Existe en la
comunidad criminológica internacional una fenomenología homicida conocida como
“car crash murder” o, lo que es lo
mismo, matar intencionalmente a otra persona usando un vehículo a motor. Esta
forma de comisión del homicidio tiene algunas ventajas para el delincuente: 1) Hay una
desproporción de fuerzas entre las partes muy considerable, especialmente si la
víctima es peatón, 2) Muchas veces, especialmente en el campo, no hay testigos
y, para el caso de ser descubierto, con algo de teatro se puede fingir un
accidente, 3) Desde una perspectiva del médico forense no hay evidencias,
normalmente, que permitan discernir la intencionalidad o no del hecho, 4)
Necesariamente se ha de acudir para su prueba a múltiples indicios exógenos
(testigos que afirmen una enemistad previa, gritos o peleas entre los
afectados, pruebas), 5) No es lo mismo, ni mucho menos, que el delito sea
investigado desde el comienzo por una unidad especializada que una que no lo
está (no es lo mismo, con todos los respetos, que se investigue por la Policía
Local de un pueblo, que por una unidad de PJ de la Policía Nacional o de la Guardia
Civil).
Ya me he enfrentado con anterioridad a dos casos como
el que luego expondremos, uno entre vecinos enemistados y otro entre personas
de un mismo gremio para robarle un sueldo una a la otra, y puedo asegurar que
es uno de los tipos de homicidios más complicados que puede existir para
exponer a un órgano jurisdiccional; complicación que se agrava todavía más si
hay que empezar a contarle a un jurado lego lo que es el “dolo eventual”.
Pues bien, vamos a estudiar la STS
3255/2013, de 19-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón.
La sentencia procede de una condena a 3 años de
prisión por un delito de lesiones y 6 meses de prisión, por un delito de
amenazas, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz. Los hechos que se
declararon probados fueron los siguientes:
“El acusado Carlos Ramón , mayor de edad y con
antecedentes penales, mantuvo una relación de amistad de alrededor de un año
con Marí Trini que se rompió en el año 2009. Tras la ruptura el procesado
Carlos Ramón que no aceptaba la misma, en múltiples ocasiones se dirigió a Marí
Trini diciéndola que la tenía que matar o insinuándola que su hija menor podría
sufrir algún daño y exigiéndole el pago de una cantidad de dinero que le había
prestado, lo que producía en Marí Trini temor de que pudiera atentar contra su
persona o la de su hija.
Sobre
las 11:30 horas de la mañana del día 3 de mayo de 2011, el procesado, conducía
el vehículo marca Citröen modelo Xsara Picasso matrícula ....-TDS por la Cuesta
de San Telmo de la localidad de Jerez de la Frontera, cuando vio a Marí Trini
que transitaba por allí a la altura del puente y la abordó por la espalda
con el coche golpeándola y haciéndola caer al suelo causándola lesiones. El
procesado entonces, al tiempo que repetía "le tengo que matar" dio
marcha atrás a su coche y luego nuevamente hacia delante con intención de
abordarla de nuevo para causarla un daño pero no con la de quitarla la vida, no
consiguiendo impactarla de nuevo porque Marí Trini consiguió incorporarse
agarrándose a la barandilla del puente donde estaba y correr hasta refugiarse
en una oficina que había en las inmediaciones de lugar del atropello
marchándose entonces el procesado del lugar.
Como consecuencia de estos hechos Marí Trini sufrió
lesiones de las que fue asistida por el servicio de urgencias del 061 y después
en el Hospital del S.A.S. de Jerez de la Frontera consistentes en:
policontusiones, distensiones de fibras musculares paravertebrales cervicales,
hematoma en codo derecho y de cara interna de la rodilla derecha con dolor a la
movilización y trastorno por ansiedad y dio lugar a que se le aplicaran medidas
terapéuticas consistentes en collarín cervical y prescripción de analgésicos
antinflamatorios; reposo relativo y psicoterapia como medida terapéutica
necesaria para su curación. Tardó en curar de las lesiones 45 días de los
cuales 10 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales quedándole como
secuelas cervigalgia postraumática y gonalgia derecha postraumática. Asimismo
presentaba un trastorno psíquico con trastornos del sueño, inquietud y
trastornos de evitación entre otros”.
El Tribunal Supremo señala, respecto al ánimo de matar
(que es lo que diferencia al homicidio de las lesiones, máxime en la forma
inacabada que es la tentativa), lo siguiente:
“Para determinar la concurrencia de ánimo homicida la
doctrina jurisprudencial de esta Sala considera como criterios en los que
fundar la inferencia los datos objetivos acreditados acerca de las relaciones
previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y
después de la agresión, que incluye frases amenazadoras, expresiones proferidas
y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona
del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en
que consiste la agresión, así como las demás características de ésta; la
repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia
agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en
función de las peculiaridades del caso concreto (SSTS 57/2004 de 22 de enero;
10/2005, de 10 de enero; 140/2005, de 3 de febrero; 106/2005, de 4 de febrero; 755/2008, de 26 de noviembre; 140/2010, de 23 de febrero y 195/2012, de 20
de marzo, entre otras).
Los
elementos más relevantes son los relativos al arma empleada, la zona del
cuerpo agredida y las características e intensidad de la agresión, pues son estos tres elementos los que de manera más
directa permiten apreciar la voluntad del autor de ocasionar la muerte.
Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza
conscientemente un acto que comporta un grave riesgo para la vida está
asumiendo el probable resultado. Y el riesgo para la vida se crea cuando se
utiliza un arma letal, se lesiona una zona vital, y la naturaleza de la
agresión es idónea para ocasionar un resultado mortal.”.
Pero el TS rechaza que en este caso existiese tal
intención de matar:
“Pero
concurren también otros elementos que la descartan, como aprecia el Tribunal
sentenciador.
En
primer lugar, las características de la agresión, que pese a consistir en un
atropello por la espalda con un vehículo de motor, fue de una mínima
intensidad, causando lesiones de pequeña entidad, que no llegan a provocar ni
siquiera una fractura ósea, lo que pone de manifiesto que la velocidad del
vehículo era reducida y la intensidad del golpe fue deliberadamente escasa,
descartando el dolo de muerte que habría determinado necesariamente, dadas las
características que conforme a las reglas de experiencia tienen los atropellos
con vehículo de motor, unas lesiones de mucha mayor entidad.
Y, en segundo lugar, el propio desistimiento del autor,
pues el Tribunal sentenciador aprecia, al valorar la prueba y sobre esta
valoración no puede entrar esta Sala casacional, que a continuación de la
primera agresión el acusado pudo atropellar nuevamente a la víctima con
consecuencias fatales. En efecto, observando las fotografias del lugar constata
el Tribunal que existía entre el lugar del impacto y el lugar donde se refugió
la víctima un espacio suficiente sin obstáculo alguno "que hubiera
permitido al acusado atropellarla con consecuencias fatales si hubiera
querido" (fundamento jurídico
cuarto, in fine)”.
Sigue señalando:
“La
jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1043/1999 de 25 de Junio, 197/2000 ,
1270/2006 de 13 de Noviembre, 527/2009 de 22 de Mayo , 456/2009 de 27 de Abril
, 804/2010 de 24 de Septiembre , entre otras) reconoce que en los delitos
contra la vida el desistimiento tiene como consecuencia que lo que era
calificado con la legislación anterior como delito de homicidio o asesinato en
grado de tentativa, ahora se califica como delito de lesiones consumadas,
aunque el dolo inicial del agente fuese homicida.
La razón principal que justifica
esta regulación es político-criminal por estimar que promueve en el agente
conductas que evitan la consumación de la lesión al bien jurídico protegido por
el tipo, y que es una normativa que dispone de una base material porque la
aplicación de la pena del delito desistido por el propio agente sería contraria
a los principios que informan el sistema de justicia penal como el de mínima
intervención, necesidad de pena y proporcionalidad de la respuesta”.
En mi modesta opinión, se está mezclando indebidamente
el desistimiento de la tentativa (16 Cp: no la remató porque no quiso), con que
la intencionalidad fuese homicida o meramente lesiva. Otra cuestión fuera de
lugar, al menos para mí, es que las lesiones hayan sido mínimas o no. Por
ejemplo: Si A dispara a B a la cabeza, buscando matarle, pero resulta que la
bala pasa a los centímetros suficientes de la cabeza de A para ni siquiera
rozarle, aplicando esta doctrina habría lesiones en grado de tentativa, pues
las lesiones fueron menores (aquí, de hecho, inexistentes), y pudiendo haber
disparado una segunda bala no lo hizo. Considero que no son precisos más
comentarios al respecto.
El verdadero problema de base radica en que en España
no tenemos un Tribunal Supremo que se dedique únicamente a cuestiones de
derecho y no a abordar los hechos, habiendo sido España ya condenada varias veces
por el TEDH y seguir, a día de hoy, sin tener un procedimiento penal que
garantice la doble instancia PLENA
en el ámbito penal, esto es, que todo órgano pueda y deba oir al imputado y
valorar sin exclusiones toda la prueba, tal y como exige el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de la ONU.
Sin embargo, el TS agrava la pena de 3 a 4 años de
prisión al estimar el recurso del fiscal en lo relativo a la alevosía. Al ser
una cuestión jurídica, que no exige modificar ni un ápice los hechos declarados
probados por la Audiencia, con lo que no se incumple el deber de audiencia al
imputado al ser la única excepción prevista, puede ser examinada dicha cuestión
en su integridad por el TS. El Tribunal entiende, siguiendo al fiscal, que el
primer acometimiento, además de usarse el vehículo, fue sorpresivo, por la
espalda y que, con dichas circunstancias, la víctima no pudo defenderse de la
agresión. Por ello, declara ser de aplicación el art. 22. 1 Cp en concurso con
el 147. 1 y 148. 1 Cp.
Para quienes puedan estar interesados en otros casos
prácticos del “car crash murder” dejamos esta
otra sentencia del Tribunal Supremo, procedente de la Audiencia de
Valencia, este
auto del Tribunal Supremo, relativo a la inadmisión de un recurso de
casación en un caso similar, y la sentencia
de la Audiencia Provincial de la que trae causa.
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