lunes, 30 de julio de 2018

Condenada una empresa por delito medioambiental (San Sebastián) (¿3.600 €?)



La Audiencia Provincial de San Sebastián ha dictado la SAP 96/2018, de 23-IV, Sección 1ª, ponente Ilma. María José Rúa Portu. En esta sentencia se confirma la previa sentencia de un juzgado de lo penal de la misma capital, por la que se condenó a tres sujetos a dos años de prisión a cada uno, así como las multas y una inhabilitación para la gestión de explotaciones ganaderas.

A la empresa se le impone un año de multa, con cuota diaria de 10 € día (total 3.600 €).

Estamos ante una fuga de purines que va a dar a la confluencia de dos ríos.

Llama poderosamente la atención cómo, sentencia tras sentencia, los jueces y tribunales (aquí la culpa es del juzgado de lo penal), ignoran abiertamente el art. 50. 4 Cp:
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, excepto en el caso de las multas imponibles a las personas jurídicas, en las que la cuota diaria tendrá un mínimo de 30 y un máximo de 5.000 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta.”.

No sé cómo sigue siendo posible que, de manera reiterada, nuestros órganos judiciales no conozcan la reforma que lleva vigente desde 2010. Tampoco la Fiscalía ha recurrido lo que, sin margen de duda, se hubiera ganado en apelación con 3 líneas. Sólo en este blog habré citado como 20 resoluciones con el mismo fallo incuestionable. En resumidas cuentas, la multa, aplicando la legalidad estricta, debería haber sido del triple.

Como otra cuestión interesante, en el f. 2 de la sentencia, Antecedente Primero, penúltimo párrafo, se determina que la pena de multa a la persona jurídica se descontará de lo ya pagado en vía sancionadora administrativa, de lo que se deduce que no se suspendió dicha vía por la prejudicialidad penal y que se está aplicando un concepto, la deducción de la multa, que no aparece en el Código penal, pero sí en la sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003.

Por último, no hay traza sobre la responsabilidad civil (limpieza y saneamiento de los ríos y orillas). Supongo que la misma se exigiría en el procedimiento sancionador, aunque nada se dice en esta sentencia.

Lo único bueno que veo es que, poco a poco, se incrementan las condenas, y más por delito medioambiental que son raramente escasas (máxime teniendo en cuenta que es casi impensable un delito medioambiental sin una corporación detrás), aunque la cuantía de la multa sea de risa.

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viernes, 27 de julio de 2018

Delitos sexuales contra empleada de empresa de seguridad. Sucesión de empresa y de responsabilidad civil (y una pizca de compliance)


 (Habría que revisar las políticas de whistleblowing de la empresa)
Entre las novedades jurisprudenciales me llama mucho la atención la muy interesante y reciente STS 2650/2018, de 4-VII-2018, ponente Excma. Ana María Ferrer García, que confirma íntegramente una sentencia de la Audiencia de Madrid.

Lo relevante de esta sentencia, en mi opinión, radica en las consecuencias jurídicas.
Hechos:
Un mando de una conocidísima empresa de seguridad privada comete tres delitos sexuales (una agresión y dos abusos) contra una subordinada.
Cuando se comete el primer delito trabajan para una empresa y cuando  comete el segundo y tercero la relación laboral se ha subrogado la prestación de trabajo a favor de otra empresa del ramo.
La Audiencia condena al autor, además de los 12 años y 1 día de prisión, a indemnizar en 18.000 € a la víctima, con la peculiaridad de que la primera empresa responde subsidiariamente de hasta 6.000 €, mientras que la segunda lo hace por hasta 12.000 €.

Dice el FJ 5º respecto a los recursos de ambas empresas:
QUINTO: También denuncian ambos recursos la indebida aplicación del artículo 120.4 CP , al no constar la contribución de las Prosegur y Seguriber en la comisión del delito por el que el acusado viene condenado. A tenor de este precepto son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente «las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios». Las dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria son: a) Que exista una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal, sea persona física o jurídica, para quien trabaja; y b) que el autor actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas. La jurisprudencia de esta Sala ha experimentado una evolución que progresivamente ha ensanchado este tipo de responsabilidad y postulado la interpretación de estos parámetros de imputación con amplitud, no solo según los criterios de la  culpa in eligendo y la  culpa in vigilando, sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando perjudicados (entre otras muchas SSTS 1491/2000 de 2 de octubre 948/2005 de 19 de julio, o más recientemente 348/2014 de 1 de abril 413/2015 de 30 de junio o 865/2015 de 14 de enero de 2016). De otra parte, y en lo que atañe al capítulo probatorio, también es doctrina consolidada de esta Sala que son ajenos a la determinación de la responsabilidad civil y no limitan por tanto su flexibilización los principios de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, por ser éstos propios de la aplicación de normas sancionadoras (SSTS 51/2008 de 6 de febrero; 213/2013 de 14 de marzo; 348/2014 de 1 de abril; y 532/2014 de 28 de mayo ó 778/2015 de 3 de noviembre).

Según describe el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado prestaba sus servicios en la entidad Prosegur y, luego, desde el 23-3-2012, en la mercantil Seguriber por subrogación, con el cargo de Jefe de Equipo en el edificio Tabacalera sito en la calle Embajadores n° 51 de Madrid. Y en ese contexto laboral, se aprovechó de su superioridad jerárquica y funcional sobre la víctima, quien trabajaba como vigilante de seguridad. No cabe duda aquel se extralimitó en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, sobre este punto la doctrina de esta Sala ha mantenido de manera reiterada y constante que lo determinante es que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de sus actuaciones, admitiéndose las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que no exceda el ámbito o esfera de actuación que constituye su relación con el responsable civil subsidiario ( SSTS 343/2014 de 30 de abril 532/2014 de 28 de mayo, 413/2015 de 30 de junio 865/2015 de 14 de enero de 2016 entre las más recientes).”.

Unas pequeñas notas:
1) En el blog consta una sentencia procedente de Valencia en la que se condenó a un jefe de supermercado Mercadona y a la empresa a pagar 75.000 €. Los hechos allí descritos a todas luces eran menos graves que los presentes. Insisto, una vez más, que es necesario un baremo para las responsabilidades civiles dimanantes de delito.
2) Al final, estamos ante lo mismo: falta de cumplimiento normativo. Las empresas niegan la mayor, el delito y su responsabilidad por la falta de supervisión y evitación de los delitos.
Se me dirá que los delitos sexuales no son de los que entran en el catálogo estricto de delitos que generan la responsabilidad penal de la persona jurídica, lo cual es correcto, pero no menos cierto es que, además de que la LO 3/2007 de igualdad efectiva de mujeres y hombres impone a las empresas con más de 250 trabajadores tener planes efectivos de igualdad (los cuales deben luchar especialmente contra el acoso laboral y sexual), y también es cierto que para la empresa puede generar graves sanciones administrativas que, de pasada y conforme al nuevo art. 71. 1 b) de la Ley de Contratos del sector público, las inhabilite para contratar con las administraciones (por ejemplo, no creo que le hiciese mucha gracia a una empresa de seguridad privada no poder trabajar para administraciones).
3) El art. 130. 2 Cp, desde 2010, introduce expresamente la sucesión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, al igual que ya ocurría en ámbitos como el fiscal, laboral, etc. En este punto, por lo que me parece muy interesante la sentencia es porque refleja la posibilidad de graduar la corresponsabilidad civil o, como hace en este caso, fraccionarla por empresas, no siendo esto algo muy habitual de ver en nuestra jurisprudencia. Es decir, aunque tu “activo tóxico” (el mando o trabajador delincuente) pase a otra empresa, cabe pese a ello que se mantenga tu responsabilidad penal y civil.

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martes, 24 de julio de 2018

Dos recientes sentencias del Supremo sobre corrupción (compra de bolsos y fraccionamiento de contratos)



Compra de bolsos por alcaldesa.
La reciente STS 2648/2018, de 10-VII, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, confirma las dos precedentes sentencias del tribunal del jurado y del TSJ de Madrid, por las que se condenó a una alcaldesa por delito de malversación de caudales públicos, por comprarse dos bolsos valorados en 370 € con la VISA del Ayuntamiento.

Podemos leer en el FJ 1º apartado 3º:
3. En autos, pese a las aseveraciones de la recurrente, se declara probado (énfasis ahora adicionado):
La acusada el día 7 de octubre de 2010 acudió al establecimiento "Purificación García", sito en la Calle Serrano n° 28, en Madrid, donde aprovechándose de su condición de Alcaldesa, con la tarjeta VISA Corporate Oro arriba mencionada, entregada para el ejercicio de sus funciones públicas, adquirió dos bolsos por importe de 370 euros. Lo destinó a un fin ajeno a la función pública y finalmente, la acusada no ha reintegrado el importe de los referidos bolsos dentro de los diez días siguientes a la incoación del presente procedimiento.

Ciertamente, "fin ajeno a la función pública", integra un concepto valorativo de índole normativa, como lo es la "ajenidad" en los delitos de hurto y robo; pero la valoración de su concurrencia fáctica corresponde decidirlo al Jurado, como así lo hizo, por unanimidad. Y no es dable en este motivo, cuestionar el proceso valorativo.

Mientras que su destino a gastos de protocolo, no ha resultado declarado probado en ningún momento. Y en sede de error de derecho, no cabe invocar meras posibilidades, sea cual fuere su concreción probabilística, cuando tal acomodo o fin, no se ha incorporado al factum. Por ello, en cuanto no se ha declarado acreditado un fin preciso, resulta a este motivo indiferente, cuál fuera el ámbito y delimitación de gastos protocolarios.

Y desde su estricta consideración jurídica, la ausencia de cobertura presupuestaria, la falta de concreción del destino y ausencia de justificación, bastan a esa ajeneidad.”.

En el FJ 2º 1º se trata otra cuestión interesante para preguntar en juicio: no estaba presupuestado.

Sobre la menor entidad de lo malversado (370 € en este caso), FJ 3º 2º:
2. Efectivamente, no es fiscalizable en este delito la oportunidad del gasto; pero tal circunstancia no es ponderada en autos en la subsunción realizada; sino el componente de pérdida del patrimonio que carece de cobertura presupuestaria y además es ajeno a los fines públicos, como expresamente se declara probado. Tampoco la escasez de la cuantía, por ende del perjuicio, existente en ese montante, destipifica el hecho, pues así lo ha querido el legislador y precisamente por ello, se aplica el tipo atenuado que atiende a que el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados es inferior a 4.000 euros; y sin que tampoco opere un cifra, por debajo de la cual se degrada el hecho a delito leve, en atención a la protección cualificada del patrimonio público respecto de otros delitos en atención a la condición de los sujetos activos y la naturaleza pública del objeto material; también, en otras ocasiones destacamos, adicionalmente, que en la malversación se tutela no sólo el patrimonio público, sino sobre todo el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, de las Comunidades autónomas o de los Ayuntamientos, y en general, de los entes públicos; por ello, el malversador, además de apropiarse de bienes ajenos, viola un deber personal de fidelidad respecto del Estado, cuyos bienes gozan de una mayor protección jurídica que los privados, en cuanto están destinados a la satisfacción de los intereses generales a los que se refiere el art. 101.3 CE ( SSTS núm. 865/2016, de 16 de noviembre y 228/2013, de 22 de marzo). Así en la STS núm. 19/2018, de 17 de enero, se entendió tácitamente adecuado este criterio, expresamente desarrollado en la resolución del Tribunal Superior recurrida, en delito de malversación de caudales públicos en cuantía de 179,12 euros, al mantener la condena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de tres meses a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de un año.

Tampoco es dable, en motivo por error iuris, afirmar la inexistencia de dolo, en disposición sin cobertura presupuestaria que destina a fin ajeno a la función pública, cuando el relato de hechos probados afirma, que lo hace "aprovechándose de su condición de Alcaldesa".  Se aprovechaba DE su posición, es la expresión que ejemplifica el Diccionario de la Lengua Española, en la acepción que define esta forma pronominal como  sacar provecho de algo o de alguien, generalmente con astucia o abuso.

Incluso en sede probatoria, su condición de licenciada en derecho en posesión de un "master", su ejercicio anterior como Alcaldesa y previamente como Concejal, acompañado del cambio de versiones sobre el destino de los bolsos y la insuficiencia justificativa del ticket aportado, impiden concluir la ausencia del conocimiento
sobre la falta de cobertura presupuestaria y la ajenidad a la función pública. La ausencia de dolo no es equiparable a la confianza en que ese ilícito actuar no sería fiscalizado.”.

Fraccionamiento de los contratos.
Es una práctica muy extendida dentro del submundo de la corrupción pública fraccionar las facturas. Por ejemplo: si el montante son 180.000 €, dividirlo en muchas facturas de 11.999’99 € para evitar los tipos contractuales con controles más rigurosos. He visto sentencias condenando por prevaricación o prevaricación + malversación (esta última es la combinación óptima para los fiscales de bien, porque contiene elevadas penas de prisión). Depende, en definitiva, de que el fiscal haya estado atento al calificar.

En la STS 2668/2018, de 10-VII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, se ratifica una condena dictada por la Audiencia de Santander.

Me quedo con lo que se dice en el FJº 5º:
De nuevo el desmentido más rotundo de tal denuncia viene proporcionado por la lectura de la propia sentencia que razona sobradamente la convicción de culpabilidad a la que ha llegado la Audiencia. Acude en nuestra ayuda un fragmento de la resolución para concluir la procedencia de la desestimación: « C) En relación al acusado Basilio, ordinal tercero del relato de hechos probados; es un hecho pacífico y reconocido que en junio de dos mil tres asumió la Concejalía de Hacienda en el Ayuntamiento de Castro Urdiales y en enero de dos mil cinco, cuando cesó su compañera de partido político Joaquina la sustituyó asumiendo la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales. El acusado reconoció, lo que quedó corroborado por el testimonio de Virtudes, que siguió con el mismo sistema que su antecesora seguir adjudicando los servicios de desratización a la empresa TRAPUR,S,L de su compañero de partido Julián, nada cambió todo seguía igual así lo acredita la documental unida a los folios; 1.717 en la que se deja constancia de que "se ha realizado" 1.720; 1.735 donde se deja constancia de "realizado el 13-9-2005"; 1.736 "realizado el 12-9-2005; 1.741 "realizado el 21¬10-2005; 1.742 realizado el 17-10-2005; 1.744 realizado el 26-10-2005, documental que corrobora el testimonio de la Sra. Virtudes  quien afirmó que se avisaba directamente a TRAPUR,S.L quien realizaba inmediatamente el servicio de desratización de la zona encomendada. Asimismo consta a los folios 1.459 a 1464 nota de intervención que se remitió a la Concejalía de Hacienda, que es la primera que ocupó el acusado, donde se le advertía e informaba a la nueva corporación de las irregularidades en la contratación de los servicios, del incremento de la deuda del Ayuntamiento de Castro Urdiales mediante el fraccionamiento de la obra, incorporación de facturas sin aprobación previa, sin expediente de contratación y/o partida presupuestaria, por lo que el acusado conocía la ilicitud de la contratación y de la adjudicación del servicio de desratización, unilateralmente, a la empresa a TRAPUR,S.L. Además cuando ya había asumido la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales y pese a que en abril de dos mil cinco la Junta de Gobierno Local le dio traslado de la nota de intervención para que en lo sucesivo el suministro se contrate en la forma y con los requisitos a que hace referencia el artículo 11 del R.D 2/2000 de 16 de junio CLC AP, al folio 3.345 de las actuaciones, y encontrándose en marcha el procedimiento para la adjudicación mediante concurso público del Servicio de Control de Plagas, ya se le había encomendado a Catalina la elaboración del expediente administrativo, no modificó su conducta sino que siguió adjudicando a TRAPUR,S.L los servicios de desratización de forma fraccionada, por sectores, calles o edificios públicos, y de este modo las facturas no sobrepasaban nunca la cuantía de 12.000 euros. En este sentido resaltamos la resolución de 23 de junio de 2005 de la Junta de Gobierno Local al folio núm. 148 de la que se infiere que, una vez más, que la Concejalía de Sanidad y Asuntos Sociales que preside  Basilio informa que se ha procedido a realizar los servicios de desratización de la zona del Alto de la Cruz, C/ Santander, plaza del Mercado, C/ Ardigales, Juan de la Cosa y la Mar, Almacén de obras y servicios, oficinas y archivos de urbanismo ante lo cual, La Junta de Gobierno Local en la línea delo que ya acordó en fecha 9 de junio de dos mil cinco -folio 3.347- le recuerda que la adjudicación de estos servicios debe ser mediante concurso. Pese a ello, gracias a la adjudicación del servicio por parte de Basilio a TRAPUR, S.L, DICHA EMPRESA FACTURÓ AL Ayuntamiento de Castro Urdiales a lo largo del año 2005 la cantidad de 140.732 euros. Consta a los folios 1.463 y 1.464 la relación de facturas que presentó TRAPUR que se corresponden con las relacionadas en el reparo de disconformidad en gastos número 4/2005 que constan al folio 2.155 y ss., facturas que se corresponden con trabajos realizados siendo el acusado  Basilio  concejal de Sanidad y Asuntos Sociales. Si examinamos la factura número  NUM007 folios 70 vuelto y 71 de fecha 1-04-2005 se constata la firma del acusado como Alcalde tanto en la Junta citada como dando el conforme a la factura para su abono. Por último todas las facturas de los Sectores 2 a 8 son por el mismo importe, 12.000 euros, pese a que tal y como reconoció el fallecido Julián cuando declaró como imputado y por ello, no tenía la obligación de decir nada que le pudiera perjudicar, afirmó que los sectores tenían distinta extensión y que se fraccionaban/)las facturas lo que refuerza una vez más el fraccionamiento de los servicios para eludir el procedimiento legalmente establecido, de lo que era consciente el acusado».”.

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lunes, 23 de julio de 2018

Condenadas dos empresas por estafa e insolvencia punible (León)



La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de León 271/2018, de 24-V-2018, Sección 3ª, ponente Ilmo. Manuel Ángel Peñín del Palacio, ratifica una conformidad firmada por la Fiscalía, Abogacía del Estado, las defensas de dos acusados y de dos empresas. Se les condena como autores de estafa y de insolvencia punible, si bien se les rebaja muchísimo las penas al haber consignado los 3’3 millones de euros que obtuvieron del Ministerio de Industria.

Se engaña al Ministerio para que conceda un préstamo para una finalidad que no era la que pensaban cumplir, quedándose el dinero.

Debemos destacar que, en lo relativo a las personas jurídicas, tenemos una aplicación más del 31 quáter Cp (reparación del daño).

No consta mención del “poder especial”, que requiere el 787. 8 LECRIM.

Por lo demás, las sociedades son de titularidad unipersonal; digo esto porque acabo de ver una sentencia absolutoria de la Audiencia de Zaragoza, dictada por su ex alcalde, que hace caso omiso a lo ya extendido fuera de las primeras vacilaciones y sancionado de manera clara por la STS de blanqueo de capitales de Transpinelo (ponente Excmo. Antonio del Moral), así como a otras secciones de la propia Audiencia de Zaragoza, en las cuales, hace ya tiempo, aplicando linealmente el 31 ter Cp, se condena sin más a la persona jurídica.

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viernes, 20 de julio de 2018

Nuevo acuerdo de pleno del Supremo sobre acumulación de condenas (76 Cp)


Una vez más, gracias a la inestimable ayuda de Roberto Guimerá, director del área penal de la Editorial Sepín, he tenido acceso al nuevo Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fechado el 27 de junio de 2018, sobre "fijación de criterios en casos de acumulación de condenas", con el siguiente tenor literal:
Acuerdo:
“1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).
2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.
3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.
4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.
Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.
6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación
7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.
8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.
9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.
10.La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.
11.Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación..

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miércoles, 18 de julio de 2018

3 nuevas condenas por delito fiscal a otras tantas personas jurídicas (310 bis Cp) (400.000, 933.000 y 120.000 €)



Se me empiezan a acumular sentencias en materia de responsabilidad penal de la persona jurídica, y no pocas condenatorias, pero los múltiples compromisos procesales de final de año judicial, aderezados por la avalancha de causas ingresadas tras la huelga de 3 meses de los funcionarios gallegos de justicia, que encima no han rascado absolutamente nada, me han dejado poco tiempo para el blog. Por eso, de cara a ir subiendo más sentencias, en esta ocasión, dado que la temática es idéntica, comento brevemente tres de ellas.

Audiencia de Vigo:
La SAP de Vigo 28/2018 (Sección 5ª), de 29-I-2018, ponente Ilmo. José Ramón Sánchez Herrero, confirma una condena dictada por un Juzgado de lo Penal, con la excepción de que rebaja la pena de multa para varias personas físicas. La condena se impone por delito fiscal relativo a defraudación del IVA.
Una inmobiliaria es condenada a una multa de 400.000 €, además de las penas de prisión y multa para las personas físicas. Los hechos son de 2012.
Realmente, hasta aquí llega el análisis de esta sentencia, dado que la empresa ni recurrió la sentencia de la primera instancia, con lo que la Audiencia no entra a valorar nada al respecto de esa concreta figura.
Como curiosidad, más que nada porque coincidí con este magistrado en mi época de Santiago de Compostela y me suena evidentemente su nombre, en ESTE POST ya comentamos otra condena por delito fiscal en la que también ha sido ponente y con condena para otra persona jurídica.

Audiencia de Lérida:
La SAP de Lérida 82/2018 (Sección 1ª), de 28-II-2018, ponente Ilma. Merce Juan Agustín, condena por conformidad de las partes a un acusado y a una empresa por 6 delitos fiscales (5 del tipo básico y otro del subtipo agravado), en este caso a una multa que supone algo más de 933.000 € de multa, y eso que se le ha aplicado la atenuante de reparación del daño (ha ingresado la empresa todas las cuotas defraudadas, intereses y multa antes de comenzar el juicio).

Sólo dos notas:
1) Es un tema que debería empezar a discutirse dentro de la Fiscalía el hecho de aplicar la atenuante de reparación del daño a acusado físico y persona jurídica. Si se está diciendo que son sujetos diferenciados, que debe estudiarse su culpabilidad por separado, amén de lo que dice el 31 ter Cp, no sé hasta qué punto es ortodoxo aplicarle la atenuante a la corporación y al acusado físico. O ha pagado uno, o lo ha hecho el otro.
2) En los hechos probados se deja este extremo que es el que no saldrá nunca en prensa y que debería concienciar a las empresas (aparece en el f. 2, último párrafo):
En este periodo de tiempo LA LERIDANA S.A. tampoco adoptó ningún modelo de organización y gestión que incluyera las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la comisión de delitos contra la Hacienda Pública.”.

Audiencia de Barcelona:
La SAP de Barcelona 113/2018 (Sección 5ª), de 11-II-2018, ponente Ilmo. Enrique Rovira del Canto, condena a una empresa por fraude fiscal en grado de tentativa. Contra esta sentencia cupo recurso (no sé si se recurrió o no evidentemente).

Además de las condenas a las personas físicas, se condena a una empresa a pagar dos multas de 60.000 €, así como dos penas de año y medio de prohibición de recibir beneficios o incentivos fiscales y de seguridad social. Sin embargo, hay un error clamoroso en el último párrafo del f. 18: la responsabilidad civil se impone subsidiaria a la empresa, cuando, de haber aplicado el claramente vigente 116. 3 Cp (que entró en vigor a finales de 2010), la Sala hubiera podido ver que la responsabilidad es solidaria (es decir, el acreedor, en este caso la AEAT, puede cobrar indistintamente del bolsillo de empresa o de particulares y no como se ha decidido en sentencia: primero buscando en el bolsillo de los particulares y sólo en caso de ausencia de patrimonio se puede buscar en la empresa). En cualquier caso, la broma no es pequeña: la RC supera los 937.000 €.
De hecho, podemos leer en el último párrafo del f. 17:
y como se ha establecido en los fundamentos jurídicos precedentes, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Vall de l'Acord S.L., conforme al art. 120.4º del Código penal , al haberse verificado tal importe defraudado en su nombre y por su cuenta por los otros dos acusados, administrador de hecho y de derecho de la sociedad respectivamente.”.

La Fiscalía, sin embargo, si pidió correctamente (Antecedente 1º, último párrafo, f. 2) la responsabilidad solidaria. Igual hizo la Abogacía del Estado (Antecedente 2º, último párrafo, f. 3).

En cuanto a los hechos (f. 8):
Con la manera de actuar de los acusados y las declaraciones mensuales de IVA que presentaron por la sociedad  Vall de l?Acord S.L. en el ejercicio 2011, simularon haber realizado una actividad y trataron de producir un perjuicio económico a la Hacienda Pública mediante la obtención de una devolución indebida por cuantía de 212.580 €, que no consiguieron porque la Agencia Tributaria en marzo de 2011 inició actuaciones de comprobación e inspección y detectó que la sociedad no había ejercido ninguna actividad y que las cuantías que se incluían como IVA soportado no eran reales y en consecuencia no efectuaron el pago de la devolución solicitada.”.

Debemos tener en cuenta que esta Audiencia no aplica las conclusiones de la Circular 1/2016 FGE respecto a las empresas carentes de actividad. Según la Circular, y siguiendo un auto suelto de la Audiencia Nacional de 2014, dichas PJ podrían ser disueltas sin más. Es un tema recurrente en este blog contra el que me he posicionado: no sólo porque hay una sentencia del TC de 2015 en el sentido de que ha de oírselas en juicio, sino porque conforme al art. 31 ter Cp, serán condenadas “todas” aquellas en las que se haya cometido una infracción criminal de las previstas en el Cp o en la LO de contrabando.

En el f. 15 podemos leer:
Además, el art. 31 bis del Código penal actúa como una cláusula de determinación de la autoría definitoria del tipo de autor en las personas jurídicas. El art. 31 bis señala los presupuestos que han de concurrir para la declaración de persona jurídica como autora del delito, esto es, un delito cometido por persona física -representantes legales o por empleados - en nombre o por cuenta de una persona jurídica o en el ejercicio de las actividades sociales por cuenta o en beneficio directo o inmediato de la persona jurídica, y que por ésta no han adoptado las medidas de organización y gestión necesarias, que incluyen medidas de vigilancia y control de los posibles resultados típicos que el ejercicio de su actividad de la persona jurídica pueda realizar. En el diseño de esta imputación a título de autor del delito a la persona jurídica, sea de naturaleza vicarial o de hiperesponsabilidad supone una independencia de la responsabilidad penal de la persona física y la de la jurídica, respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad.

La previsión de una responsabilidad penal de la persona jurídica no es excluyente respecto de la persona física, antes al contrario para el código es acumulativa, pudiendo darse ambas responsabilidades conjuntamente. Solo si se considerara que la responsabilidad en la persona jurídica excluye la de la física pudiera considerarse el argumento expuesto pero no es esta la previsión legislativa.”. 

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