(Habría que revisar las políticas de whistleblowing de la empresa)
Entre las novedades jurisprudenciales me
llama mucho la atención la muy interesante y reciente STS 2650/2018, de 4-VII-2018, ponente Excma. Ana María Ferrer García, que
confirma íntegramente una sentencia de la Audiencia de Madrid.
Lo relevante de esta sentencia, en mi
opinión, radica en las consecuencias jurídicas.
Hechos:
Un mando de una conocidísima empresa de
seguridad privada comete tres delitos sexuales (una agresión y dos abusos)
contra una subordinada.
Cuando se comete el primer delito trabajan
para una empresa y cuando comete
el segundo y tercero la relación laboral se ha subrogado la prestación de
trabajo a favor de otra empresa del ramo.
La Audiencia condena al autor, además de
los 12 años y 1 día de prisión, a indemnizar en 18.000 € a la víctima, con la
peculiaridad de que la primera empresa responde subsidiariamente de hasta 6.000
€, mientras que la segunda lo hace por hasta 12.000 €.
Dice el FJ 5º respecto a los recursos de
ambas empresas:
“QUINTO:
También denuncian ambos recursos la indebida aplicación del artículo 120.4 CP ,
al no constar la contribución de las Prosegur y Seguriber en la comisión del
delito por el que el acusado viene condenado. A tenor de este precepto son
también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente «las
personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o
comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes,
representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios». Las
dos notas que vertebran la responsabilidad civil subsidiaria son: a) Que exista
una relación de dependencia entre el autor del delito y el principal, sea
persona física o jurídica, para quien trabaja; y b) que el autor actúe dentro
de las funciones de su cargo, aunque extralimitándose de ellas. La
jurisprudencia de esta Sala ha experimentado una evolución que progresivamente
ha ensanchado este tipo de responsabilidad y postulado la interpretación de
estos parámetros de imputación con amplitud, no solo según los criterios de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando, sino también, y muy
especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que
quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo
para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden
civil respecto de esos terceros cuando perjudicados (entre otras muchas SSTS
1491/2000 de 2 de octubre 948/2005 de 19 de julio, o más recientemente 348/2014
de 1 de abril 413/2015 de 30 de junio o 865/2015 de 14 de enero de 2016). De
otra parte, y en lo que atañe al capítulo probatorio, también es doctrina
consolidada de esta Sala que son ajenos a la determinación de la
responsabilidad civil y no limitan por tanto su flexibilización los principios
de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, por ser éstos propios de la
aplicación de normas sancionadoras (SSTS 51/2008 de 6 de febrero; 213/2013 de
14 de marzo; 348/2014 de 1 de abril; y 532/2014 de 28 de mayo ó 778/2015 de 3
de noviembre).
Según
describe el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el acusado
prestaba sus servicios en la entidad Prosegur y, luego, desde el 23-3-2012, en
la mercantil Seguriber por subrogación, con el cargo de Jefe de Equipo en el
edificio Tabacalera sito en la calle Embajadores n° 51 de Madrid. Y en ese
contexto laboral, se aprovechó de su superioridad jerárquica y funcional sobre
la víctima, quien trabajaba como vigilante de seguridad. No cabe duda aquel se
extralimitó en el desempeño de sus funciones. Sin embargo, sobre este punto la
doctrina de esta Sala ha mantenido de manera reiterada y constante que lo
determinante es que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito
dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno
de la actividad, cometido o tareas confiadas al infractor, perteneciendo a su
esfera o ámbito de sus actuaciones, admitiéndose las extralimitaciones en el
servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el
dependiente cumple escrupulosamente sus tareas, siempre que no exceda el ámbito
o esfera de actuación que constituye su relación con el responsable civil
subsidiario ( SSTS 343/2014 de 30 de abril 532/2014 de 28 de mayo, 413/2015 de
30 de junio 865/2015 de 14 de enero de 2016 entre las más recientes).”.
Unas
pequeñas notas:
1) En
el blog consta una sentencia procedente de Valencia en la que se condenó a un
jefe de supermercado Mercadona y a la empresa a pagar 75.000 €. Los hechos allí
descritos a todas luces eran menos graves que los presentes. Insisto, una vez
más, que es necesario un baremo para las responsabilidades civiles dimanantes
de delito.
2) Al
final, estamos ante lo mismo: falta de cumplimiento normativo. Las empresas
niegan la mayor, el delito y su responsabilidad por la falta de supervisión y
evitación de los delitos.
Se me
dirá que los delitos sexuales no son de los que entran en el catálogo estricto
de delitos que generan la responsabilidad penal de la persona jurídica, lo cual
es correcto, pero no menos cierto es que, además de que la LO 3/2007 de
igualdad efectiva de mujeres y hombres impone a las empresas con más de 250
trabajadores tener planes efectivos de igualdad (los cuales deben luchar
especialmente contra el acoso laboral y sexual), y también es cierto que para
la empresa puede generar graves sanciones administrativas que, de pasada y conforme
al nuevo art. 71. 1 b) de la Ley de Contratos del sector público, las
inhabilite para contratar con las administraciones (por ejemplo, no creo que le
hiciese mucha gracia a una empresa de seguridad privada no poder trabajar para
administraciones).
3) El
art. 130. 2 Cp, desde 2010, introduce expresamente la sucesión de la responsabilidad
penal de la persona jurídica, al igual que ya ocurría en ámbitos como el
fiscal, laboral, etc. En este punto, por lo que me parece muy interesante la
sentencia es porque refleja la posibilidad de graduar la corresponsabilidad
civil o, como hace en este caso, fraccionarla por empresas, no siendo esto algo
muy habitual de ver en nuestra jurisprudencia. Es decir, aunque tu “activo tóxico”
(el mando o trabajador delincuente) pase a otra empresa, cabe pese a ello que
se mantenga tu responsabilidad penal y civil.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
Qué caso tan terrible y qué consecuencias jurídicas tan interesantes. Como arquitectos, entendemos bien las complejidades que se derivan siempre sel tema del seguro de responsabilidad civil.
ResponderEliminar