La STC
128/2013, de 3 de junio (BOE 2 de julio de 2013), estudia el alcance del
derecho al vis a vis para un preso de
ETA al que se le ha denegado tener ese tipo de contacto con un primo.
Recordemos
que, según nuestra ley penitenciaria el referido vis a vis es el tipo de encuentros íntimos, sin ningún tipo de
vigilancia, que puede tener el preso, sea condenado o preventivo, con alguna
persona del exterior de la prisión.
Pues bien,
el TC señala como doctrina la siguiente (Fundamentos Jurídicos 4º y 5º):
“4. Ahora bien, la normativa penitenciaria atribuye
a todo interno (preso preventivo o penado) el derecho a entablar comunicaciones
con otras personas. Así, el art. 51 LOGP establece que “[l]os internos estarán
autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su
propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de
Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de
incomunicación judicial.” Estableciendo además que tales comunicaciones “se
celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más
restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por
razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del
establecimiento.” Y en lo que específicamente se refiere al tipo de visitas que
ahora interesan, esto es, a las visitas con familiares o allegados, el art. 45
del Reglamento penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de
febrero, establece que “[p]revia solicitud del interesado, se concederá, una
vez al mes como mínimo, una comunicación con sus familiares y allegados, que se
celebrará en locales adecuados y cuya duración no será superior a tres horas ni
inferior a una.” Visitas estas que, como todas ellas, se encuentran sometidas
al indicado límite del mantenimiento de la seguridad, el tratamiento y el buen
orden del establecimiento, según reitera el propio Reglamento penitenciario en
su art. 41, destinado a la regulación de las condiciones generales de las
comunicaciones y visitas. Completan el régimen jurídico descrito los
instrumentos aprobados por el Ministerio del Interior en desarrollo de aquellas
normas de superior rango, en concreto la Instrucción núm. 4/2005, de
actualización de la Instrucción 24/1996 sobre comunicaciones y visitas y la
Instrucción I-12/2011 sobre medidas de seguridad de internos de especial
seguimiento.
Lo hasta ahora razonado determina el canon constitucional de control de
las resoluciones judiciales que en instancia y apelación fiscalizaron las
decisiones administrativas controvertidas a fin de hacer efectiva la reserva
constitucional a favor de los órganos judiciales para “hacer ejecutar lo
juzgado” (art. 117.3 CE), competencia que se extiende en materia penal a
cualesquiera circunstancias que se produzcan en la fase de ejecución de las
penas. En efecto, como ya hemos advertido, estamos en un supuesto en el que el
derecho a la tutela judicial efectiva no actúa en relación con el contenido
esencial de ningún otro derecho fundamental sustantivo o procesal. De ahí que,
tal como recordábamos recientemente en la STC 78/2013, de 8 de abril, “como
precisamos en la STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, ‘cuando lo que se
debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación
de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 C.E.
o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución
judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el
razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad,
irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos
y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de
hecho carece de toda motivación o razonamiento’. Dicho de otro modo, en estos
supuestos se vulnera el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho
cuando, por su contenido, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera
apariencia.” (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 214/1999, FJ 4; 25/2000, de
31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2;
221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de
12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18
de octubre, FJ 3, entre otras muchas).
5. La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce a rechazar que
las resoluciones judiciales que en instancia y apelación rechazaron la queja
del interno vulnerasen el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial
efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. Tal como se desprende del informe
rendido por el centro penitenciario al Juez de Vigilancia Penitenciaria durante
la tramitación de la queja del interno que da origen a este recurso de amparo,
la restricción de los familiares que podían comunicar vis a vis acreditando únicamente
el parentesco con el interno a los que se encuentren en el segundo grado
encontraba justificación en el gran número de personas que cabe incluir en el
concepto de parientes. De modo que, contrariamente a lo sostenido por el
Ministerio Fiscal, la limitación del acceso incondicionado a los parientes
dentro del segundo grado encuentra cobertura en el art. 51.1 LOGP, el cual
permite establecer restricciones cuando lo exijan “razones de seguridad” o “del
buen orden del establecimiento”, conceptos jurídicos indeterminados que no
resultan extravasados en términos constitucionalmente inadmisibles por la
concreción de los familiares que pueden tener acceso a las visitas vis a vis
sin más comprobaciones que la relación de parentesco. Así lo entendió el órgano
judicial de instancia al rechazar la queja del interno por no apreciar “abuso o
desviación en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario” y así
lo ratificó, con mayor precisión, la Audiencia Provincial al fundar la
desestimación del recurso de apelación en que la decisión del centro
penitenciario acomodaba la aplicación práctica de este tipo de visitas (las
previstas en el art. 45.5 del Reglamento penitenciario) al “espíritu y
finalidad de la norma conciliando el derecho del interno con los medios y
capacidad organizativa del centro penitenciario”. Por lo demás, no puede
pasarse por alto que el resto de parientes —los de parentesco más lejano que el
segundo grado— no resultaban excluidos del régimen de visitas, sino que debían
acomodarse al de mayor comprobación propio de los allegados, lo que pone en
evidencia que la limitación de la que estamos tratando se acomodaba al
principio de proporcionalidad en cuanto, de una parte, es adecuada al fin
perseguido de garantizar la seguridad y buen funcionamiento del centro
penitenciario, y, de otro lado, la restricción no se extiende más allá de lo
estrictamente preciso.
Finalmente, ha de descartarse también que la decisión del centro
penitenciario fuese arbitraria, esto es, caprichosa o adoptada en contemplación
de la específica persona del demandante de amparo, pues constituyó ejecución de
criterios generales de aplicación de la normativa reguladora del régimen
penitenciario. Tal como avala el informe del director del centro penitenciario
aportado junto con el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, el elevado
número de internos del centro (1.700 frente a los 400 del centro penitenciario
de Jaén desde el que había sido trasladado el demandante) y las limitaciones
entonces existentes en el sistema informático impedían un control
suficientemente seguro de las numerosas comunicaciones con los internos si no
se acotaba el concepto de familia a los parientes hasta el segundo grado a
efectos de autorizar las comunicaciones tan sólo acreditando el parentesco.
Pero una vez que, durante los años 2011 y 2012, se implantó un nuevo sistema
informático que permitía un adecuado control de los visitantes (a través de la
grabación de datos y huellas digitales) se amplió el abanico de parientes que
gozan de acceso a las visitas acreditando el parentesco, razón por la cual en
las normas específicas del centro penitenciario de Algeciras, remitidas a este
Tribunal mediante oficio de octubre de 2012, ya se concretan los parientes que
tienen derecho a comunicar vis a vis en los que lo son hasta el cuarto grado
(norma 16).
Todo lo cual conduce a la desestimación de la demanda de amparo, pues
las decisiones adoptadas por los órganos judiciales no vulneraron, conforme al
canon de control ya expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva
proclamado en el art. 24.1 CE”.
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