determinarse el valor que le concedieron a las citadas a mayores en los hechos 5º, 11º, 19º, 21º, 27º y 28º, en los que, en todo caso, se mencionan también de modo expreso como elemento de convicción las susodichas declaraciones de la acusada a las médicas forenses.

 

2. Es indudable, así pues, que el Magistrado-Presidente ha incorporado elementos probatorios incriminatorios que no fueron tenidos en cuenta por el Jurada para forjar su convicción. No es discutible, desde luego no lo es con arreglo a la ya abundante y notoria doctrina jurisprudencial recaída en torno al veredicto, que el Magistrado-Presidente puede complementar las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado ex artículo 61.1 d) LOTJ con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél, pero lo que por supuesto no puede hacer es suplir las explicaciones del Jurado afectadas de "vicio probatorio", esto es, eufemismo al margen, de nulidad. El Magistrado-Presidente, al menos en relación a los nucleares hechos 4º, 6º y 7º, lejos de complementar la argumentación del Jurado, alteró completamente su viciada explicación (cfr. STS 563/2015, de 24 de septiembre). 

 

En rigor, a la luz del artículo 61.1 d) LOTJ, no puede hablarse de motivación del veredicto en lo que se refiere a los precitados hechos. En los términos de las STS 169 y 197/2020, de 19 y 20 de mayo, tales hechos carecen de la necesaria y mínima enumeración de los elementos de convicción válidamente atendidos y todos ellos, quiere decirse aquéllos en los que se citan junto a otros elementos de convicción las cuestionadas manifestaciones autoinculpatorias de la acusada a las médicas forenses, ni tan siquiera ofrecen la a su vez exigible "sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido", ni cuáles los han convencido, cabría añadir, en mayor medida. 

 

Y no se nos diga que la defensa, parte aquí recurrente, pudo formular al respecto la pertinente reclamación en el momento de conocer por su lectura el acta del veredicto, instando su devolución al Jurado para subsanar el eventual defecto motivador: el Magistrado-Presidente, como sabemos, comunicó a los jurados que "toda la prueba era perfectamente válida" y solo en la sentencia por él dictada subraya el "vicio probatorio" del que estarían afectados, en todo o en parte, nueve de los hechos declarados probados, los nucleares entre ellos.

 

3. Insistimos, así pues, en que el veredicto debió de haber sido devuelto al Jurado y en que el Magistrado-Presidente no podía suplir por sí mismo la falta de válida motivación de sus más esenciales proposiciones. No existe, en el veredicto del Jurado al respecto, razonamiento válido alguno, y en último término la exigencia de que la explicación sea sucinta "no puede identificarse con explicación inexistente" (en este sentido, la precitada STS 197/2020, de 20 de mayo). 

 

En definitiva, tal y como destacamos en el Fundamento precedente, el hecho 12º del objeto del veredicto no debió de ser propuesto, menos todavía para extraer de él las consecuencias incriminatorias que efectivamente extrajo el Magistrado- Presidente, y éste, además y sobremanera, debió de haber devuelto el veredicto al Jurado para que emitiese un juicio del hecho debidamente conformado con arreglo a prueba de cargo lícita. Al no haber ordenado su devolución, el veredicto carece de válida y lícita explicación en relación a extremos fácticos esenciales, cuando no de propia explicación, inidentificable con la simple enumeración de las pruebas. Se comprenderá, en consecuencia, que nos veamos abocados a declarar la nulidad del veredicto y, por tanto, de la sentencia de la que forma parte ( artículo 70.1 LOTJ), extensible al juicio oral y a la composición del Tribunal del Jurado en orden al enjuiciamiento de la causa, pues no a otro fallo puede conducir el denunciado quebrantamiento de las normas y garantías procesales apuntado, a su vez determinante de indefensión al impedir conocer en virtud de qué validas razones ha decidido el Jurado.”.

 

Esta última sentencia es interesante por dos razones:

1) Porque nos demuestra, como la del Tribunal Supremo, lo delicado que se convierte un Tribunal del Jurado cuando se alcanza el final, objeto del veredicto, una vez realizados los informes finales de las partes, donde se tiene que hilar finísimo.

2) Porque, en relación al post de hace escasos días “Periciales con aroma a testificales”, dado que en el caso que nos ocupa el Magistrado Presidente permitió usar una prueba nula, la supuesta declaración de la acusada en pleno brote psicótico a médicos no identificados cuando no estaba formalmente detenida ni con asistencia letrada, no devolviendo el objeto del veredicto, lo cual deviene una pericial absolutamente nula como vimos en la sentencia del Tribunal Supremo enlazada en aquel post.

 

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