(Instantánea de Londres desde la planta 40
de la Heron Tower)
La
Audiencia Provincial de Zaragoza ha dictado la SAP 575/2016, Sección 3ª, de 1-XII, dándome especial pena que esta muesca, tan
escasa cuantitativamente como todos los estudiantes de jurisprudencia en
materia de personas jurídicas saben, se la haya llevado la acusación particular,
porque la Fiscalía no acusó.
La
acusación particular interesó la condena de una empresa del ramo de la frutería
por tentativa de estafa procesal, pidiendo que se le impusiera una multa de
400.000 €.
Hechos
probados:
“PRIMERO.-
En el mes de Septiembre de 2014 FRUTAS ANDALUZ S.A. cuyo único administrador y
propietario es el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales,
interpuso en el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña Godina
demanda de juicio ordinario que dio lugar al procedimiento nº 321 de 2014 en la
que reclamaba a la SOCIEDAD COPERATIVA AGRARIA SAN SEBASTIÁN(COSANSE) la
cantidad de 103.390 € más intereses y gastos en virtud de un servicio de
alquiler de cámaras frigoríficas para conservación de fruta que no se realizó.
SEGUNDO.-
Para justificar la existencia de dicha deuda y con ilícito ánimo de lucrarse
aportó al procedimiento civil un factura elaborada "ad hoc" que no
responde a la realidad pues nunca se contrato dicho servicio de alquiler de
cámaras frigoríficas entre COSANSE y el acusado y unas declaraciones hechas en
acta notarial con fecha 10 de junio de 2005 por Íñigo en las se afirma por éste
que había un cuerdo verbal entre Javier y COSANSE para el alquiler de unas
naves frigoríficas para la conservación de frutas.
TERCERO.-
Al alegar la parte demandada en el procedimiento civil entablado
prejudicialidad penal por supuesta falsedad documental, dicho procedimiento se
encuentra en la actualidad suspendido y pendiente de la resolución de la causa
penal.”.
Para
variar, nuestro gozo se va directo a un pozo, puesto que la sentencia resuelve
telegráficamente las cuestiones de la persona jurídica, no metiéndose en
cuestiones profundas, FJ 8º:
“OCTAVO.-
Por lo que respecta a la acusada FRUTAS ANDALUZ S.A. es, al igual que Javier ,
es responsable en concepto de autora de un delito de estafa procesal en grado
de tentativa tipificado en el artículo 248 en relación con el 249 , 250.1 , 5 º
y 7 º, 251, 16 y 62 todos ellos del Código Penal en virtud de lo establecido en
el artículo 31.1 bis del Código Penal vigente en el momento de acaecimiento de
los eventos que han dado lugar a la presente causa y anterior a la reforma
introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo.
El
mencionado artículo 31. bis del Código Penal establece que...." En los
supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente
responsables de los delitos cometidos en nombre y por cuenta de las mismas y en
su provecho por los representantes legales y administradores de hecho o de
derecho...."
En el
caso que nos ocupa vemos que la demanda civil que dio lugar a la presente causa
se interpuso por FRUTAS ANDALUZAS S.A. contra CONSESA aunque haya sido su único
administrador y propietario,
Javier el que presentó en el procedimiento civil los documentos
inveraces con las miras de obtener una resolución favorable a sus intereses en
perjuicio de tercero.”.
En realidad
la sentencia aplica un rodillo vicarial de responsabilidad (la empresa es
responsable porque el administrador lo ha sido) alejándose del criterio del TS
(STS 29-II-2016) y de la Exposición de Motivos de la LO 1/2015, que claramente
siguen el sistema de responsabilidades escindidas.
Y, por
cierto, mi memoria me avisaba que aquí había otra contradicción; en ESTE
POST analizábamos otra sentencia, dictada por la misma Sección, de la misma
Audiencia, por el mismo delito y con la misma circunstancia (sociedad
unipersonal) y la AP de Zaragoza dijo lo contrario (ver el FJ 8 B). ¿Y la
seguridad jurídica?. Creo que la sentencia del actual post es más adecuada que
la del anterior, pero en el anterior examinábamos con más detalle la cuestión del
non bis in idem, el 31 ter Cp y la
Circular 1/2016 FGE, y a él me remito.
Volviendo a
nuestra frutería, se individualiza la pena, sin más ceremonias, en una línea
(FJ 11º):
“Por
tanto procede imponer a Javier la pena de 5 meses de prisión, con las
accesorias que luego se dirán, y multa de 2 meses a razón de 6 € por día multa
con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del
Código Penal de un mes de privación de libertad en caso de impago y a FRUTAS ANDALUZ S.A. la pena de 80.000 €
de multa.”.
Vamos, que
le piden 400.000 € de multa la acusadora y el Tribunal impone 80.000 € sin
razonamiento alguno. Por si a alguien se le ocurre replicarme que en los
párrafos anteriores se razona que para las personas físicas se calcula la pena
sobre una tentativa, lo que implica la rebaja de un grado (62 Cp), recuerdo que
el 66 bis Cp es el que prevé las reglas de individualización de pena para las
personas jurídicas y sólo se remite al artículo inmediatamente anterior para
cubrir las posibilidades de concurrencias de atenuantes y agravantes. En mi
opinión, por tanto, dada la forma de previsión penológica, a las personas
jurídicas les es indiferente el que el delito se haya consumado o lo sea en
grado de tentativa.
Por si
fuese poco, el art. 251 bis Cp, el que prevé las penas para las estafas
cometidas por personas jurídicas, dice:
“a) Multa del triple al
quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física
tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.
b) Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada,
en el resto de los casos.”.
Por tanto, dado que no
estamos ante estafa agravada por la cuantía el supuesto aplicable sería el de
la letra B), multa del doble al cuádruple.
En los hechos probados
el gasto de cámaras frigoríficas que se pretendió cobrar era de 103.390 €,
aunque en el fallo no se impone responsabilidad civil. Por tanto, la multa del
doble al cuádruple de 103.390 € no puede ser nunca 80.000 € (y eso que soy de
letras).
Por tanto, no se examina la
culpabilidad de la empresa en los términos que exige el Cp y el Tribunal
Supremo, se individualiza mal la pena, se contradice de criterio con otra
sentencia de la misma sección de muy poco tiempo antes y ni se entra a decir
siquiera que ni se había atisbo de cumplimiento normativo. Y la Fiscalía ni
acusó ni modificó su postura en el acto del juicio para al menos salvar los
muebles.
Como podemos observar, los delitos
que más están dando lugar a procedimientos, cuantitativamente hablando, son los
fiscales, estafas y de tráfico de drogas.
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Muchas gracias por tu interesante artículo y reflexión. En mi opinión, el artículo 62 del CP, impone una rebaja de uno o dos grados a los "autores" del delito intentado precisamente por esa ejecución imperfecta del delito y cuyo alcance será en función del peligro inherente del delito intentado y su grado de ejecución, pero no le veo obstáculo para su aplicación a una persona jurídica. Sería injusto que la persona física, autora material del delito intentado se acogiese al 62CP y en cambio, la persona jurídica respondiese como si el delito se hubiese consumado en su totalidad. Yo creo que el artículo 66bis responde únicamente a las reglas de aplicación de penas cuando concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a la justificación de las penas previstas en el artículo 33.7 b) a g). Por otro lado, comparto absolutamente la falta de motivación de la Sentencia en la cuantiosa rebaja de 400.000 a 80.000 euros de multa. Saludos y felicidades por el blog.
ResponderEliminarPerfecto, pero en mi apoyo citaré el 31 quater Cp:
Eliminar1. ->Sólo<- podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Es decir, las dilaciones indebidas no cabrían como atenuante y la tentativa no deja de rebajar en un grado la pena (aunque soy consciente de que la tentativa es una forma imperfecta del delito y la atenuante es otra cosa).
Muchas gracias por la labor de darnos a conocer las sentencias relativas a las personas jurídicas, antes que otros!
ResponderEliminarLo que sí quería apuntarte sobre tu conclusión sobre el tipo de delitos que están dando lugar a procedimientos, es que es aún un poco pronto para sacar estadísticas, me temo, sólo van seis sentencias, siete con esta de la SAP, de los 27 tipos penales.
Así que barriendo para mi casa, me gustaría llamar la atención sobre el hecho de que una de las STS sobre responsabilidad de la PJ es por un delito contra el medio ambiente y los recursos naturales; y también sobre el hecho de que estos delitos están hechos a medida de esta ampliación de responsabilidad penal a las empresas, ya que muy raramente son cometidos por personas jurídicas, como se reconoce desde la propia Fiscalía General. Y a nivel europeo en la Directiva 2008/99/CE. Es decir, que todo lo relacionado con el Compliance, es muy importante para las empresas que realizan actividades que pueden tener una repercusión negativa en el medio ambiente. Pero, en fin, qué te voy a contar que tú no sepas, querido Jose Antonio.
Muchas gracias. En realidad, hay 6 sentencias del Supremo y ya un puñado, no muchas más, de Audiencias. Mañana lunes saco otra de delito contra los derechos de los trabajadores.
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