Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.
Concluye el
mandato de la FGE con una Circular de un tema que vamos a usar tanto los
fiscales como el de la casación y extraordinario por infracción procesal, que
unido a una instrucción de protección de datos y la anterior Circular de
expropiación forzosa, me hace dudar si el Fiscal en España se dedica a la
jurisdicción penal o a qué exactamente, porque no he visto ni un asunto o procedimiento
de esas características en los trece años de carrera. Como se verá, eso sí,
pasamos de la fórmula “los Sres. Fiscales” a una mucho más churrigueresca como
lo es “Las/os Sras./es. Fiscales…”. Todo sea por la modernidad, aunque luego en
conclusiones como la 13ª, última línea, ponen “los Fiscales”.
Conclusiones:
“9.1.
Recurso de casación
1ª Las/os Sras./es. Fiscales podrán -y
deberán- interponer recurso de casación, y en su caso recurso extraordinario de
infracción procesal, contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los
procedimientos en los que intervengan como parte cuando la resolución recaída
contraríe los intereses públicos y sociales que le están encomendados, siempre
que concurra alguno de los motivos que pueden fundamentar estos recursos y se
den las demás exigencias legales.
2ª Las/os Sras./es. Fiscales se abstendrán
de interponer recursos cuando no vayan a tener un efecto útil, conforme a la
doctrina de la equivalencia de resultados.
3ª Son recurribles en casación las
sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV de la
LEC y las sentencias dictadas en la pieza de calificación del concurso, cuando
se acredite interés casacional, así como las sentencias dictadas en procesos
civiles de protección de derechos fundamentales en todo caso.
4ª No son recurribles ni en casación ni
por infracción procesal los autos, salvo los que lo sean conforme a
reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea. No
obstante, cabrá recurrir resoluciones que debiendo adoptar la forma de
sentencia se hayan dictado como autos.
5ª No son susceptibles de casación:
Las resoluciones sobre restitución
internacional de menores. Las resoluciones dictadas en procedimientos de
jurisdicción voluntaria. Las resoluciones recaídas en juicios verbales para
determinar la necesidad del asentimiento a la adopción.
El auto que resuelve sobre la
constitución de una adopción.
6ª El recurso de casación ha de fundarse
en la infracción de normas sustantivas, de Derecho privado. Cabe alegar
infracción de preceptos constitucionales, infracción de normas con
rango de Ley orgánica u ordinaria, así como de normas contenidas en Decretos
Leyes y Decretos Legislativos. Es posible fundamentar un motivo de casación en
la infracción de un principio general del derecho o de una costumbre. Se admite
que el recurso se articule por infracción de una norma extranjera. Cabe invocar
normas sustantivas contenidas en Tratados internacionales ratificados por
España y normas sustantivas de Derecho de la Unión europea, tanto originario
como derivado. La infracción de la jurisprudencia no es motivo de casación, sin
perjuicio de su relevancia como requisito de procedibilidad para fundamentar el
interés casacional.
7ª
La justificación del interés casacional no puede ampararse en la infracción de
la doctrina del TC, de los TSJ o de la DGRN.
8ª
Es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea para entender cubierta la justificación formal de
interés casacional.
9ª
Una única sentencia del TS no crea jurisprudencia y no es, por tanto, apta para
fundamentar el recurso por interés casacional, por lo que en principio deben
citarse al menos dos sentencias. No obstante, bastará la cita de una sola
sentencia cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas
fijando doctrina por razón de interés casacional.
10ª
El interés casacional basado en la novedad de la norma exige que no exista
jurisprudencia. Si pese a la novedad de la norma existe doctrina
jurisprudencial no concurrirá interés casacional, salvo que la sentencia
recurrida sea contraria a dicha jurisprudencia, en cuyo caso, el recurso de
casación debe articularse por esa contrariedad y no por la novedad de la norma.
Si concurre el requisito de la novedad de la norma y la existencia de
jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurso de
casación podrá articularse por ambas vías.
11ª Deberán las/os Sras./es. Fiscales
tener especialmente en cuenta que -más allá de la literalidad de la Ley- podrá
interponerse recurso por interés casacional cuando se justifique debidamente la
necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en
relación con el problema jurídico planteado. De esta manera se abre una vía
para promover pronunciamientos del TS tanto en cuestiones en las que pese a no
ser novedosa la norma no hay jurisprudencia como respecto de supuestos para los
que se considere por las/os Sras./es. Fiscales que debe superarse la ya
establecida.
12ª Para interponer el recurso de
casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales es preciso
que la sentencia se haya dictado en un proceso de tutela judicial civil de los
derechos fundamentales. Por esta vía puede recurrirse la resolución dictada en
el procedimiento para la protección de derechos fundamentales aunque lo que se
alegue no sea propiamente la infracción del derecho fundamental sino de alguna
norma sustantiva que lo desarrolle (por ejemplo, por infracción del art. 9.2 LO
1/1982, regulador de la condena a publicar el fallo de la sentencia o por
infracción del art. 9.3 LO 1/1982, que establece las pautas para determinar el
quantum indemnizatorio).
13ª Serán las/os Sras./es. Fiscales de
las Audiencias Provinciales, o en su caso, de las Fiscalías de Área, los que,
cuando proceda, deban interponer el recurso de casación. Los escritos de
interposición habrán de adaptarse a las exigencias formales desarrolladas en el
cuerpo del presente documento. En la fase de sustanciación ante la Sala Primera
del Tribunal Supremo o ante la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia intervendrán los Fiscales de dichos Tribunales.
14ª
Deberán tener presente las/os Sras./es. Fiscales que si se pretende recurrir
una sentencia por infracción de precepto sustantivo (casación) y además por
infracción de precepto procesal (extraordinario por infracción procesal),
habrán ambos de articularse en un mismo escrito de interposición.
15ª
En el escrito de interposición puede interesarse la celebración de vista.
Las/os Sras./es. Fiscales, como regla general no la solicitarán, sin perjuicio
de que las circunstancias concretas concurrentes pudieran fundamentar otra
posición, que en todo caso habrá de ser consultada con la Fiscalía del Tribunal
Supremo, o en su caso, con la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
9.2. Recurso extraordinario por infracción
procesal
1ª
Ante la inexistencia de previsión legal acerca de la legitimación del Fiscal en
este recurso, el Ministerio Público sólo intervendrá en los recursos
extraordinarios por infracción procesal que se sustancien en aquellos procesos
en los que haya intervenido como parte.
2ª
Las/os Sras./es. Fiscales tendrán presente que para recurrir por infracción
procesal en procedimientos por razón de la materia es necesario articular
simultáneamente un recurso de casación. Las sentencias recaídas en
procedimientos para la tutela de derechos fundamentales podrán ser objeto de
recurso por infracción procesal sin necesidad de recurrir simultáneamente en
casación.
3ª
No cabe recurrir por incongruencia por omisión si previamente no se ha
articulado el mecanismo del art. 215 LEC (subsanación o complemento de
resoluciones).
4ª
Cabe articular el recurso por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.4º
LEC, basado en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la
valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida que comporte una
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La omisión total de
valoración de una prueba practicada también permite articular el recurso al
amparo de la infracción del art. 24 CE.
5ª
La impugnación por vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art.
217 LEC debe realizarse a través del motivo relativo a la infracción de las
normas reguladoras de la sentencia.
9.3. Competencia para conocer de los recursos
cuando se invoca la infracción de una norma foral
1ª
A la hora de determinar la competencia funcional para conocer de los recursos
extraordinarios deben partir las/os Sras./es. Fiscales de que se trata de una
materia de ius cogens, debiendo ser apreciada de oficio por los Tribunales y no
siendo disponible para las partes, generando su infracción la nulidad de
actuaciones
2ª
No toda norma autonómica aplicable para resolver litigios sobre materias de
Derecho privado constituye norma de Derecho civil foral o especial, pues las
competencias de las Comunidades Autónomas pueden extenderse, en mayor o menor
medida, a materias que guarden relación con el Derecho privado pero que en
puridad no integran su Derecho civil propio. Un criterio para delimitar qué
integra y qué no integra el Derecho civil foral o especial será el de si la
concreta norma ha sido aprobada por la Asamblea Legislativa correspondiente en
el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 149.1 8ª CE.
3ª
Será siempre competente la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo cuando la
sentencia recurrida haya sido dictada por una Audiencia Provincial con sede en
las CCAA de Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Castilla y León, Castilla-La
Mancha, Andalucía y Canarias, aunque el recurso de casación se fundamente en la
infracción de una norma civil, foral o especial de otra Comunidad Autónoma.
4ª
Cuando se interpone casación frente a una sentencia dictada por una Audiencia
Provincial con sede en alguna de las CCAA con Derecho civil foral o especial y
se alega infracción de una norma sustantiva del correspondiente Derecho civil
foral o especial, la competencia corresponderá al Tribunal Superior de
Justicia, aunque también se alegue infracción de normas sustantivas estatales.
Como excepción, la denuncia de infracción de precepto constitucional implica la
atribución de la competencia al TS.
5ª
Cuando se interponen conjuntamente casación basada en precepto foral o especial
e infracción procesal, la competencia funcional para conocer de ambos recursos
corresponde al TSJ.
9.4. Cuestiones organizativas internas
1ª
Cuando una Fiscalía territorial pretenda interponer un recurso de casación y/o
de infracción procesal, deberá previamente comunicar con la Fiscalía del
Tribunal Supremo por el medio más rápido y remitirle para su aprobación un
borrador del recurso con los antecedentes documentales imprescindibles, a fin
de preservar el principio de unidad de actuación así como de garantizar el
cumplimiento de las exigencias formales de la casación.
2ª
Cuando por denunciarse la infracción de una norma de Derecho civil foral o
especial sea competente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia, será aplicable mutatis mutandis el mismo esquema y, por tanto, la
Fiscalía Provincial deberá comunicarse con la Fiscalía de la Comunidad Autónoma
correspondiente.
3ª
La Fiscalía del Tribunal Supremo o, en su caso, la Fiscalía de la Comunidad
Autónoma comunicará a las respectivas Fiscalías territoriales las resoluciones
dictadas por el TS en los recursos por ellas promovidos. En caso de que no se
autorice la interposición del recurso, la Fiscalía del Tribunal Supremo o, en
su caso, la Fiscalía de la Comunidad Autónoma dará las oportunas explicaciones
a la Fiscalía territorial que pretendía interponerlo.
4ª
Ante una eventual inadmisión de la Audiencia Provincial de un recurso
extraordinario interpuesto por una Fiscalía territorial, el Fiscal Jefe o, en
su caso, el Fiscal Decano de la Sección Civil comunicará inmediatamente esta
circunstancia con remisión de los antecedentes necesarios a la Fiscalía del
Tribunal Supremo a fin de que esta estudie e interponga si procede el recurso
de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Idéntico trámite tendrá
lugar en relación con la Fiscalía de la Comunidad Autónoma si el recurso que se
pretende es competencia del TSJ.
9.5. Pautas sobre asistencia a vistas ante el
Tribunal Superior de Justicia
En
el caso de recursos competencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ habrá de
asistir un Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma. Podrá excepcionarse
este principio en supuestos de especial complejidad o en los que la singular
naturaleza del objeto del proceso así lo imponga. Para estos casos, la
designación del Fiscal de la Fiscalía de Área o Provincial para asistir a la
vista ante el TSJ corresponde al Fiscal Superior con previa audiencia del
Consejo Fiscal.”.
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