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lunes, 2 de diciembre de 2019

Unificación de doctrina penitenciaria: abono de cautelares de otro procedimiento




Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha dictado la STS 547/2019, de 12-XI, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, que ha resuelto el previo recurso de casación para la unificación de doctrina contra auto del TSJ de la Comunidad Valenciana.

 

La cuestión objeto de debate es si un preso puede solicitar en la ejecutoria correspondiente el abono de una prisión provisional u otra medida cautelar sufrida en otro procedimiento en el que no ha recaído sentencia firme. Adelantamos que la respuesta del Tribunal Supremo es negativa.

 

FJº 3º-5º y fallo:

TERCERO.- Relegar a criterio del penado, la elección de entre todas las causas que se le siguen, concluidas o pendientes, donde se abone una prisión preventiva sea cualquiera la causa donde se hubiere sufrido, conlleva además, pues como indica el Ministerio Fiscal, alterar las consecuencias de instituciones como el indulto o la suspensión de la ejecución de la pena, donde uno de los motivos que incide frecuentemente en su concesión, es el tiempo privado de libertad en la causa correspondiente. Otro tanto puede predicarse de la prescripción de la pena, donde, como explica con sencilla lógica la STS 70/2007, de 31 de enero, la firmeza de la sentencia conlleva el abono automático de la prisión provisional sufrida por el condenado para el cumplimiento de las penas impuestas, de tal modo que la ulterior prescripción de dichas penas alcanzaría únicamente a la parte pendiente de cumplimiento.

Y así, se plasmó en los Acuerdos por Jueces y Fiscales de Vigilancia Penitenciaria, cuyo texto reseña el Ministerio Fiscal, en su informe. Valga citar, por su plasticidad, el 147 de los Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXVII reuniones celebradas entre 1981 y 2018, aprobado por unanimidad:

 

El abono de la prisión preventiva en causa distinta a aquella en que se generó solo cabe respecto de causas en que la sentencia es absolutoria o condenatoria con exceso de cumplimiento.

No cabe el abono de la prisión preventiva sufrida en una causa distinta a aquella en la que se generó cuando dicha prisión preventiva proceda de una pena suspendida, prescrita o sustituida.

El abono de la prisión preventiva en la propia causa en que se decretó tal medida cautelar constituye una regla de aplicación absoluta que opera "ope legis" de forma automática, incluso aunque en el fallo de la sentencia condenatoria no se consigne de modo expreso (STS 17/11/66 y 31/01/07).

CUARTO.- Consecuentemente, tampoco es dable el abono pretendido del resto de las medidas cautelares, donde opera eadem rationis; ni tampoco media el quebranto al derecho a la libertad invocado, ex art. 17 CE, cuando se trata de supuesto previsto en la ley, el artículo 58 CP; pues en cuanto la privación de libertad se ajusta a la normativa penal estará en armonía también por definición con el citado precepto constitucional.

QUINTO.- De lo expuesto, se concluye que esta Sala debe unificar la discrepancia en el sentido de entender correcto el criterio mantenido por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Auto núm. 42/2019 de 16 de mayo de 2019, dictado en su Rollo de Apelación núm. 68/2019, entendida en el modo expuesto en los anteriores fundamentos.

FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Declaramos que procede unificar la discrepancia formulada, señalando como doctrina legal unificada que no es posible el abono en una ejecutoria, de la prisión preventiva o medidas cautelares, adoptadas en otra causa que aún se halla en tramitación, sin haber concluido definitivamente.”. 

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lunes, 12 de febrero de 2018

Casación para la unificación de doctrina penitenciaria. Alcance del art. 90 Cp



La reciente STS 230/2018, de 2-II, ponente Excmo. Andrés Martínez Arrieta, revoca un auto de la Audiencia de Madrid y el previo de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que exigían la detracción para el pago de la responsabilidad civil de todo lo que ingresase el reo.

Señala el breve FJ 2º y último:
SEGUNDO.- El motivo de unificación que fundamenta la pretensión de unificación debe ser estimado en los términos que tanto el recurrente como el Ministerio fiscal establecen. La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria. En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil , regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Es el propio ordenamiento civil el que señala en el artículo 607 la procedencia del embargo de sueldos y pensiones y considera inembargables los sueldos, jornales y retribuciones que sean superiores al salario mínimo interprofesional, conforme a la escala que relaciona estableciendo distintos niveles en función de los ingresos y de las cargas familiares. A su vez establece una excepción a la inembargabilidad respecto a pensiones alimentarias. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. Ese mínimo vital constituye el umbral de lo absolutamente necesario para una vida digna y constituye un dique de contención frente al legítimo derecho del acreedor al cobro su deuda. De esta manera se cohonesta el derecho de acreedor, que debe ser tutelado, y el deber del deudor que debe cumplir la obligación manteniendo las condiciones de dignidad que le permitan subsistir. Si por ministerio de la ley son bienes inembargables, sobre ellos no puede actuarse, desde la coacción del Estado, el cumplimiento de la obligación. Por tanto, quedan al margen de la ejecución y, consecuentemente, no puede ser considerados como parte del esfuerzo reparador que el deudor de la responsabilidad civil debe realizar para satisfacer la deuda los ingresos inferiores a lo declarado inembargable.

El art. 90 del Código penal prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil "conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria ". A tal efecto, los mencionados apartados de la L.Orgánica General Penitenciaria, considera que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador.

Desde la perspectiva expuesta es llano afirmar que el juez de vigilancia penitenciaria ha de valorar la situación del penado, o del liberado, e imponer medidas tendentes a la satisfacción de la responsabilidad civil o en la adopción de medidas tendentes a la realización de un esfuerzo reparador que satisfaga la exigencia del art. 90 del Código penal.

Consecuentemente, con estimación del recurso consideramos que la interpretación procedente del artículo 90 del Código penal en cuanto a las medidas que pueden ser impuestas y referidas a la responsabilidad civil no permiten imponer obligaciones de reparación sobre ingresos inferiores a los límites establecidos en el artículo 607 la Ley de enjuiciamiento civil.”.



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viernes, 25 de noviembre de 2016

Unificación penitenciaria: pérdida del beneficio de redención por quebrantamiento



La reciente STS 4931/2016, de 7-XI, ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, contra una sentencia de la Audiencia de Sevilla, el Alto Tribunal ha decidido los siguientes puntos, al efecto de unificar doctrina ante sentencias contradictorias:
Declaramos en el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del interno Juan Enrique contra el auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 14 de enero de 2.016, que procede unificar la discrepancia en el sentido de considerar correcto el criterio mantenido por el referido y en consecuencia declarar:
1º En los casos en que esté pendiente proceso penal por quebrantamiento de condena, será necesario sentencia firme de condena para la pérdida del derecho de redención de penas por trabajo del art. 100.1 CP. 1973.
2º En los casos en que por prescripción del delito u otra causa similar, no sea posible la sentencia condenatoria, los Jueces y Tribunales competentes deberán valorar si los datos fácticos existentes en la causa constatan la existencia del quebrantamiento en cuyo caso podrán acordar la perdida de tal derecho.”.

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martes, 17 de marzo de 2015

Penitenciario: compatibilidad de sanciones disciplinarias y restricción de comunicaciones orales


La STS 4950/2014, de 25-XI, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estima un recurso de unificación de doctrina de la Fiscalía de La Coruña contra un auto de una de las secciones de la AP de la misma ciudad.

En el antecedente jurídico sexto se lee:
SEXTO.- Con fecha 22 de julio de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Pleno adopta la siguiente resolución: "Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:
a)La identidad del supuesto legal de hecho.
b)La identidad de la norma jurídica aplicada.
c)La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,
d) La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:
a. No es una tercera instancia.
b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal "a quo". Y,
c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Preparación del recurso: El Tribunal "a quo" debe comprobar:
e)Que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina;
f)Que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; y,
g)Que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal "a quo" deberá examinar antes de pronunciarse al respecto.

El Tribunal "a quo" -previa audiencia del Ministerio Fiscal- deberá pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el recurso (art. 858 LECrim .),
Formalización del recurso: Ante la Sala Segunda del T.S.:
Este recurso únicamente puede fundamentarse en la existencia de contradicción entre la doctrina asumida por el auto recurrido y la mantenida en la resolución o resoluciones de contraste.
Decisión del recurso:
Por una Sala compuesta por cinco Magistrados.
Sin celebración de vista. Y, mediante sentencia, que decidirá cual es la interpretación correcta del precepto legal al que se refiere el Tribunal que conozca de este recurso no estará obligado a decidir sobre el mismo de acuerdo con alguna de las resoluciones contradictorias citadas pro la parte recurrente, ya que podrá hacerlo conforme la doctrina que estime aplicable."”.

En el Fundamento Jurídico 2º, respecto a dicha compatibilidad, se lee:
3. Pero, aunque en ocasiones la restricción de las comunicaciones orales pudiera ser utilizada, indebidamente, con esa finalidad encubiertamente sancionadora, lo que como se acaba de decir, deben evitar los Tribunales, lo cierto es que las previsiones legales obedecen a un distinto fundamento.

El régimen sancionador supone una reacción a una conducta constitutiva de una infracción, y su fundamento está en las distintas clases de prevención, similares a las propias de las penas, y en alguna medida en la retribución simbólica por el ataque a los bienes protegidos por la norma.

La restricción de comunicaciones, sin embargo, se apoya en la necesidad de tomar medidas ante la posible utilización futura y reiterada, de modo indebido, de una posibilidad reconocida por la ley para facilitar el desarrollo de las relaciones del interno con el exterior.

Tales previsiones sobre la restricción de comunicaciones orales, que no tienen más límites en la ley, como ya se ha dicho, que las derivadas de la proporcionalidad y de la necesidad de la medida concreta que se acuerde, no pueden ser utilizadas de modo que sustituyeran por vías de hecho, y de modo encubierto, al régimen sancionador, estrictamente sometido al principio de legalidad, de las infracciones y de las sanciones, suplantando las garantías que éste incorpora por otras decisiones, materialmente sancionadoras, no sujetas a aquellas limitaciones, precisamente porque su fundamento y finalidad son diferentes.

Por lo tanto, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales deben evitar un inadecuado e inmotivado uso de la restricción de las comunicaciones como sanción encubierta a determinados comportamientos de los internos, debe establecerse la compatibilidad de las sanciones disciplinarias anudadas a la comisión de la falta prevista en el apartado f) del artículo 109 del Reglamento Penitenciario aprobado por el Real Decreto 120/1981, de 8 de mayo, con las restricciones de comunicaciones orales previstas en el artículo 51 de la LOGP y en los artículos 41 y siguientes del Reglamento Penitenciario vigente.”.

Pensamiento del día: Las guerras sólo se ganan con dinero, dinero y más dinero (Napoleón) -> Y el delito, mientras no se recupere el dinero, acaba saliendo rentable.

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jueves, 21 de noviembre de 2013

El cacheo penitenciario: La STC 171/2013




Vamos a hacer un rápido examen de la STC 171/2013, de 7-X, publicada en el BOE de 7-XI.

En la misma, en resumen, se trata de un recurso contra un auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, contra la queja de un recluso de la prisión de Jaén, que sufrió en un mes dos cacheos después de sendos “vis a vis”, siendo los motivos:
“- “por sospechar que pudiera ocultar en su cuerpo algún objeto o sustancia prohibida tras la comunicación de vis a vis” en la resolución de 7 de octubre de 2010.

-“sospechas de que pueda introducir en el Centro objetos o sustancias que puedan suponer un riesgo para la seguridad del establecimiento o sus trabajadores” en la resolución de 6 de noviembre de 2010.”.

El TC se remite, en primer lugar, a su jurisprudencia sobre derechos fundamentales, lógicamente mermados en algunos casos por el lugar donde se encuentran reclusos, remitiéndose a la STC 218/2002, de 25 de noviembre, que reproduce a su vez la doctrina recogida en las SSTC 57/1994 de 28 de febrero, FFJJ 5 y 6 y 204/2000, de 24 de julio, FJ 4.

Con carácter general nos dice (Fdto. Jco. 3º de la sentencia ahora examinada):
A ello debe añadirse que el art. 71.1 del Reglamento penitenciario prescribe que “las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico”, concretando en su art. 68.2 que “por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios”.

Por tanto, es indudable que una medida de registro personal de los reclusos mediante el cacheo con desnudo integral puede constituir, en determinadas situaciones, un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario, si bien para afirmar la conformidad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal de los reclusos es necesario ponderar, adecuadamente y de forma equilibrada, de una parte, la gravedad de la intromisión que comporta en la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Y es claro que el respeto a esta exigencia requiere una fundamentación de la medida por parte de la Administración penitenciaria, asentada en razones individuales y contrastadas, pues sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la Administración penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental”.

Y respecto al caso que nos ocupa acaba señalando (Fdto. Jco. 4º):
En el caso que ahora se examina falta toda mención de los motivos de seguridad concretos y específicos que determinaron la necesidad del cacheo integral, puesto que únicamente se hace una referencia genérica a sospechas de ocultación de algún objeto, sin expresar ningún tipo de razón individual y contrastada que permita identificar la justificación de la medida.

En este sentido, como se indicaba en la STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6, “no puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el art. 18.1 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la Administración penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso”.

Idéntico reproche debe realizarse a la fundamentación de los Autos del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que adolecen de una patente falta de motivación, pues se limitan a citar la normativa que autoriza los cacheos personales, pero eluden explicar por qué en el caso, tales registros eran procedentes y se justificaba la invasión de la privacidad del interno, como también alegó el Ministerio Fiscal”.

En resumen: Es evidente que una de las formas más fáciles para meter objetos o sustancias en una prisión es a través del vis a vis, pues no se cachea a quien entra al encuentro íntimo con el preso. Sin embargo, para que el funcionario penitenciario proceda a cachear, máxime si hay desnudo integral, debe, según la sentencia examinada, identificar alguna razón concreta por la que proceda el cacheo en esa concreta situación, no siendo válidas genéricas alusiones a “ha podido meter droga/lo que nos queramos imaginar”.

Recordemos que hace un reproche a la Audiencia Nacional y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre “una patente falta de motivación”, lo cual es peligroso, pues la falta de motivación en las resoluciones judiciales es sancionable disciplinariamente. Por otro lado, los funcionarios de prisiones corren el riesgo de que la decisión de cachear a alguien arbitrariamente sea considerada prevaricatoria: en el post de los Parques Naturales del lunes, veíamos cómo se condena por prevaricación a un Alcalde que da una orden verbal. Por lo tanto, lo mejor es motivar concretamente la razón específica de dicho cacheo y evitar problemas innecesarios.

Finalmente, la sentencia no deja de ser un brindis al sol, pues se reconoce la vulneración constitucional sin más efectos que la anulación de las resoluciones.


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miércoles, 24 de julio de 2013

Penitenciario: La STC 128/2013 (vis a vis y alcance del mismo)





La STC 128/2013, de 3 de junio (BOE 2 de julio de 2013), estudia el alcance del derecho al vis a vis para un preso de ETA al que se le ha denegado tener ese tipo de contacto con un primo.

Recordemos que, según nuestra ley penitenciaria el referido vis a vis es el tipo de encuentros íntimos, sin ningún tipo de vigilancia, que puede tener el preso, sea condenado o preventivo, con alguna persona del exterior de la prisión.

Pues bien, el TC señala como doctrina la siguiente (Fundamentos Jurídicos 4º y 5º):
4. Ahora bien, la normativa penitenciaria atribuye a todo interno (preso preventivo o penado) el derecho a entablar comunicaciones con otras personas. Así, el art. 51 LOGP establece que “[l]os internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial.” Estableciendo además que tales comunicaciones “se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.” Y en lo que específicamente se refiere al tipo de visitas que ahora interesan, esto es, a las visitas con familiares o allegados, el art. 45 del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, establece que “[p]revia solicitud del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni inferior a una.” Visitas estas que, como todas ellas, se encuentran sometidas al indicado límite del mantenimiento de la seguridad, el tratamiento y el buen orden del establecimiento, según reitera el propio Reglamento penitenciario en su art. 41, destinado a la regulación de las condiciones generales de las comunicaciones y visitas. Completan el régimen jurídico descrito los instrumentos aprobados por el Ministerio del Interior en desarrollo de aquellas normas de superior rango, en concreto la Instrucción núm. 4/2005, de actualización de la Instrucción 24/1996 sobre comunicaciones y visitas y la Instrucción I-12/2011 sobre medidas de seguridad de internos de especial seguimiento.

Lo hasta ahora razonado determina el canon constitucional de control de las resoluciones judiciales que en instancia y apelación fiscalizaron las decisiones administrativas controvertidas a fin de hacer efectiva la reserva constitucional a favor de los órganos judiciales para “hacer ejecutar lo juzgado” (art. 117.3 CE), competencia que se extiende en materia penal a cualesquiera circunstancias que se produzcan en la fase de ejecución de las penas. En efecto, como ya hemos advertido, estamos en un supuesto en el que el derecho a la tutela judicial efectiva no actúa en relación con el contenido esencial de ningún otro derecho fundamental sustantivo o procesal. De ahí que, tal como recordábamos recientemente en la STC 78/2013, de 8 de abril, “como precisamos en la STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, ‘cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E. o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento’. Dicho de otro modo, en estos supuestos se vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho cuando, por su contenido, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.” (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 214/1999, FJ 4; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).

5. La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce a rechazar que las resoluciones judiciales que en instancia y apelación rechazaron la queja del interno vulnerasen el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Tal como se desprende del informe rendido por el centro penitenciario al Juez de Vigilancia Penitenciaria durante la tramitación de la queja del interno que da origen a este recurso de amparo, la restricción de los familiares que podían comunicar vis a vis acreditando únicamente el parentesco con el interno a los que se encuentren en el segundo grado encontraba justificación en el gran número de personas que cabe incluir en el concepto de parientes. De modo que, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Fiscal, la limitación del acceso incondicionado a los parientes dentro del segundo grado encuentra cobertura en el art. 51.1 LOGP, el cual permite establecer restricciones cuando lo exijan “razones de seguridad” o “del buen orden del establecimiento”, conceptos jurídicos indeterminados que no resultan extravasados en términos constitucionalmente inadmisibles por la concreción de los familiares que pueden tener acceso a las visitas vis a vis sin más comprobaciones que la relación de parentesco. Así lo entendió el órgano judicial de instancia al rechazar la queja del interno por no apreciar “abuso o desviación en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario” y así lo ratificó, con mayor precisión, la Audiencia Provincial al fundar la desestimación del recurso de apelación en que la decisión del centro penitenciario acomodaba la aplicación práctica de este tipo de visitas (las previstas en el art. 45.5 del Reglamento penitenciario) al “espíritu y finalidad de la norma conciliando el derecho del interno con los medios y capacidad organizativa del centro penitenciario”. Por lo demás, no puede pasarse por alto que el resto de parientes —los de parentesco más lejano que el segundo grado— no resultaban excluidos del régimen de visitas, sino que debían acomodarse al de mayor comprobación propio de los allegados, lo que pone en evidencia que la limitación de la que estamos tratando se acomodaba al principio de proporcionalidad en cuanto, de una parte, es adecuada al fin perseguido de garantizar la seguridad y buen funcionamiento del centro penitenciario, y, de otro lado, la restricción no se extiende más allá de lo estrictamente preciso.

Finalmente, ha de descartarse también que la decisión del centro penitenciario fuese arbitraria, esto es, caprichosa o adoptada en contemplación de la específica persona del demandante de amparo, pues constituyó ejecución de criterios generales de aplicación de la normativa reguladora del régimen penitenciario. Tal como avala el informe del director del centro penitenciario aportado junto con el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, el elevado número de internos del centro (1.700 frente a los 400 del centro penitenciario de Jaén desde el que había sido trasladado el demandante) y las limitaciones entonces existentes en el sistema informático impedían un control suficientemente seguro de las numerosas comunicaciones con los internos si no se acotaba el concepto de familia a los parientes hasta el segundo grado a efectos de autorizar las comunicaciones tan sólo acreditando el parentesco. Pero una vez que, durante los años 2011 y 2012, se implantó un nuevo sistema informático que permitía un adecuado control de los visitantes (a través de la grabación de datos y huellas digitales) se amplió el abanico de parientes que gozan de acceso a las visitas acreditando el parentesco, razón por la cual en las normas específicas del centro penitenciario de Algeciras, remitidas a este Tribunal mediante oficio de octubre de 2012, ya se concretan los parientes que tienen derecho a comunicar vis a vis en los que lo son hasta el cuarto grado (norma 16).

Todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda de amparo, pues las decisiones adoptadas por los órganos judiciales no vulneraron, conforme al canon de control ya expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE”.

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lunes, 1 de abril de 2013

Recortes jurisprudenciales II (Ejecución y derecho penitenciario)






Ejecución, art. 76 Cp:
La STS 964/2013 de 28-II, ponente Excmo. Francisco Monterde Ferrer, viene a estudiar un caso hasta cierto punto común. Como es sabido, cuando un condenado lo ha sido en diversas sentencias, puede instar por serle beneficioso el incidente en ejecución del art. 76 Cp. Una vez determinada la lista de sentencias condenatorias que hubieran podido enjuiciarse simultáneamente, se procede a calcular si es más beneficioso para el condenado la suma de todas las penas individuales o el triple de la más grave. Así, por ejemplo:

Sentencia 1: 8 meses de prisión.
Sentencia 2: 2 años de prisión.
Sentencia 3: 1 año y 6 meses de prisión.
Sentencia 4: 6 meses de prisión.
Sentencia 5: 1 año y 6 meses de prisión.
Sentencia 6: 1 año de prisión.

La suma de las penas alcanzaría 7 años y 2 meses de prisión, mientras que el triple de la pena más grave sería 6 años, con lo que el condenado tendría que cumplir 6 años efectivos de prisión. Es competente para la acumulación el órgano de enjuiciamiento y no el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Ahora bien, puede darse la circunstancia, dado que el condenado ha tenido varios abogados, que inste la acumulación con la ejecución ya avanzada o que con la ejecución comenzada le empiecen a llegar condenas de sentencias dictadas con posterioridad. El TS, en la sentencia referida da las siguientes notas:

1) El órgano competente para la acumulación es el Juzgado o Audiencia que ha dictado la última sentencia “y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución”.
2) “quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso”.

Concluye el TS estableciendo que para este incidente siempre deberá estar representado por abogado el condenado, siendo nula la tramitación en su ausencia.

Una de videojuegos (Vigilancia penitenciaria):
Quien conozca los cómics de Uderzo recordará una célebre escena en la que Obelix, que se encuentra en la escena de un teatro plagado de autoridades romanas y que, al quedarse en blanco por los nervios, no tiene mejor idea que comenzar su declamación diciendo “Están locos estos romanos”, lo cual inicia una considerable algarabía que concluye con la detención de la compañía de teatro.

Hace más de veinte años, mi querida madre fue abordada en plena calle por la televisión y como se debió poner nerviosa, no tuvo mejor idea que proclamar la siguiente bondad sobre los videojuegos:






Años después y sin aparente conexión lógica entre los distintos eventos, se dictó la STS 1078/2013, de 28-II, ponente Excmo. Carlos Granados Pérez, dado que es función del Tribunal Supremo determinar si es acorde con las normas de Derecho penitenciario poder jugar a la Playstation 2.

Comienza dando las notas del recurso de casación para la unificación de doctrina:
“El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:
a. No es una tercera instancia.
b. Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo.
c. No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

Preparación del recurso: El Tribunal a quo debe comprobar:
a) Que la resolución impugnada puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina;
b) Que en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica; y,
c) Que el recurrente aporta las resoluciones de contraste o las precisa y solicita la aportación del correspondiente testimonio de las mismas, que en todo caso, el Tribunal a quo deberá examinar antes de pronunciarse al respecto.
El Tribunal a quo -previa audiencia del Ministerio Fiscal- deberá pronunciarse, motivadamente, sobre si procede, o no, tener por preparado el recurso (art. 858 LECrim).

Formalización del recurso: Ante la Sala Segunda del TS: Este recurso únicamente puede fundamentarse en la existencia de contradicción entre la doctrina asumida por el auto recurrido y la mantenida en la resolución o resoluciones de contraste.

Decisión del recurso: Por una Sala compuesta por cinco Magistrados. Sin celebración de vista. Y, mediante sentencia, que decidirá cual es la interpretación correcta del precepto legal al que se refiere el recurso. El Tribunal que conozca de este recurso no estará obligado a decidir sobre el mismo de acuerdo con alguna de las resoluciones contradictorias citadas pro la parte recurrente, ya que podrá hacerlo conforme la doctrina que estime aplicable”.

Resulta que en Madrid se dictaron en 2011 dos autos permitiendo jugar a la Playstation 2, mientras que nuestro desventurado recurrente tuvo la mala suerte de ir a parar a Lugo, donde no tenían la misma idea del ocio. El Tribunal Supremo, sobre la base del “Protocolo de Actuación en Materia de Seguridad, aplicable en los Centros Penitenciarios, aprobado mediante la Instrucción 3/2010, por la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, establece en su Introducción que nuevos elementos electrónicos de alta precisión y tecnología contribuyen a crear espacios de inseguridad y en el apartado 2.2 de su articulado, referido al control de objetos prohibidos, se dice que se considerarán prohibidos los relacionados en el ANEXO II, y examinado tal ANEXO puede comprobarse que dentro del apartado C) que lleva como epígrafe "APARATOS ELECTRÓNICOS" se incluye como prohibidos, en su número 8o, las videoconsolas y los videojuegos, y en su número 5o los reproductores y/o grabadores de imagen.
Fue precisamente la posible quiebra de la seguridad del Centro Penitenciario lo que determinó que el Auto recurrido, de fecha 11 de abril de 2012 , y los que vino a confirmar, no autorizasen la introducción de una videoconsola modelo "PlayStation II", decisión que se presenta acorde con lo que se dispone en el artículo 51 del Reglamento Penitenciario y con la relación de objetos prohibidos a los que se refiere la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias antes mencionada.”




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