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viernes, 30 de octubre de 2020

Ejecución penal. 59 CP. Compensación de la privación de pasaporte como medida cautelar


Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha publicado la reciente STS 484/2020, de 1-X, ponente Excmo. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que estima parcialmente el recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal frente a un auto de la Audiencia Provincial de Barcelona.

 

En esencia, respecto de un condenado, se discute la extensión de la compensación del tiempo de retirada de pasaporte como medida cautelar, descontando días de prisión a cumplir efectivamente (sin perjuicio de la suspensión de la condena). Además, si en el blog ya hace bastantes años vimos cómo el Tribunal Supremo compensaba 10 comparecencias apud acta por 1 día de prisión, ahora se fija la doctrina general, para la retirada de pasaporte.

 

Señala el FJ 4º:

CUARTO. - Partiendo de este breve repaso del desarrollo doctrinal de esta cuestión, procede proyectar su doctrina a las concretas circunstancias de este caso. 

En este proceso se han adoptado dos medidas cautelares distintas que conllevan restricciones a la libertad deambulatoria también diferentes, la obligación de comparecencia periódica y la prohibición de salida al extranjero utilizando pasaporte. Hay coincidencia temporal de ambas cautelas pero diferente restricción de la libertad personal por lo que la compensación diferenciada de ambas no supone doble cómputo de una misma restricción. 

Por otra parte, y según ha reiterado esta Sala, no es preciso acreditar un grado de aflictividad concreto ya que la propia imposición de la medida lleva ínsita una restricción a la libertad, sin perjuicio de que en caso de que se acredite una aflictividad específica deba considerarse a la hora de establecer el módulo de compensación. Por tanto, procede la compensación, conforme a lo prevenido en al artículo 59 del Código Penal. 

En relación con el criterio de cómputo, es cuestión que debe apreciarse por el tribunal a quien corresponda la competencia de ejecución y sólo puede ser corregido por este tribunal en caso de manifiesta desproporción. 

El Ministerio Fiscal alega en su escrito impugnatorio que la compensación no debería superar el máximo de abono contemplado para las comparecencias apud acta, formulándose como pretensión subsidiaria la compensación de un día de abono por cada año de retención de pasaporte. 

Para dar respuesta a este alegato conviene recordar que la obligación positiva de comparecer en un determinado lugar de forma periódica supone, de ordinario, una restricción de la libertad deambulatoria de mayor intensidad que la prohibición de salida del territorio nacional con retención del pasaporte. Sin embargo, puede ocurrir que esta medida cautelar origine unos inconvenientes laborales o de otro orden de singular relevancia por lo que, como ya se dijo en alguna de las sentencias citadas, no caben apriorismos y el juicio de ponderación que corresponde al juez o tribunal competente ha de encontrar la solución más razonable. 

No obstante, es también razonable que los tribunales tiendan a establecer criterios estandarizados cuando no se acrediten unos perjuicios o molestias singulares, para dar un tratamiento igual a situaciones que no guardan entre sí deferencia alguna. En esa dirección en la STS 1045/2013, de 7 de enero de 2014, consideramos razonable y equilibrado el criterio de compensar 1 día de prisión por cada 10 días de comparecencia apud acta. 

Teniendo en cuenta que las comparecencias suelen ser quincenales ese criterio de cálculo conlleva una limitación de movimientos durante un periodo de 5 meses. Siguiendo la misma proporción y ponderando la menor restricción que esta cautela supone, parece razonable un módulo de compensación de 1 día de prisión por cada seis meses de retención del pasaporte o de prohibición de salida de España, insistiendo en que no se trata de un criterio cerrado ya que si se acreditan perjuicios singulares, habrán de ser tomados en consideración para efectuar la compensación que en cada caso se estime procedente.”.

 

Por tanto y en resumen: Salvo prueba aportada por el condenado de especial aflictividad de la retirada del pasaporte, la compensación será de 1 día de descuento de la prisión impuesta por cada 6 meses que haya cumplido cautelarmente de retirada del pasaporte.

 

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lunes, 2 de diciembre de 2019

Unificación de doctrina penitenciaria: abono de cautelares de otro procedimiento




Como bastantes ya sabéis, desde el 20 de septiembre de 2021 ya no formo parte de la Fiscalía y me podéis encontrar en https://fragoysuarez.com/ como abogado penalista con servicio en Madrid, A Coruña y todo el territorio nacional, siempre que se pueda trabajar con algo de tiempo.


Se ha dictado la STS 547/2019, de 12-XI, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, que ha resuelto el previo recurso de casación para la unificación de doctrina contra auto del TSJ de la Comunidad Valenciana.

 

La cuestión objeto de debate es si un preso puede solicitar en la ejecutoria correspondiente el abono de una prisión provisional u otra medida cautelar sufrida en otro procedimiento en el que no ha recaído sentencia firme. Adelantamos que la respuesta del Tribunal Supremo es negativa.

 

FJº 3º-5º y fallo:

TERCERO.- Relegar a criterio del penado, la elección de entre todas las causas que se le siguen, concluidas o pendientes, donde se abone una prisión preventiva sea cualquiera la causa donde se hubiere sufrido, conlleva además, pues como indica el Ministerio Fiscal, alterar las consecuencias de instituciones como el indulto o la suspensión de la ejecución de la pena, donde uno de los motivos que incide frecuentemente en su concesión, es el tiempo privado de libertad en la causa correspondiente. Otro tanto puede predicarse de la prescripción de la pena, donde, como explica con sencilla lógica la STS 70/2007, de 31 de enero, la firmeza de la sentencia conlleva el abono automático de la prisión provisional sufrida por el condenado para el cumplimiento de las penas impuestas, de tal modo que la ulterior prescripción de dichas penas alcanzaría únicamente a la parte pendiente de cumplimiento.

Y así, se plasmó en los Acuerdos por Jueces y Fiscales de Vigilancia Penitenciaria, cuyo texto reseña el Ministerio Fiscal, en su informe. Valga citar, por su plasticidad, el 147 de los Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXVII reuniones celebradas entre 1981 y 2018, aprobado por unanimidad:

 

El abono de la prisión preventiva en causa distinta a aquella en que se generó solo cabe respecto de causas en que la sentencia es absolutoria o condenatoria con exceso de cumplimiento.

No cabe el abono de la prisión preventiva sufrida en una causa distinta a aquella en la que se generó cuando dicha prisión preventiva proceda de una pena suspendida, prescrita o sustituida.

El abono de la prisión preventiva en la propia causa en que se decretó tal medida cautelar constituye una regla de aplicación absoluta que opera "ope legis" de forma automática, incluso aunque en el fallo de la sentencia condenatoria no se consigne de modo expreso (STS 17/11/66 y 31/01/07).

CUARTO.- Consecuentemente, tampoco es dable el abono pretendido del resto de las medidas cautelares, donde opera eadem rationis; ni tampoco media el quebranto al derecho a la libertad invocado, ex art. 17 CE, cuando se trata de supuesto previsto en la ley, el artículo 58 CP; pues en cuanto la privación de libertad se ajusta a la normativa penal estará en armonía también por definición con el citado precepto constitucional.

QUINTO.- De lo expuesto, se concluye que esta Sala debe unificar la discrepancia en el sentido de entender correcto el criterio mantenido por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su Auto núm. 42/2019 de 16 de mayo de 2019, dictado en su Rollo de Apelación núm. 68/2019, entendida en el modo expuesto en los anteriores fundamentos.

FALLO: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

Declaramos que procede unificar la discrepancia formulada, señalando como doctrina legal unificada que no es posible el abono en una ejecutoria, de la prisión preventiva o medidas cautelares, adoptadas en otra causa que aún se halla en tramitación, sin haber concluido definitivamente.”. 

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miércoles, 11 de septiembre de 2019

Compensación de la retirada del pasaporte como si de comparecencias apud acta se tratase (59 Cp)



La STS 377/2019, de 23-VII, ponente Excma. Susana Polo García, estima un recurso de casación frente a un auto de la Audiencia Nacional, servicio común de ejecutorias.

 

Los más antiguos siguiendo este blog recordarán post como ESTE, donde la jurisprudencia del Alto Tribunal obligaba, respecto de los ya condenados en firme, a compensar los días de comparecencias apud acta por días de prisión.

 

Así, por ejemplo, si el sujeto había sido obligado a presentarse en el Juzgado los días 1 y 15 de cada mes durante 3 años, pues tendrían que rebajársele x días de prisión (una equivalencia de 8/10 comparecencias apud acta por 1 día de prisión). El problema es que el Tribunal Supremo jamás dio la equivalencia exacta.

 

Dice el art. 59 Cp, del que procede esta línea jurisprudencial:

Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.”.

 

Pues bien, el Tribunal Supremo acaba de determinar en la sentencia arriba referida lo mismo cuando lo que se hizo cautelarmente fue retirar el pasaporte (que, recordemos, lo que impide es salir de, prácticamente,  territorio UE).

 

El fallo, de hecho, destaca por no ser muy claro:

Declaramos la obligación de compensar, en la ejecutoria 114/2016, la medida cautelar de retención de pasaporte al penado Samuel, durante la tramitación de la causa, computándose así por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias, con arreglo a criterios de equidad y proporcionalidad, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia”.

 

¿Y a qué equivale esa equidad? ¿es lo mismo haber estado 1 mes sin poder salir de la UE y algunos países más que 5 días de prisión? No niego que el art. 59 Cp dice lo que dice, pero el criterio de conversión no es claro y deja abonado el terreno para que cada órgano jurisdiccional interprete lo que tenga por conveniente.

 

Y, lo que es mejor de todo, cabe la posibilidad de que haya doble rebaja de la prisión: por las apud acta y por la retirada del pasaporte:

En segundo lugar, no comparte este Tribunal lo argumentado en el auto recurrido sobre que no procede la compensación dado que supondría un doble cómputo al coincidir temporalmente la retirada del pasaporte y la obligación de comparecencia, puesto que, como hemos indicado, estamos ante una medida cautelar heterogénea no solo con respecto a la prisión provisional, sino también en relación con la comparecencia apud acta, por lo que cabría la compensación aunque haya coincidencia en el tiempo, a diferencia de lo que ocurre con las medidas homogéneas abonables, que si son coincidentes en un periodo temporal no lo serían.”.

 

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viernes, 20 de julio de 2018

Nuevo acuerdo de pleno del Supremo sobre acumulación de condenas (76 Cp)


Una vez más, gracias a la inestimable ayuda de Roberto Guimerá, director del área penal de la Editorial Sepín, he tenido acceso al nuevo Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fechado el 27 de junio de 2018, sobre "fijación de criterios en casos de acumulación de condenas", con el siguiente tenor literal:
Acuerdo:
“1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).
2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.
3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.
4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.
Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.
6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación
7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.
8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.
9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.
10.La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.
11.Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación..

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miércoles, 25 de abril de 2018

Ejecutorias: ley aplicable en el tiempo de su incoación (aplicable al 308 bis Cp)


(Quien hizo el meme también podría saber que lápiz lleva tilde)
¡Por fin! Uno de mis problemas habituales al iniciarse la fase de ejecución de la condena firme radica en que los letrados intentan y en no pocas ocasiones consiguen por aquí que se les aplique la regulación de la ejecución penal (80 y ss Cp) anterior a la LO 1/2015.

De hecho, puedo contar como anécdota que tal cual me incorporé de las anteriores vacaciones del verano tenía dos autos para notificar de las dos secciones de la Audiencia Provincial. Los jueces de lo penal de origen me habían dicho ambos que no a aplicar el 308 bis Cp nuevo (que en esencia dice que en delitos fiscales y contra la Seguridad Social hasta que no se abona hasta el último euro no se accede a la suspensión de la condena; esto es, se debe ingresar en prisión en todo caso de impago). Ambos casos eran iguales: sentencia condenatoria en primera instancia que recurrieron los respectivos condenados y antes de que se dictase la de segunda instancia confirmando la condena de la instancia entró en vigor la nueva Ley Orgánica 1/2015. Como ya se imaginará bien el lector, cada una de las secciones dijo una cosa distinta a la otra; una me estimó el recurso, lo cual ha generado que ingresase en prisión el condenado y la otra no, quedando de momento libre. ¡Viva la seguridad jurídica!

Pues bien, la reciente STS 1375/2018, de 6-IV, ponente Excma. Ana María Ferrer García, que trata sobre el régimen de expulsión de un condenado no comunitario, con el problema del régimen jurídico transitorio, de manera concisa pero suficiente, viene a resolver con el sentido común, esencialmente porque la LO 1/2015 no previó normas transitorias para la ejecución, que por algo lo haría así el legislador.

FJº 3º, último párrafo:
En cualquier caso, ha señalado esta Sala (STS 22/2015 de 29 de enero) que la legislación aplicable a la suspensión de condena, por afectar a la fase de ejecución de la pena, ha de ser la vigente a la fecha en la que se acuerda la misma. De otro lado, no consta en la sentencia cuestionada, ni en los hechos probados ni en su fundamentación jurídica, que el condenado se encuentre imposibilitado para hacer frente a las responsabilidades civiles impuestas.”.

Es decir, nada de aplicar la antigua sustitución, expresamente derogada, ni el antiguo 80 Cp. La jurisprudencia, por ser dos sentencias en idéntico sentido, está más que clara. Tan solo hace falta que ahora se acate.


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viernes, 17 de febrero de 2017

La acumulación de condenas “por bloques” (76 Cp)



No hace mucho una letrada me comentaba que tenía un recurso pendiente contra una acumulación de condenas; como todo lector de este blog sabe perfectamente, contra el auto del Juez de lo Penal o de la Audiencia únicamente cabe recurso de casación directo. Muy vagamente, porque no se me ha planteado hasta la fecha, me sonaba que existía la acumulación por bloques de condenas, o por franjas de fechas de la comisión de los ilícitos.

Para superar mi ignorancia en este punto, puesto que nunca se me había planteando un caso como el comentado, y además de que el Tribunal Supremo cambia de criterio cada pocos meses en este punto, no es ocioso traer a colación la STS 107/2017, de 19-I, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, que en el FJ 1º señala:
PRIMERO.
- 1. Recurre la representación procesal del penado, la resolución del Juzgado de lo Penal que acuerda la acumulación de las penas correspondientes a cuatro de sus ejecutorias, pues entiende que procedería la acumulación de todas las ejecutorias del penado, estableciéndose como pena máxima la de tres años y tres días de prisión, o subsidiariamente para el supuesto de no ser aceptada dicha acumulación, se mantenga el bloque acumulado del Auto recurrido con pena fijada de tres años y tres días de prisión, y se forme otro bloque de acumulación con el resto de las condenas objeto del expediente, de acuerdo con el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, estableciéndose para este segundo bloque de acumulación la pena de tres años de prisión, más beneficioso que el cómputo por separado.

2. Como recuerda el Ministerio Fiscal en su preciso informe, en el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 celebrado por al amparo del art. 264 LOPJ , se acuerda:

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

3. Consecuentemente, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40, en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite (SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación, le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas integradas en ese bloque.

Como expresa la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , "aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las (condenas) posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia".

Además, el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1, excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.

Como adelantaba la STS 706/2015 citada, "si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Incluso, aunque no tenga aplicación eficaz, en el caso de autos, además, de esta reutilización, en un escalón evolutivo jurisprudencial más, en la interpretación favorable al penado, a partir de la reconsideración del art. 76.2 propiciada por su nueva redacción sobre la locución utilizada en referencia restringida a las condenas que integren el objeto de la efectiva acumulación, permite atender en modificación de una jurisprudencia anterior a la viabilidad de que sea posible la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación (SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de los que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes. Si bien en autos, no existe alternativa más favorable a la expuesta en el informe del Ministerio Fiscal.”.

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lunes, 23 de mayo de 2016

Expulsión de extranjeros condenados y arraigo (89 Cp)


La STS 2033/2016, de 12-V, ponente Excmo. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro, revoca parcialmente una sentencia de la Audiencia de Zaragoza que condenó a un extranjero por tráfico de drogas a 4 años de prisión.

Dice el FJ 3º:
2. El primer párrafo del art. 89 del C. Penal (redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente en el momento de la ejecución de los hechos) preceptúa lo siguiente: "Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España ".

En la sentencia 245/2011, de 21 de marzo, se decía que si bien el legislador en su reforma del art. 89 por LO 11/2003 ha atendido en gran medida a tutelar ciertos objetivos específicos de la política de extranjería o de inmigración, ello no significa que puedan orillarse los fines específicos del sistema penal, ya que de ser así quedaría éste instrumentalizado y desnaturalizado en sus funciones más primordiales. Deben, por tanto, compatibilizarse los objetivos de la política de inmigración con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social).

Y también se decía en la referida sentencia que la reforma del art. 89 por LO 5/2010 ha atemperado el automatismo y el rigor del texto anterior, de modo que ahora ya permite que "el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España".

Esta cláusula abierta permitió ya apreciar de forma ponderada en el caso concreto cuáles eran los intereses en juego y cuál de ellos debía primar en el supuesto de conflicto entre los intereses generales estatales y los del sujeto extranjero que se hallaba sometido a un proceso penal y a la ejecución de una pena. De modo que tanto desde la perspectiva de las garantías procesales exigibles para un penado antes de proceder a su expulsión (audiencia del penado), como en lo atinente a las razones de fondo que debieran legitimar la medida, se imponía un examen de fondo de cada caso particular que condujera a una decisión razonada adoptada mediante una ponderación singularizada de los valores e intereses generales y personales que pudieran concurrir.

Sin embargo, ese examen imperativo y ponderado no aparece en la sentencia recurrida, habida cuenta que no se especifican en ella datos concretos sobre la persona del condenado ni tampoco sobre la trascendencia de su conducta, y tampoco se aportan argumentos acerca de si en este caso conviene que el sistema penal opere también en España en la fase de ejecución, o si, por el contrario, resultaría preferible que el sujeto se desligue de nuestro país y rehaga su vida en el suyo (República Dominicana).

El único argumento que se aporta en la sentencia recurrida sobre la justificación de que la pena privativa de libertad sea sustituida por la expulsión del territorio nacional tiene todos los aderezos de una medida represiva adoptada por su actuación ilícita en España. Pues la sentencia, sin razonar debidamente con los datos individuales del condenado, nos dice que si el arraigo personal en España no le impidió cometer el delito, y si tampoco el hecho de tener una hija menor nacida en España le sirvió de freno para perpetrar la conducta delictiva, lo procedente es decretar la expulsión.

Con lo cual, el razonamiento evidencia una notable quiebra argumental al sentar una premisa previa que resulta inasumible. Pues nos viene a decir la sentencia, incurriendo en petición de principio, que aunque se dé una situación de arraigo en España sólo podrá operar para impedir la expulsión en el caso de que haya servido previamente para evitar que el acusado delinca, esto es, para cuando no haya habido delito ni por lo
tanto se dé tampoco la posibilidad ni la necesidad de acordar la expulsión. De manera que si pese al arraigo delinquió, se trata de un arraigo inútil que, al no servir para evitar el delito en que incurrió el recurrente, tampoco debe utilizarse después para sopesar las posibilidades de un futuro proceso de reinserción o rehabilitación en nuestro país.

Como este razonamiento de la Audiencia nos lleva a la inaplicación automática del arraigo en España como criterio idóneo para evitar la expulsión, es claro que no puede acogerse por esta Sala. Y no sólo por razones de justicia material, sino también por tratarse de un argumento contra legem. Pues en la última reforma del art. 89 del C. Penal (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) se fijan por primera ver algunos criterios para decidir sobre la conveniencia o no de la expulsión, al disponer en el apartado 4 del precepto que "No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada".

Si, por lo tanto, el legislador ha establecido el arraigo como criterio rector prioritario para decidir sobre la proporcionalidad de la expulsión del territorio nacional como procedimiento sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de libertad, es incuestionable que la interpretación de la Sala de instancia resulta insostenible, ya que de facto  excluye la aplicación de ese criterio al imponer como requisito la incoherente premisa de que el arraigo haya servido previamente para que el acusado no cometa el delito. Esta exigencia, se insiste, conduce a la situación absurda de que la comisión del delito opere como hecho impeditivo de que pueda operar el arraigo familiar, criterio que ha sido normativizado precisamente para todo lo contrario, esto es, para que actúe
cuando se ha cometido el delito.

3.  El examen de los expedientes de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que figuran en la causa nos permite comprobar que el acusado lleva más de doce años viviendo en España; que convive en la ciudad de Zaragoza con una mujer procedente como él de la República Dominicana; y que tiene con ella una niña de tres años de edad que figura registrada en el libro de familia. Al margen de lo anterior, consta también que tiene en España un hermano que ya ha adquirido la nacionalidad española y una tía carnal. Por último, se puede constatar que ha tenido trabajo con cierta asiduidad y ha atendido a los gastos habituales de la familia.

Así las cosas, concurre un cuadro de arraigo y una situación personal que permiten afirmar que desde la perspectiva del fin de la prevención especial de la pena no aparenta en modo alguno que resulte aconsejable ni procedente que el acusado sea expulsado de España.

Y si analizamos la cuestión suscitada desde las coordenadas propias de la prevención general de la pena, la realidad es que ésta ha sido fijada en cuatro años de prisión en la sentencia recurrida. Ello significa que estamos ante una pena que tampoco resulta en exceso conciliable con la expulsión del territorio nacional, si atendemos a los fines de la defensa del orden jurídico y del restablecimiento de la confianza en la vigencia de la norma. Estos criterios, si bien presentan connotaciones de prevención general positiva propias del funcionalismo sistémico, también se plasman ahora en la redacción del art. 89 del C. Penal como atendibles y aplicables a la hora de sopesar los pros y los contras de la expulsión de un extranjero como medida sustitutoria de la pena privativa de libertad.”.

Algunas conclusiones absolutamente personales:
1) La reforma de 2015 del art. 89 Cp permite expulsar a extranjeros que hayan cometido delitos por los que se les impongan penas efectivas superiores al año (esto es, de un año y 1 día en adelante). Por primera vez se regula, excepcionalmente eso sí, la posibilidad de expulsar a delincuentes de la UE.
2) En Europa nos expulsan a nuestros nacionales por simples infracciones administrativas. Ejemplo: Bélgica.
3) Como ya se ha criticado hasta la saciedad desde muy diversos foros, muchas cuestiones del Cp han pasado a ser excesivamente abiertas. Aquí nos hemos inventado un concepto jurídico absolutamente indeterminado, “arraigo”, que va a permitir que el Juez o Tribunal decida lo que quiera con libertad absoluta. Recuerdo vivamente las discusiones gramaticales con el visador del blog sobre la finísima línea, aquí inexistente, entre la discrecionalidad judicial y la arbitrariedad.
4) No deja de ser de lo más curioso que el TS y todos los órganos inferiores, cuando se estime un recurso planteado por las acusaciones por falta de motivación lo devuelven al órgano de origen para que se complete y aquí, entre tantos y tantos ejemplos de cuando procede de la defensa, decide sobre el fondo en vez de devolver la causa a la Audiencia para que se pronuncie sobre ese punto.
5) Y ahora veremos cómo se puede contra argumentar a lo que ha dicho el TS:
A) Nuestro querido dominicano no estará tan arraigado cuando no tenía la nacionalidad española. Según el art. 22. 1 del Código Civil sólo necesitaba 2 años de residencia en España para obtener la nacionalidad, dado su país de origen. Según la sentencia llevaba más de 12 años en España. Es decir, que ha tenido más de diez años para integrarse obteniendo nuestra nacionalidad pero, por sus motivos, no le ha interesado. Ahora, eso sí, le interesa más estar cuatro años en una prisión española que en libertad en su país. De lo más curioso.
B) El criterio del arraigo es absolutamente injusto: si tienes familia te ayuda a permanecer en España y si estás sólo en este mundo se convierte en un handicap. Y yo que estaba en la idea de que los conceptos y roles familiares, para bien o para mal, estaban cambiando.
C) ¿Se obligará a la niña de 3 años a ir a prisión a ver a su padre hasta los 7? ¿Eso es correcto para el desarrollo cabal de un menor y más a esas edades? ¿Y si la niña no lo va a ver eso lo desarraiga más?
D) Y si la mujer no aguanta con el marido 4 años en prisión y se divorcia, ¿eso llevará a desarraigarse más?
E) Cuando salga dentro de cuatro años a la calle y no tenga trabajo ¿tendrá arraigo? ¿y si vuelve al mundo de la droga, estará todavía más arraigado ahora que antes?
F) Teniendo en cuenta que para la expulsión sólo es necesario 1 año y 1 día de prisión y se ha cuadruplicado el único requisito objetivo, ¿qué hace falta para que la regla general, la expulsión del delincuente extranjero, se aplique?

En definitiva, unos gramos más de plomo al pasivo de nuestros presupuestos y asumido con absoluta voluntariedad.

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