(En el Derecho procesal,
la forma y su alegación lo es todo)
La muy interesante STS 2314/2018, de 21-VI, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, examina un
asunto en relación con lo dispuesto en el art. 788 LECRIM.
Dice en su FJ 3º:
“TERCERO.- Denuncia del tercer motivo de la
impugnación la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva y al derecho de defensa por vulneración del principio de concentración
y de unidad de acto, así como el derecho a utilizar medios de prueba
pertinentes. Argumenta el recurrente que en el enjuiciamiento
de
los hechos se han superado los plazos máximos de suspensión del juicio oral,
pues iniciado el juicio el 2 diciembre 2016 ha finalizado el 7 marzo 2017.
Describe las incidencias del juicio, como la petición por el recurrente de
suspensión del juicio para citar un testigo que incompareció el día 14 que había
sido citado; el 25 enero 2017, nuevamente tuvo que suspenderse porque los
testigos incomparecidos habían pasado a residir en el extranjero señalándose el
juicio para su celebración el 7 marzo. Sostiene que ha habido un exceso en el plazo
de suspensión lo que supone un quebranto del principio de concentración en el
desarrollo del juicio oral.
Analizamos
la causa y constatamos una doble suspensión del juicio, motivada por
incomparecencia de los testigos. La primera porque las partes se ofrecieron a
ponerlos a disposición y la segunda porque no llegaron a comparecer. La primera
con petición y anuencia de las partes del juicio, en tanto que a la segunda se
opuso la defensa del recurrente. La necesidad del testimonio deviene de la
condición de testigos que tenía respecto de los hechos, pues eran los vecinos
de piso de la víctima. En consecuencia, la suspensión del juicio era procedente
para procurar el testimonio necesario y relevante de los testigos vecinos de la
vivienda donde ocurrieron los hechos e igualmente aparece justificado los
plazos necesarios para procurar ese testimonio, pues el primero era para
presentarlos personalmente y el segundo fue motivado por su ausencia del
territorio nacional. El recurrente se limita a invocar el incumplimiento del
plazo previsto en el artículo 788 de la Ley procesal penal que señala el de 30
días como plazo de suspensión y lo hace teniendo en cuenta las necesidades de
la causa, las circunstancias concurrentes y la agenda de señalamientos. Esta
previsión está fundada la necesidad de señalar un límite razonable que permita
conservar la validez de lo actuado en el caso de suspensiones de juicio de
manera que cuando el mismo se reanuda no se vea lesionada la observancia del principio
de concentración. En el caso, se produjo una doble suspensión, la primera
propiciada por la propia defensa del recurrente, y la segunda una vez
constatada la ausencia de estos testigos del territorio nacional, para asegurar
su presencia. El recurrente, en ningún caso fundamenta la indefensión
que la suspensión le ha provocado, limitándose a constatar el plazo de
suspensión. Como hemos expuesto la doble suspensión fue precisa para asegurar
el testimonio, pertinente y necesario, de los vecinos de la perjudicada.
Durante el plazo de suspensión se procuró esa comparecencia, primero a través
del acusado y la víctima, y luego por la citación a los testigos.
El
plazo de 30 días que señala el artículo 788 de la Ley procesal es un plazo que
sólo rige para el proceso abreviado, no para enjuiciamiento ordinario,
que tiene previstas una competencia de enjuiciamiento de delitos más graves por
la consecuencia jurídica que las del proceso abreviado. Lo que la ley pretende
es que se observe el principio de concentración de manera que la prueba, que ha
de ser valorada en forma conjunta y racionalmente, se desarrolle en un espacio
temporal cercano. En el caso, se ha procurado que esa cercanía del
enjuiciamiento y el juicio se ha desarrollado tan pronto ha sido posible
documentándose las declaraciones y valorándose por el tribunal en los términos
que refleja la fundamentación de la sentencia sin lesión alguna el principio de
concentración que, como hemos señalado, en ningún momento ha sido puesto
manifiesto por el recurrente.
La
irreguralidad en la inobservancia del plazo no se traduce en la causación de
indefensión del recurrente que no la expresa y que él mismo contribuye al
solicitar la suspensión para asegurar la comparecencia de los testigos.”.
Debe tenerse en cuenta que no toda irregularidad procesal
acaba suponiendo la nulidad de las actuaciones y las partes procesales tenemos
un deber específico de fundamentar en qué se traduce esa indefensión. En el
presente caso, el TS examina la sentencia y entiende que la misma examina cada
prueba sin alteraciones, con lo que desestima el recurso.
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