(Jules Winnfield lo tiene claro)
Hoy traemos
la sentencia 1/2017, de la Audiencia de Valladolid, de 3-I-2017, Sección 2ª, ponente
Ilmo. Juan Miguel Donis Carracedo.
Esta
sentencia, aunque sea relativa a una apelación de un juicio por delito leve, es
interesante por varios motivos.
Los hechos
consisten en que una señora contrata por Internet las vacaciones de verano en
Santander, el alquiler de un piso, por 500 €, adelantando 250 €. El oferente ni
es dueño de piso alguno en Santander ni le devuelve el adelanto. La sentencia
del Juzgado de Valladolid condenó al estafador pero absolvió a la empresa
denunciada, que simplemente era la que transfería el dinero desde la cuenta
bancaria de la estafadora a la del estafador (una simple intermediadora que lo único
que se llevaba era la comisión). La Audiencia confirma la resolución de la
instancia.
Dice el FJ
3º en un breve párrafo:
“Respecto
a la pretendida infracción del art. 31 bis CP, carece de eficacia suasoria para
ser estimado el concreto motivo, pues en la recurrida se ha condenado a la
persona física del recurrente y no a una concreta persona jurídica, directa o
subsidiariamente, pues no consta acreditado que los actos cometidos por el
recurrente fueran en nombre o por cuenta de esta, pero sí que el efectivo fue
ingresado en aludida cuenta y no ha sido ulteriormente devuelto, beneficiándose
así el recurrente de dicha transferencia.”.
En el
encabezamiento de la sentencia nada se dice de la persona jurídica, ni del
legal representante (119, 409 bis o 786 bis LECRIM).
En todo
caso, lo importante es que no puede operar el “rodillo vicarial” (la empresa
pasaba por ahí y se la condena sin más), sino que tiene que concurrir
culpabilidad propia y el elemento del beneficio directo o indirecto para la
empresa por el acto del mando o del empleado.
Otra de las
migas de este recurso, en la que la Audiencia no ha entrado y habiendo sido
expresado ya este problema de lejos por el TS, es el de la posible incompatibilidad
procesal entre el acusado persona física coincidiendo a la vez como persona
especialmente designada por la empresa para defenderla (cosa que veo
habitualmente en mi práctica, porque muchas empresas o son unipersonales o prácticamente
familiares; el tejido industrial español es el que es). Así, SSTS de 29-II-2016
y de 16-III-2016. El problema de este caso radica en que el estafador condenado
pide en vía de recurso que se condene a la PJ. El TS ya ha dicho en numerosas ocasiones
que los coacusados no pueden accionar entre sí, salvo casos muy puntuales
(peleas en las que recíprocamente salen lesionados los intervinientes, etc.).
Creo que ya solo por eso, sin perjuicio del argumento de la sentencia, debería
haber sido inadmitido el recurso.
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Buenas noches:
ResponderEliminarNo se como contactar contigo, aunque me alegro que comentaras esta Sentencia, de un caso que defendí como abogada, en tu blog.
Sinceramente, creo que la Sentencia de la Audiencia Provincial no plasma con corrección el debate, que estaba claramente monopolizado por la Sentencia de Instancia.
Me explico, el problema viene porque el Juez de Instrucción condenó al recurrente no por haber realizado los hechos de forma directa, sino en aplicación del artículo 31 del Código Penal.
En el recurso, lo que defendía era que no podía condenar por el régimen del 31CP, sin determinar previamente la responsabilidad de la persona jurídica, por cuanto ni siquiera fue acusada y en su caso debía haber determinado su responsabilidad antes de abordar la del Administrador único.
La Sentencia del Juzgado de Instrucción de Valladolid se decantó claramente por el sistema vicarial y yo defendía que ello no era posible.
En el recurso, la Audiencia rechazó la impugnación, diciendo que se decía que era en su provecho.
Si quieres, ponte en contacto conmigo en mi correo electrónico, rosa.mateos@icasf.net, y te mando la Sentencia y el recurso.
Sin estos datos, la Sentencia de la Audiencia es incomprensible.
Un saludo