En muchos
delitos su autor no tiene la delicadeza de ser sorprendido in fraganti o
dejarse el DNI o su teléfono en la escena del crimen. Es por ello que, en
multitud de ocasiones, las acusaciones deban recurrir a la llamada prueba
indiciaria.
Si mal no tengo entendido, la primera vez que la
jurisprudencia habló para consagrar este tipo de prueba como lícita, enervadora
de la presunción de inocencia y con el nombre de “prueba indiciaria”, fue en la
STS de 15-IV-1992, que estudiaba, en síntesis, unos hechos que consistieron en
que en Oviedo a una señora le pusieron un cuchillo al cuello para que entregase
su bolso, siempre sin ver al agresor, que un testigo advirtió cómo un sujeto
arrojaba un cuchillo y, poco después, un funcionario de la Policía lo
sorprendía al mismo sujeto con un bolso en las manos.
La reciente STS
3394/2013, de 25-VI, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, señala en
su Fundamento Jurídico Quinto los requisitos de la prueba indiciaria:
“Como
señala la reciente sentencia de esta Sala núm. 433/2013 de 29 de Mayo, la
doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la
prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha
elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia.
En
sentencias ya clásicas como las de 25 de enero de 2.001 (núm. 1980/2000), 12 de
mayo (649/1998), 14 de mayo (584/1998) y 22 de junio (861/1998) de 1998, 26 de
febrero (269/1999), 10 de junio (435/1999) y 26 de noviembre (1654/1999) de
1999, 1 de febrero (83/2000), 9 de febrero (141/2000), 14 de febrero
(171/2000), 1 de marzo (363/2000), 24 de abril (728/2000), y 12 de diciembre
(1911/2000) de 2000, así como en otras más recientes, como la 193/2013, de 4 de
marzo, hemos señalado que los requisitos formales y materiales de esta
modalidad probatoria son:
1º)
Desde el punto de vista formal:
a)
Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se
consideran acreditados y que sirven
de fundamento a la deducción o inferencia.
b)
Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la
convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el
mismo del acusado, explicación que
-aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba
indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la
inferencia.
2º)
Desde el punto de vista material
los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en
segundo a la deducción o inferencia.
A)
En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero
de una singular potencia acreditativa;
c) Que sean concomitantes al hecho
que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B)
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es
decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda
plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya,
como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos
un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"
(art. 1253 del Código Civil).
Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la
experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los
indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable
que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo
caso la calificación acusatoria no puede darse por probada”.
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