La STS
3105/2013, de 6-VI, (ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez), estudia un caso
relativo a un recurso de casación en el que un par de sujetos estaban siendo
investigados por tráfico de drogas y receptación y, al ser autorizada la
entrada y registro de su casa, se les intervino un par de bastones-estoques de
36’8 y 47’6 cm de hoja.
Recordamos que, en primer lugar, para los hallazgos
casuales (entrar en una casa o pinchar un teléfono con una finalidad y acabar
descubriendo otro delito distinto), es necesario dictar un auto ampliando el
objeto de la investigación, cosa que el Juez instructor hizo.
En segundo lugar, el TS desestima la queja de que la
entrada domiciliaria se hiciera a las 7:00 de un día de diciembre, sin luz
solar, por entender el Tribunal, contra lo dicho por la defensa, que no hay
vulneración alguna de derecho constitucional. No se dice aquí, pero para mí que
el abogado lo plantea como una reminiscencia del derecho procesal francés, que
desde la Revolución de 1789 prohibe terminantemente hacer ningún registro domiciliario
de noche; cuestión cultural y legal que en España no es de aplicación.
En tercer lugar, frente a la alegación de que los
referidos bastones-estoques eran piezas de puro coleccionismo y que no fueron
ni blandidas ni usadas en ningún momento, dice:
“La
finalidad de coleccionismo que la defensa adjudica al acusado no actúa como
causa excluyente del dolo. Para la afirmación del tipo subjetivo bastan el
conocimiento de que se tiene la disponibilidad de un arma prohibida y la
aceptación de esa tenencia. Y ambos presupuestos son adjudicados por la
sentencia recurrida a Maximiliano y a Santiaga.
La
alegación de coleccionismo no resulta admisible, pues ni la conservación
y colocación de las armas era la propia de coleccionistas, ni la pareja
tenedora había cumplimentado las prevenciones reglamentarias propias del
coleccionismo (art. 107
Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, 29 de enero) ni, en
fin, reunían aquéllas las características de antigüedad o interés cultural,
histórico o artístico propios de las armas de colección (cfr. SSTS STS
309/2002, 25 de febrero y 343/2009, 30 de marzo).
Respecto de la ausencia por parte de Santiaga de una
verdadera tenencia, conviene insistir, una vez más, en que el delito sancionado
en el art. 563 del CP no exige un contacto material y físico, de carácter
permanente, con el arma en cuestión. Tenencia equivale a gozar de la posesión
actual de una cosa y poseer consiste en tener un objeto con ánimo de
conservarlo, obviamente, con una potencialidad de uso (STS 425/2003, 31 de octubre). Hemos dicho que la
exigencia del tipo penal se satisface con el hecho de que tal relación del
sujeto con el arma se dé de forma que haga posible la posesión y la
disponibilidad de la misma con plena autonomía (STS 1257/2002, 4 de julio).
Basta al efecto la posesión y la disponibilidad del arma, condiciones que sin
duda se dan en quien a sabiendas mantiene un objeto de esa naturaleza en su
entorno más inmediato y de forma que lo hace perfectamente utilizable (STS
425/2003, 31 de octubre)” (final del f. 8 y principio del 9 de la sentencia).
Por lo tanto, para hablar de coleccionismo será
necesario garantizar la exposición correcta de las armas y la cumplimentación de las prescripciones
reglamentarias, incurriéndose en delito en caso contrario.
Si la materia es de vuestro interés, podéis
seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post
o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de
vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
No hay comentarios:
Publicar un comentario