Se me empiezan a acumular sentencias en materia de
responsabilidad penal de la persona jurídica, y no pocas condenatorias, pero
los múltiples compromisos procesales de final de año judicial, aderezados por
la avalancha de causas ingresadas tras la huelga de 3 meses de los funcionarios
gallegos de justicia, que encima no han rascado absolutamente nada, me han
dejado poco tiempo para el blog. Por eso, de cara a ir subiendo más sentencias,
en esta ocasión, dado que la temática es idéntica, comento brevemente tres de
ellas.
Audiencia
de Vigo:
La SAP
de Vigo 28/2018 (Sección 5ª), de 29-I-2018, ponente Ilmo. José Ramón
Sánchez Herrero, confirma una condena dictada por un Juzgado de lo Penal, con
la excepción de que rebaja la pena de multa para varias personas físicas. La
condena se impone por delito fiscal relativo a defraudación del IVA.
Una inmobiliaria es condenada a una multa de 400.000 €,
además de las penas de prisión y multa para las personas físicas. Los hechos
son de 2012.
Realmente, hasta aquí llega el análisis de esta sentencia,
dado que la empresa ni recurrió la sentencia de la primera instancia, con lo
que la Audiencia no entra a valorar nada al respecto de esa concreta figura.
Como curiosidad, más que nada porque coincidí con este
magistrado en mi época de Santiago de Compostela y me suena evidentemente su
nombre, en ESTE POST ya comentamos otra condena por delito fiscal en la que también ha sido
ponente y con condena para otra persona jurídica.
Audiencia
de Lérida:
La SAP de Lérida 82/2018 (Sección 1ª), de 28-II-2018, ponente Ilma. Merce Juan
Agustín, condena por conformidad de las partes a un acusado y a una empresa por
6 delitos fiscales (5 del tipo básico y otro del subtipo agravado), en este
caso a una multa que supone algo más de 933.000 € de multa, y eso que se le ha
aplicado la atenuante de reparación del daño (ha ingresado la empresa todas las
cuotas defraudadas, intereses y multa antes de comenzar el juicio).
Sólo dos notas:
1) Es un tema que debería empezar a discutirse dentro de la
Fiscalía el hecho de aplicar la atenuante de reparación del daño a acusado
físico y persona jurídica. Si se está diciendo que son sujetos diferenciados,
que debe estudiarse su culpabilidad por separado, amén de lo que dice el 31 ter
Cp, no sé hasta qué punto es ortodoxo aplicarle la atenuante a la corporación y
al acusado físico. O ha pagado uno, o lo ha hecho el otro.
2) En los hechos probados se deja este extremo que es el que
no saldrá nunca en prensa y que debería concienciar a las empresas (aparece en
el f. 2, último párrafo):
“En este periodo de
tiempo LA LERIDANA S.A. tampoco adoptó ningún modelo de organización y gestión
que incluyera las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir la
comisión de delitos contra la Hacienda Pública.”.
Audiencia de Barcelona:
La SAP de Barcelona 113/2018 (Sección 5ª), de 11-II-2018, ponente Ilmo. Enrique
Rovira del Canto, condena a una empresa por fraude fiscal en grado de
tentativa. Contra esta sentencia cupo recurso (no sé si se recurrió o no
evidentemente).
Además de las condenas a
las personas físicas, se condena a una empresa a pagar dos multas de 60.000 €,
así como dos penas de año y medio de prohibición de recibir beneficios o
incentivos fiscales y de seguridad social. Sin embargo, hay un error clamoroso
en el último párrafo del f. 18: la responsabilidad civil se impone subsidiaria
a la empresa, cuando, de haber aplicado el claramente vigente 116. 3 Cp (que entró
en vigor a finales de 2010), la Sala hubiera podido ver que la responsabilidad
es solidaria (es decir, el acreedor, en este caso la AEAT, puede cobrar
indistintamente del bolsillo de empresa o de particulares y no como se ha
decidido en sentencia: primero buscando en el bolsillo de los particulares y sólo
en caso de ausencia de patrimonio se puede buscar en la empresa). En cualquier
caso, la broma no es pequeña: la RC supera los 937.000 €.
De hecho, podemos leer
en el último párrafo del f. 17:
“y como se ha establecido en los fundamentos jurídicos
precedentes, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria de la
mercantil Vall de l'Acord S.L., conforme al art. 120.4º del Código penal , al
haberse verificado tal importe defraudado en su nombre y por su cuenta por los
otros dos acusados, administrador de hecho y de derecho de la sociedad
respectivamente.”.
La Fiscalía, sin embargo, si pidió correctamente
(Antecedente 1º, último párrafo, f. 2) la responsabilidad solidaria. Igual hizo
la Abogacía del Estado (Antecedente 2º, último párrafo, f. 3).
En cuanto a los hechos (f. 8):
“Con la manera de actuar de los
acusados y las declaraciones mensuales de IVA que presentaron por la sociedad Vall de l?Acord S.L. en el ejercicio
2011, simularon haber realizado una actividad y trataron de producir un
perjuicio económico a la Hacienda Pública mediante la obtención de una devolución
indebida por cuantía de 212.580 €, que no consiguieron porque la Agencia
Tributaria en marzo de 2011 inició actuaciones de comprobación e inspección y detectó que la sociedad no había
ejercido ninguna actividad y que las cuantías que se incluían como IVA
soportado no eran reales y en consecuencia no efectuaron el pago de la devolución
solicitada.”.
Debemos tener en cuenta que esta Audiencia no aplica las
conclusiones de la Circular 1/2016 FGE respecto a las empresas carentes de
actividad. Según la Circular, y siguiendo un auto suelto de la Audiencia
Nacional de 2014, dichas PJ podrían ser disueltas sin más. Es un tema
recurrente en este blog contra el que me he posicionado: no sólo porque hay una
sentencia del TC de 2015 en el sentido de que ha de oírselas en juicio, sino
porque conforme al art. 31 ter Cp, serán condenadas “todas” aquellas en las que
se haya cometido una infracción criminal de las previstas en el Cp o en la LO
de contrabando.
En el f. 15 podemos leer:
“Además, el art. 31 bis del Código penal actúa
como una cláusula de determinación de la autoría definitoria del tipo de autor
en las personas jurídicas. El art. 31 bis señala los presupuestos que han de
concurrir para la declaración de persona jurídica como autora del delito, esto
es, un delito cometido por persona física -representantes legales o por
empleados - en nombre o por cuenta de una persona jurídica o en el ejercicio de
las actividades sociales por cuenta o en beneficio directo o inmediato de la
persona jurídica, y que por ésta no han adoptado las medidas de organización y
gestión necesarias, que incluyen medidas de vigilancia y control de los
posibles resultados típicos que el ejercicio de su actividad de la persona jurídica
pueda realizar. En el diseño de esta imputación a título de autor del delito a
la persona jurídica, sea de naturaleza vicarial o de hiperesponsabilidad supone
una independencia de la responsabilidad penal de la persona física y la de la jurídica,
respondiendo cada una de ellas de su propia responsabilidad.
La
previsión de una responsabilidad penal de la persona jurídica no es excluyente
respecto de la persona física, antes al contrario para el código es
acumulativa, pudiendo darse ambas responsabilidades conjuntamente. Solo si se
considerara que la responsabilidad en la persona jurídica excluye la de la física
pudiera considerarse el argumento expuesto pero no es esta la previsión legislativa.”.
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