No hace
mucho una letrada me comentaba que tenía un recurso pendiente contra una acumulación
de condenas; como todo lector de este blog sabe perfectamente, contra el auto
del Juez de lo Penal o de la Audiencia únicamente cabe recurso de casación directo.
Muy vagamente, porque no se me ha planteado hasta la fecha, me sonaba que existía
la acumulación por bloques de condenas, o por franjas de fechas de la comisión
de los ilícitos.
Para
superar mi ignorancia en este punto, puesto que nunca se me había planteando un
caso como el comentado, y además de que el Tribunal Supremo cambia de criterio
cada pocos meses en este punto, no es ocioso traer a colación la STS 107/2017, de 19-I, ponente Excmo. Andrés Palomo del Arco, que en el FJ 1º
señala:
“PRIMERO.
- 1.
Recurre la representación procesal del penado, la resolución del Juzgado de lo
Penal que acuerda la acumulación de las penas correspondientes a cuatro de sus
ejecutorias, pues entiende que procedería la acumulación de todas las
ejecutorias del penado, estableciéndose como pena máxima la de tres años y tres
días de prisión, o subsidiariamente para el supuesto de no ser aceptada dicha
acumulación, se mantenga el bloque acumulado del Auto recurrido con pena fijada
de tres años y tres días de prisión, y se forme otro bloque de acumulación con
el resto de las condenas objeto del expediente, de acuerdo con el Pleno no
Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016,
estableciéndose para este segundo bloque de acumulación la pena de tres años de
prisión, más beneficioso que el cómputo por separado.
2. Como
recuerda el Ministerio Fiscal en su preciso informe, en el Pleno no
jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 celebrado por al amparo del art.
264 LOPJ , se acuerda:
La
acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua,
pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de
referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A
esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos
antes de esa primera sentencia.
Las
condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no
podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las
demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada
impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores,
acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
3.
Consecuentemente, en la formación de bloques, como es tradicional, una vez
comprobada la posibilidad de acumulación conforme al criterio cronológico
establecido (por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados
los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar), habrá
de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo
76 C. Penal (20 años -excepcionalmente en los supuestos previstos 25, 30 ó 40,
en su redacción actual-; o el triple de la pena más grave), beneficia al
penado; en definitiva, si resulta inferior a la suma aritmética de las condenas
impuestas en las ejecutorias integrantes del bloque, pues solo en este caso, se
acumularán tales condenas, sustituyendo la suma aritmética, por el referido límite
(SSTS 854/2006, de 12 de septiembre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012,
de 19 de enero, entre otras). Pues si el resultado que ofrezca esa comparación,
le perjudicara, no procedería acumulación alguna en cuanto a las penas
integradas en ese bloque.
Como
expresa la STS nº 706/2015, de 19 de noviembre , "aunque la redacción del
precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que
la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al
contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de
referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A
esa condena se acumularán todas las (condenas) posteriores relativas a hechos
cometidos antes de esa primera sentencia".
Además,
el Acuerdo del Pleno, adiciona la posibilidad de reutilización de la condenas
integrantes de bloques no fructíferos, porque los límites previstos en el 76.1,
excedieran en su magnitud a la suma aritmética las que integran el bloque; de
modo que es viable la formación de bloques donde se incorporen condenas ya ponderadas
en bloques previos donde el cotejo comparativo aritmético frustró la acumulación.
Como
adelantaba la STS 706/2015 citada, "si la acumulación no es viable, nada
impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias
posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de
ello".
Incluso,
aunque no tenga aplicación eficaz, en el caso de autos, además, de esta
reutilización, en un escalón evolutivo jurisprudencial más, en la interpretación
favorable al penado, a partir de la reconsideración del art. 76.2 propiciada
por su nueva redacción sobre la locución utilizada en referencia restringida a
las condenas que integren el objeto de la efectiva acumulación, permite atender
en modificación de una jurisprudencia anterior a la viabilidad de que sea
posible la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación
(SSTS 338/2016 y 339/2016, de 21 de abril, 579/2016, de 30 de junio, etc.), en
cuanto el texto normativo predica la exigencia del requisito cronológico de los
que fueren objeto de acumulación, pero ninguna exigencia más a cómo debe
formarse ese bloque, ni que la exigencia cronológica además de observarse internamente
entre las ejecutorias que integren el bloque, también suponga que no existe
posibilidad de bloques acumulativos con condenas de fechas precedentes. Si bien
en autos, no existe alternativa más favorable a la expuesta en el informe del
Ministerio Fiscal.”.
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Buenas tardes,
ResponderEliminarSoy estudiante de Criminología, y después de leer el artículo y al intentar ponerlo en práctica, me ha surgido una duda. Y es, en qué me debo fijar exactamente para coger una sentencia del segundo bloque(aquellas que la fecha de los hechos son posteriores a la fecha de la sentencia firme más antigua). ¿Debo acumular al primer bloque justo la sentencia con firmeza posterior a la que sirve de referencia en el primero bloque; o debo fijarme en los hechos?
Gracias.
Un saludo, Ana.