El derecho del
imputado o acusado a guardar silencio a todas o algunas de las preguntas
formuladas se encuentra recogido, como es sobradamente conocido, en el art. 24
de la Constitución. Como es bien sabido, el Tribunal Constitucional ha
declarado en repetidas ocasiones que no hay ningún derecho constitucional que
sea absoluto. Así, por ejemplo, podemos encontrarnos
Con que el derecho a la libertad de expresión se ve
limitado por el honor del afectado.
Que el derecho a la vida puede ser superado por la
salvaguarda de otras vidas o de la propia.
Que la libertad de prensa no puede suponer la
transgresión del derecho al honor de un particular.
Etc.
Ahora bien ¿es absoluto el derecho del imputado (en la
instrucción) o acusado (en el acto del juicio) a guardar silencio? La respuesta
es sí, pero con un matiz importante y es el relativo a los efectos de ese
silencio.
Si el acusado decide acogerse a tal derecho a guardar
silencio, el Tribunal sólo puede condenarlo por otras pruebas aportadas
legalmente al proceso, no pudiendo ser usado el hecho de que ha guardado
silencio como un indicio incriminatorio, esto es, se debe hacer como si el
acusado no existiese.
Sin embargo, ha de recordarse que el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos dictó una importante sentencia, la John Murray vs
Reino Unido, de 8-II-1996. Por catorce votos contra cinco el TEDH consideró
que no hay vulneración de los arts. 6.1 y 6. 2 del CEDH, cuando el tribunal
nacional realiza una inferencia contraria al silencio, o da efecto
incriminatorio al silencio, en un caso en el que en
función de las pruebas ya practicadas puede justificarse excepcionalmente que
se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas
incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una
explicación.
Ejemplo: Si a una persona la acusan de quemar a
sus hijos de seis y dos años en su finca y han aparecido huesos en su finca de
niños de seis y dos años, parece lógico que el acusado tuviese que dar algún
tipo de explicación y que su silencio sea tomado como un indicio incriminatorio más
(esto no ha ocurrido en el caso Bretón, pues allí el acusado ha declarado; se
ha usado el caso como ejemplo paralelo).
Ahora bien, en España, recordemos, la
prueba del interrogatorio del acusado/procesado, a diferencia de otros países,
es la primera en practicarse, con lo que esta doctrina, de aplicarse, se hará
imperfectamente. También recordamos que el Anteproyecto de Código Procesal
Penal pretende cambiar el orden de la práctica de la prueba, dejando el
interrogatorio del acusado como última diligencia.
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