Mostrando entradas con la etiqueta Circulares FGE. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Circulares FGE. Mostrar todas las entradas

miércoles, 29 de enero de 2020

Conclusiones de la Instrucción 2/2019 FGE sobre la protección de datos en el ámbito del Ministerio Fiscal


 

 

Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Firmada a 20-XII-2019.

Conclusiones:

Primera. El derecho a la protección de datos personales es un derecho fundamental implícitamente reconocido en el art. 18.4 CE y consagrado en el art. 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y en el art. 16.1 del Tratado de Funcionamiento de la UE.

 

Segunda. La actuación cotidiana del MF implica el tratamiento de datos personales. Este tratamiento se efectúa en el contexto de la actividad jurisdiccional o cuasijurisdiccional -correspondiente al cumplimiento de su misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social (arts. 124 CE y art. 2 EOMF)- y en la tramitación de los expedientes de naturaleza administrativa o gubernativa.

 

Tercera. Toda la actuación del MF se encuentra sujeta a la normativa de protección de datos, pues el derecho a la protección de datos vincula al MF al igual que a todos los poderes públicos (art 53 CE).

 

Cuarta. El responsable del tratamiento es un concepto esencial en la actual normativa de protección de datos que identifica quién debe asumir la responsabilidad del cumplimiento de las normas sobre protección de datos y cómo se debe facilitar a los interesados el ejercicio de sus derechos. La definición del responsable permite además en ocasiones determinar el alcance del tratamiento (art. 6 RGPD).

 

Quinta. En nuestra legislación, no hay una asignación explícita de la responsabilidad del tratamiento al MF; sin embargo, puede deducirse que corresponde al Ministerio Fiscal, como órgano con relevancia constitucional, la organización del tratamiento que se efectúa, siempre dentro de su ámbito de actuación y competencias, y sin perjuicio de que otros agentes intervengan en algunos aspectos.

 

Sexta. El principio de responsabilidad proactiva supone que se deben aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el RGPD (arts. 5.2 y 24 RGPD).

La determinación del MF como responsable del tratamiento implica que las obligaciones que le incumben deben ser asumidas necesariamente por las fiscalías, las unidades y los órganos a través de los cuales ejerce su misión (art. 2.1 EOMF). En todas las fiscalías y unidades organizativas fiscales debe adecuarse el trabajo implementando la normativa de protección de datos.

Además, corresponde a todos los fiscales, de acuerdo con sus respectivas competencias, el cumplimiento de determinadas obligaciones en materia de protección de datos en las concretas operaciones de tratamiento que efectúan en nombre del MF. Entre estas obligaciones destacan el deber de respetar la confidencialidad de los datos personales tratados y el cumplimiento de las instrucciones sobre protección de datos recibidas (art. 29 RGPD).

 

Séptima. El MF, como órgano responsable del tratamiento de datos personales, está sujeto al régimen sancionatorio especial previsto en el art. 77 LOPDGDD, aplicable a los órganos constitucionales o con relevancia constitucional. Ello sin perjuicio de la aplicación de la normativa general de responsabilidad civil, penal y disciplinaria, prevista en el Capítulo VII del Título III del EOMF.

 

Octava. El DPD del MF estará asistido en sus funciones por una red de adjuntos del DPD del MF que, bajo el principio de jerarquía, colaborarán con las funciones asignadas al DPD del MF en su correspondiente ámbito. Con el fin de facilitar el cumplimiento de sus funciones, se designará un adjunto del DPD del MF en el ámbito de cada una de las CCAA.

 

Novena. Las funciones del DPD del MF y su equipo de adjuntos del DPD se extenderán a todo el ámbito de actuación del MF que implique tratamiento de datos personales, tanto en el ejercicio de funciones jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales, como gubernativas.

 

Décima. El nombramiento y régimen de actuación del DPD del MF y los adjuntos del DPD del MF se ajustarán a lo dispuesto en la presente instrucción. ”.

 

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

lunes, 27 de enero de 2020

Conclusiones de la Circular 1/2020 FGE sobre los recursos civiles de casación y extraordinario por infracción procesal




Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Concluye el mandato de la FGE con una Circular de un tema que vamos a usar tanto los fiscales como el de la casación y extraordinario por infracción procesal, que unido a una instrucción de protección de datos y la anterior Circular de expropiación forzosa, me hace dudar si el Fiscal en España se dedica a la jurisdicción penal o a qué exactamente, porque no he visto ni un asunto o procedimiento de esas características en los trece años de carrera. Como se verá, eso sí, pasamos de la fórmula “los Sres. Fiscales” a una mucho más churrigueresca como lo es “Las/os Sras./es. Fiscales…”. Todo sea por la modernidad, aunque luego en conclusiones como la 13ª, última línea, ponen “los Fiscales”.

 

Conclusiones:

9.1. Recurso de casación

1ª Las/os Sras./es. Fiscales podrán -y deberán- interponer recurso de casación, y en su caso recurso extraordinario de infracción procesal, contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procedimientos en los que intervengan como parte cuando la resolución recaída contraríe los intereses públicos y sociales que le están encomendados, siempre que concurra alguno de los motivos que pueden fundamentar estos recursos y se den las demás exigencias legales.

 

2ª Las/os Sras./es. Fiscales se abstendrán de interponer recursos cuando no vayan a tener un efecto útil, conforme a la doctrina de la equivalencia de resultados.

 

3ª Son recurribles en casación las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV de la LEC y las sentencias dictadas en la pieza de calificación del concurso, cuando se acredite interés casacional, así como las sentencias dictadas en procesos civiles de protección de derechos fundamentales en todo caso.

 

4ª No son recurribles ni en casación ni por infracción procesal los autos, salvo los que lo sean conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea. No obstante, cabrá recurrir resoluciones que debiendo adoptar la forma de sentencia se hayan dictado como autos.

 

5ª No son susceptibles de casación:

Las resoluciones sobre restitución internacional de menores. Las resoluciones dictadas en procedimientos de jurisdicción voluntaria. Las resoluciones recaídas en juicios verbales para determinar la necesidad del asentimiento a la adopción.

El auto que resuelve sobre la constitución de una adopción.

 

6ª El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas, de Derecho privado. Cabe alegar infracción de preceptos constitucionales, infracción de normas con rango de Ley orgánica u ordinaria, así como de normas contenidas en Decretos Leyes y Decretos Legislativos. Es posible fundamentar un motivo de casación en la infracción de un principio general del derecho o de una costumbre. Se admite que el recurso se articule por infracción de una norma extranjera. Cabe invocar normas sustantivas contenidas en Tratados internacionales ratificados por España y normas sustantivas de Derecho de la Unión europea, tanto originario como derivado. La infracción de la jurisprudencia no es motivo de casación, sin perjuicio de su relevancia como requisito de procedibilidad para fundamentar el interés casacional.

 

7ª La justificación del interés casacional no puede ampararse en la infracción de la doctrina del TC, de los TSJ o de la DGRN.

8ª Es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para entender cubierta la justificación formal de interés casacional.
9ª Una única sentencia del TS no crea jurisprudencia y no es, por tanto, apta para fundamentar el recurso por interés casacional, por lo que en principio deben citarse al menos dos sentencias. No obstante, bastará la cita de una sola sentencia cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional.

10ª El interés casacional basado en la novedad de la norma exige que no exista jurisprudencia. Si pese a la novedad de la norma existe doctrina jurisprudencial no concurrirá interés casacional, salvo que la sentencia recurrida sea contraria a dicha jurisprudencia, en cuyo caso, el recurso de casación debe articularse por esa contrariedad y no por la novedad de la norma. Si concurre el requisito de la novedad de la norma y la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurso de casación podrá articularse por ambas vías.

11ª Deberán las/os Sras./es. Fiscales tener especialmente en cuenta que -más allá de la literalidad de la Ley- podrá interponerse recurso por interés casacional cuando se justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado. De esta manera se abre una vía para promover pronunciamientos del TS tanto en cuestiones en las que pese a no ser novedosa la norma no hay jurisprudencia como respecto de supuestos para los que se considere por las/os Sras./es. Fiscales que debe superarse la ya establecida.

 

12ª Para interponer el recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales es preciso que la sentencia se haya dictado en un proceso de tutela judicial civil de los derechos fundamentales. Por esta vía puede recurrirse la resolución dictada en el procedimiento para la protección de derechos fundamentales aunque lo que se alegue no sea propiamente la infracción del derecho fundamental sino de alguna norma sustantiva que lo desarrolle (por ejemplo, por infracción del art. 9.2 LO 1/1982, regulador de la condena a publicar el fallo de la sentencia o por infracción del art. 9.3 LO 1/1982, que establece las pautas para determinar el quantum indemnizatorio).

 

13ª Serán las/os Sras./es. Fiscales de las Audiencias Provinciales, o en su caso, de las Fiscalías de Área, los que, cuando proceda, deban interponer el recurso de casación. Los escritos de interposición habrán de adaptarse a las exigencias formales desarrolladas en el cuerpo del presente documento. En la fase de sustanciación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia intervendrán los Fiscales de dichos Tribunales.

 

14ª Deberán tener presente las/os Sras./es. Fiscales que si se pretende recurrir una sentencia por infracción de precepto sustantivo (casación) y además por infracción de precepto procesal (extraordinario por infracción procesal), habrán ambos de articularse en un mismo escrito de interposición.

15ª En el escrito de interposición puede interesarse la celebración de vista. Las/os Sras./es. Fiscales, como regla general no la solicitarán, sin perjuicio de que las circunstancias concretas concurrentes pudieran fundamentar otra posición, que en todo caso habrá de ser consultada con la Fiscalía del Tribunal Supremo, o en su caso, con la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

9.2. Recurso extraordinario por infracción procesal
1ª Ante la inexistencia de previsión legal acerca de la legitimación del Fiscal en este recurso, el Ministerio Público sólo intervendrá en los recursos extraordinarios por infracción procesal que se sustancien en aquellos procesos en los que haya intervenido como parte.

2ª Las/os Sras./es. Fiscales tendrán presente que para recurrir por infracción procesal en procedimientos por razón de la materia es necesario articular simultáneamente un recurso de casación. Las sentencias recaídas en procedimientos para la tutela de derechos fundamentales podrán ser objeto de recurso por infracción procesal sin necesidad de recurrir simultáneamente en casación.

3ª No cabe recurrir por incongruencia por omisión si previamente no se ha articulado el mecanismo del art. 215 LEC (subsanación o complemento de resoluciones).

 

4ª Cabe articular el recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4º LEC, basado en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La omisión total de valoración de una prueba practicada también permite articular el recurso al amparo de la infracción del art. 24 CE.

5ª La impugnación por vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 LEC debe realizarse a través del motivo relativo a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

9.3. Competencia para conocer de los recursos cuando se invoca la infracción de una norma foral
1ª A la hora de determinar la competencia funcional para conocer de los recursos extraordinarios deben partir las/os Sras./es. Fiscales de que se trata de una materia de ius cogens, debiendo ser apreciada de oficio por los Tribunales y no siendo disponible para las partes, generando su infracción la nulidad de actuaciones

2ª No toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de Derecho privado constituye norma de Derecho civil foral o especial, pues las competencias de las Comunidades Autónomas pueden extenderse, en mayor o menor medida, a materias que guarden relación con el Derecho privado pero que en puridad no integran su Derecho civil propio. Un criterio para delimitar qué integra y qué no integra el Derecho civil foral o especial será el de si la concreta norma ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa correspondiente en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1 8ª CE.

3ª Será siempre competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando la sentencia recurrida haya sido dictada por una Audiencia Provincial con sede en las CCAA de Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Andalucía y Canarias, aunque el recurso de casación se fundamente en la infracción de una norma civil, foral o especial de otra Comunidad Autónoma.

4ª Cuando se interpone casación frente a una sentencia dictada por una Audiencia Provincial con sede en alguna de las CCAA con Derecho civil foral o especial y se alega infracción de una norma sustantiva del correspondiente Derecho civil foral o especial, la competencia corresponderá al Tribunal Superior de Justicia, aunque también se alegue infracción de normas sustantivas estatales. Como excepción, la denuncia de infracción de precepto constitucional implica la atribución de la competencia al TS.

5ª Cuando se interponen conjuntamente casación basada en precepto foral o especial e infracción procesal, la competencia funcional para conocer de ambos recursos corresponde al TSJ.

9.4. Cuestiones organizativas internas
1ª Cuando una Fiscalía territorial pretenda interponer un recurso de casación y/o de infracción procesal, deberá previamente comunicar con la Fiscalía del Tribunal Supremo por el medio más rápido y remitirle para su aprobación un borrador del recurso con los antecedentes documentales imprescindibles, a fin de preservar el principio de unidad de actuación así como de garantizar el cumplimiento de las exigencias formales de la casación.

2ª Cuando por denunciarse la infracción de una norma de Derecho civil foral o especial sea competente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, será aplicable mutatis mutandis el mismo esquema y, por tanto, la Fiscalía Provincial deberá comunicarse con la Fiscalía de la Comunidad Autónoma correspondiente.

3ª La Fiscalía del Tribunal Supremo o, en su caso, la Fiscalía de la Comunidad Autónoma comunicará a las respectivas Fiscalías territoriales las resoluciones dictadas por el TS en los recursos por ellas promovidos. En caso de que no se autorice la interposición del recurso, la Fiscalía del Tribunal Supremo o, en su caso, la Fiscalía de la Comunidad Autónoma dará las oportunas explicaciones a la Fiscalía territorial que pretendía interponerlo.

4ª Ante una eventual inadmisión de la Audiencia Provincial de un recurso extraordinario interpuesto por una Fiscalía territorial, el Fiscal Jefe o, en su caso, el Fiscal Decano de la Sección Civil comunicará inmediatamente esta circunstancia con remisión de los antecedentes necesarios a la Fiscalía del Tribunal Supremo a fin de que esta estudie e interponga si procede el recurso de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Idéntico trámite tendrá lugar en relación con la Fiscalía de la Comunidad Autónoma si el recurso que se pretende es competencia del TSJ.

9.5. Pautas sobre asistencia a vistas ante el Tribunal Superior de Justicia
En el caso de recursos competencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ habrá de asistir un Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Podrá excepcionarse este principio en supuestos de especial complejidad o en los que la singular naturaleza del objeto del proceso así lo imponga. Para estos casos, la designación del Fiscal de la Fiscalía de Área o Provincial para asistir a la vista ante el TSJ corresponde al Fiscal Superior con previa audiencia del Consejo Fiscal.”.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

martes, 30 de abril de 2019

Conclusiones de la Instrucción 1/2019 FGE, sobre las Juntas de Fiscalía



El pasado 25-IV se publicó la Instrucción 1/2019 arriba referida, que desarrolla algunos preceptos de nuestro Estatuto Orgánico en cuanto a la discrepancia jurídica con el visado, especialmente con el del Fiscal Jefe.
 
Las conclusiones son las siguientes:
1ª Las Juntas ordinarias se convocarán para la adopción de criterios unitarios en todos aquellos asuntos que no hayan sido objeto de instrucciones generales por parte de la Fiscalía General del Estado o en asuntos que, por su naturaleza, se proyecten tan solo en el ámbito de una Fiscalía. Del mismo modo, tendrán por objeto asuntos sobre los que no exista una práctica uniforme, estudiar asuntos de especial complejidad, fijar posiciones respecto a temas relativos a la función u organización y al funcionamiento de la Fiscalía o cualesquiera otros que los Fiscales Jefes estimen conveniente someter a la misma.
Las Juntas extraordinarias deben convocarse para resolver cuestiones jurídicas u organizativas puntuales de carácter urgente o de naturaleza compleja.

2ª La regulación de las Juntas de Coordinación establecidas en el art. 22.10 ha de entenderse extrapolable a aquellas Fiscalías de Comunidades Autónomas en las que, por ser uniprovinciales, converja en el Fiscal Superior las funciones que corresponden al Fiscal Jefe de una Fiscalía Provincial (art. 22.4 EOMF). Estas Juntas se integran por el Fiscal Superior que las preside y dirige, el Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, los Fiscales Jefes de Área y los Fiscales Decanos.

3ª La convocatoria y la fijación del orden del día de cualquier Junta de Fiscalía corresponde al Fiscal que la preside. El orden del día deberá acompañar la documentación necesaria para la adecuada deliberación de los asuntos a tratar. En el caso en que, aun existiendo documentación de interés sobre alguno de los puntos del orden del día no se considere imprescindible su remisión, habrá de darse la posibilidad de consultar tal documentación poniéndola a disposición de los miembros de la Junta.

4ª En el orden del día deberán incorporarse los asuntos que por escrito propongan los Fiscales que integren la Junta de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.4 EOMF debiendo estos en su caso facilitar al Fiscal Jefe la documentación necesaria para su entrega al resto de los miembros de la Junta.

5ª La convocatoria a la Junta ha de ser remitida a todos y cada uno de sus componentes, con la antelación necesaria para que pueda ser preparada adecuadamente, incluyendo a aquellos que se encuentren en situación de licencia o permiso y ello sin perjuicio de que estas situaciones tengan la consideración de ausencia justificada a los efectos de cumplir con la obligación de asistencia establecida en el art. 24.4 EOMF.
Con carácter general, el plazo de antelación mínima para la convocatoria de Juntas será de ocho días para las ordinarias y de dos días para las extraordinarias.

6ª La válida constitución de la Junta exige la asistencia de la mitad más uno de sus componentes, así como la asistencia del Fiscal que la convoca y preside.

7ª Los acuerdos de la Junta tienen carácter de informe. El acuerdo se conforma mediante la votación del tema a tratar una vez ha sido objeto de debate.
Los acuerdos adoptados en Junta de Fiscalía, una vez asumidos o refrendados por el Fiscal Jefe, vincularán a todos sus miembros al margen de cuál haya sido el sentido de su voto.

8ª Los miembros de las Juntas de Fiscalía tendrán la obligación de abstenerse cuando concurra en ellos causa legal (art. 219 LOPJ) y el derecho a votar en blanco o abstenerse cuando así lo consideren, cualquiera que sea la naturaleza de la cuestión, jurídica o gubernativa, sobre la que se pida conocer el parecer de la Junta.

9ª El criterio general en cualquier votación, máxime cuando verse sobre asuntos de índole jurídica, es el de la emisión pública de los votos. No obstante, valorando la naturaleza del tema objeto de votación, las particularidades del mismo, la conformación de la Junta o, incluso, el desarrollo del debate, el Fiscal que preside la Junta puede acordar la votación secreta sobre un tema determinado de oficio, debiendo en cualquier caso acordarla si así le fuera solicitado por un porcentaje no inferior al diez por ciento de los asistentes a la Junta.

10ª La opinión de la Junta es la “manifestada por la mayoría de los asistentes” (art. 24.1 EOMF). Por ello, la delegación de voto, el voto por representación o el voto anticipado no son admisibles por resultar incompatibles con el fundamento de una Junta de Fiscalía que requiere una puesta en común, una reflexión colectiva y una decisión individual.

11ª El acta de la Junta será redactada por el Secretario de la Junta, con el visto bueno del Fiscal que la ha presidido. En el acta se harán constar los puntos principales de las deliberaciones, el contenido de los acuerdos adoptados, así como, cuando el interesado lo solicite, el sentido de su intervención y el voto formulado.
Deberá remitirse una copia a la Inspección Fiscal y al Fiscal de Sala Coordinador o Delegado en lo atinente a la especialidad de su competencia.
Igualmente deberá remitirse copia del acta al Fiscal Jefe jerárquicamente superior, garantizando, en todo caso, que una copia del acta de cualquier Junta celebrada en el territorio de una Comunidad Autónoma se haga llegar al Fiscal Superior de la misma.
Los acuerdos de las Juntas de Fiscalía se pondrán en conocimiento de los representantes de las Asociaciones de Fiscales, legalmente constituidas, cuando fuesen solicitados por éstas.

12ª El ámbito del art. 27 está circunscrito a cuestiones de aplicación o interpretación de la norma jurídica con relación a un asunto específico, quedando excluidas aquellas otras cuestiones de naturaleza orgánica o gubernativa.

13ª La orden o instrucción del superior jerárquico no exige una forma específica. No obstante, el Fiscal que la recibe tiene el derecho a solicitar del ordenante que formalice la orden por escrito.

14ª El Fiscal que discrepa de la orden recibida habrá de remitir a su Fiscal Jefe por escrito un informe razonado. Si la orden procede de un Fiscal Decano y el Fiscal Jefe asume su criterio o si la orden la ha dictado directamente el Fiscal Jefe y no modifica su criterio por “no considerar satisfactorias las razones alegadas”, el Fiscal Jefe estará obligado a plantear la cuestión en Junta de Fiscalía.
Si la orden procede de un superior, el Fiscal Jefe le elevará informe haciéndole llegar el informe razonado del Fiscal receptor de la orden pudiendo, si así lo estima conveniente, hacerle saber su personal criterio sobre el tema en conflicto.
Si el Fiscal jerárquicamente superior no admite las razones alegadas resolverá oyendo previamente a su propia Junta de la Fiscalía, esto es, la de la Fiscalía Provincial, de proceder la orden del Fiscal Jefe Provincial, la de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de proceder la orden del Fiscal Superior, o la Junta de Fiscales de Sala de proceder la orden del Fiscal General del Estado.

15ª La Junta será convocada y presidida por el Fiscal Jefe o superior jerárquico que ha dado la orden sobre la que se discrepa. Por su carácter especial, debe ser considerada como una Junta extraordinaria con ese único punto en el orden del día. A la convocatoria se acompañará la documentación que exija el debido conocimiento del tema, la orden o instrucción controvertida y el informe razonado del Fiscal discrepante de la orden.
Si el Fiscal discrepante no forma parte de la Junta convocada a los efectos del art. 27 EOMF, el Fiscal Jefe Provincial, el Fiscal Superior o el Fiscal General del Estado podrá convocarlo con el fin de que pueda informar directamente a la Junta. Si fuera el Fiscal que ha cuestionado la orden quien solicitara su intervención en la Junta de la que no forma parte, el Fiscal llamado a presidirla resolverá su petición valorando si su intervención personal puede ser ilustrativa, esclarecedora o útil para que los miembros de la Junta puedan conformar adecuadamente su criterio.
Tras las intervenciones de los asistentes, el Fiscal que preside la Junta dará paso a la votación sobre las posturas controvertidas. Como en cualquier otra votación, serán de aplicación las normas establecidas sobre la abstención, el secreto en la votación, la delegación de voto, el voto por representación o el voto anticipado.

16ª Tras la celebración de la Junta, el Fiscal que impartió la orden podrá dejarla sin efecto o ratificarla. En el caso de que su criterio sea contrario al expresado por la mayoría de la Junta, entrará en juego la norma general del art. 24.1 in fine, sometiendo ambas posturas al superior jerárquico quien será el que definitivamente resuelva.
 
Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en

jueves, 12 de julio de 2018

Conclusiones de la Instrucción 1/2018 FGE sobre la publicidad de los datos estadísticos de las memorias


Con fecha de 10-VII-2018, la nueva FGE ha dictado la que, hasta donde sé, es su primera Instrucción, con el título que arriba se refiere, y cuyo texto completo se puede leer AQUÍ. Estamos ante un documento de tres páginas y media, siendo sus conclusiones las siguientes:
Los datos estadísticos de las Memorias podrán hacerse públicos, tanto por los Fiscales Superiores y Fiscales Jefes provinciales como por los Fiscales de Sala Coordinadores y Delegados, cada uno en el ámbito de su respectiva  competencia, una vez se validen por la Fiscalía General del Estado y se publiquen en su página web, sin necesidad de esperar a la apertura del año judicial y sin requerir autorización expresa del Fiscal General. ”.

Un pequeño paso hacia la descentralización de potestades y de transparencia y comunicación.

Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeor y en Instragram como @juanantoniofa

jueves, 14 de junio de 2018

Conclusiones de la Circular 2/2018 FGE, sobre la protección jurídica de consumidores y usuarios


 
Texto íntegro AQUÍ.

Ahí van:
1ª La ampliación de las competencias del Ministerio Público, tras la modificación del art. 11 LEC realizada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, obliga a una redefinición del modelo organizativo y a la determinación de aquellos aspectos que deben considerarse prioritarios.

2ª En aquellas Fiscalías Provinciales en que no se haya realizado ya, deberá designarse, por el Fiscal Jefe, un Fiscal encargado de la protección jurídica de los consumidores y usuarios, integrado en la Sección de lo Civil. En las Fiscalías de Área podrá designarse un Fiscal de Enlace en esta materia. Los criterios y procedimientos para la designación, así como las competencias y las relaciones de coordinación necesarias para el ejercicio de sus funciones, se ajustarán a los parámetros de flexibilidad organizativa descritos en el apartado 2.1 de la presente Circular.

3ª El art. 51 CE exige la actuación coordinada de todas las Administraciones implicadas y de las organizaciones de consumidores y usuarios.

Los Fiscales encargados de las Fiscalías Provinciales deberán realizar su cometido bajo la supervisión del Fiscal Delegado de la Comunidad Autónoma de la especialidad civil al objeto de garantizar la unidad de criterios y determinar las cuestiones prioritarias.

Todo convenio o protocolo que se realice con las Comunidades Autónomas u
otras Instituciones públicas o privadas deberá encauzarse a través del Fiscal Superior de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de que se trate. El convenio deberá contar con el informe favorable del Fiscal de Sala de la especialidad y ser autorizado, mediante el correspondiente Decreto, por el Fiscal General del Estado.

4ª Sin perjuicio de la distribución del trabajo que se realice por cada Fiscalía Provincial, el Fiscal encargado deberá llevar un registro de las diligencias preprocesales que se incoen en su territorio, especificando la materia a que hace referencia, la fecha de su incoación y conclusión y si han dado lugar a actuaciones procesales. Las decisiones que adopte el Fiscal habrán de estar debidamente motivadas.

5ª El Fiscal encargado despachará las cuestiones prejudiciales europeas sobre esta materia, de conformidad con lo dispuesto en la Instrucción 1/2016, de 7 de enero, sobre la intervención del Fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas, solicitando a tal efecto las instrucciones del Excmo. Sr. Fiscal de Sala Delegado sobre el contenido del informe a emitir.

6ª La Ley 42/2015, de 5 de octubre, ha introducido un nuevo apartado 3 en el art. 52 LEC sobre competencia territorial en materia de litigios derivados de acciones individuales de consumidores o usuarios. Tiene carácter electivo para este último que puede escoger entre el tribunal de su domicilio o el fuero general (según el demandado se trate de persona física o jurídica, arts. 50 y 51 LEC). Se trata de un fuero subsidiario a los restantes del mismo precepto y presenta carácter imperativo (no cabe, por tanto, sumisión expresa ni tácita).

Es también subsidiario del art. 52.2, precepto en el que -con anterioridad a la reforma- se había sostenido la aplicabilidad del fuero del domicilio del consumidor, con gran amplitud, en las materias que contempla. Esta última disposición, que continúa vigente, también se ha visto modificada, incorporando, además, el fuero general (arts. 50 y 51 LEC) con carácter electivo para el demandante, en forma análoga al nuevo apartado 3.
En el proceso monitorio, por su peculiar naturaleza jurídica, no rigen las reglas anteriores, dado el tenor del art. 813 LEC.

Los Sres. Fiscales ajustarán sus dictámenes sobre competencia a lo aquí reseñado.

7ª Aunque la solicitud de intervención no suspende el curso del procedimiento y no se produce retroacción de actuaciones, el MF, en su calidad de interviniente, goza de amplias facultades de actuación y de utilizar los recursos procedentes contra las resoluciones que estime perjudiciales, incluso cuando las consienta su litisconsorte.

8ª Los Sres. Fiscales atenderán, de forma prioritaria, a aquellos casos en que se revelen situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión. Atendiendo al carácter de mecanismo excepcional de protección jurídica en el marco de la acción individual, en los términos expuestos en el apartado 3.3.2 de esta Circular, los Sres. Fiscales valorarán especialmente, en primer lugar, las características subjetivas de la persona afectada que revelen su situación de especial vulnerabilidad; en segundo lugar, que no exista otro mecanismo que permita el acceso a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad; y finalmente, el potencial perjuicio en atención a las características del bien o servicio.

9ª Los Sres. Fiscales prestarán especial atención a aquellos casos en que, concurriendo las circunstancias citadas en la conclusión precedente, sea necesaria su intervención para hacer efectivas las medidas reseñadas en los apartados 3.4.1 y 3.4.2 referidas a la protección de los deudores hipotecarios y a la de los inversores minoristas.

10ª En materia de acción colectiva, se reiteran las directrices emanadas de la Circular 2/2010, de 19 de noviembre, acerca de la intervención del Ministerio Fiscal en el orden civil para la protección de los consumidores y usuarios, salvo lo dispuesto en la cláusula de vigencia.

11ª La nueva redacción del art. 86 ter, apartado 2. d LOPJ determina que los Juzgados de lo Mercantil conocerán de las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a la protección de consumidores y usuarios, modificando el criterio expresado en la Circular 2/2010. La competencia objetiva viene determinada por el tipo de acción ejercitada que deberá estar expresamente prevista en la legislación protectora de dicho colectivo.

La reforma mantiene la competencia en materia de acción colectiva en los procedimientos relativos a condiciones generales de la contratación, pero atribuye el conocimiento de las acciones individuales a los Juzgados de Primera Instancia (art. 82.2.2º LOPJ).

La definición de los restantes asuntos competencia de los Juzgados de lo Mercantil recogidos en el art. 86ter.2 -en los que no se diferencia entre acción individual o colectiva- ha permanecido intacta.

12ª En lo que concierne al ejercicio acumulado de pretensiones distintas a la propia de la acción de cesación, la nueva redacción del art 53 TRLGDCU amplía y aclara la redacción precedente del párrafo 1º de la conclusión 1ª de la Circular 2/2010 que aparecía inicialmente limitada a las condiciones generales de la contratación.

13ª En lo que se refiere a la eficacia ultra partes de las sentencias dictadas en litigios en que se ejercitan acciones colectivas, los Sres. Fiscales ajustarán sus dictámenes a la doctrina del TJUE, TC y TS expuesta en el epígrafe 4.2 de la presente Circular.

14ª En aras a la detección de las situaciones que presentan caracteres de abuso y a la necesidad de llevar una estrategia unificada en materia de acción colectiva, los Sres. Fiscales observarán las comunicaciones previstas en la Circular 2/2010 con el Excmo. Sr. Fiscal de Sala Delegado y participarán en las actividades de colaboración institucional con las entidades correspondientes de las CCAA y corporaciones locales bajo la supervisión del Fiscal Delegado de la Comunidad Autónoma de la especialidad civil.

15ª En tanto no se produzca una modificación legislativa en lo relativo a la ejecución colectiva en materia de consumo, los Sres. Fiscales ajustarán su actuación a los criterios expuestos en el apartado 4.4 de la presente Circular.

16ª Los Sres. Fiscales prestarán especial atención a la tutela cautelar de los consumidores y usuarios, previa acreditación y concreción de los requisitos previstos para ello, conforme a las reglas generales de “fumus boni iuris” y “periculum in mora”.


17º En materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas, los Sres. Fiscales estarán a lo dispuesto en los tratados, otras normas internacionales y disposiciones sobre cooperación jurídica internacional indicadas en el epígrafe 4.6.

18º Los artículos 11 y 15 LEC, en relación con el artículo 19.1.f) y la D.F.1ª LJCA, y el art. 3.14 EOMF, legitiman al Ministerio Fiscal para intervenir en el proceso contencioso-administrativo en defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, más allá de su clásico marco de actuación preceptiva en los procedimientos especiales para la protección de los derechos fundamentales.

Esa novedosa intervención deberá ajustarse en general a los principios y directrices establecidos en esta Circular, pero teniendo en cuenta que ha de producirse de acuerdo con las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa y el Derecho Administrativo.

Por tanto, la actuación de la Fiscalía en este ámbito se llevará a cabo bajo la coordinación del Fiscal de Sala Delegado para el orden contencioso-administrativo, que la desempeñará en estrecha colaboración con el Fiscal de Sala de lo Civil, asegurando ambos, a través de la acción conjunta de las dos especialidades en todos los niveles orgánicos y territoriales, la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en esta materia.

En todo caso, la intervención del Fiscal en el orden contencioso en este ámbito habrá de fundamentarse en la concurrencia de un cualificado interés social o en la apreciación de especiales situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión y deberá venir precedida por la correspondiente dación de cuenta, conforme al art. 25 EOMF al Fiscal de Sala Delegado.”.


Si la materia es de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeor y en Instragram como @juanantoniofa