Antes de
nada, me va a permitir el respetable que vuelva a sacar un bonito tema a
colación:
Hablo de
una sentencia condenatoria a una empresa del ramo de la fruta en Zaragoza,
resolución menor por no ser del Tribunal Supremo, el viernes 3-II-2017 (VER POST); como se puede
observar, dicha sentencia era de 1-XII-2016, con lo que ya habían transcurrido
dos meses desde la publicación. Noticias Jurídicas tiene a bien hablar de la
misma sentencia, con los centenares que hay a diario en España, el lunes 6-II-2017. Lo digo
porque ya veremos quién es el próximo en sacar “por casualidad” la misma
sentencia que presento ahora. Por suerte entre lo original y lo inspirado hay
un salto de calidad bastante notable.
La Audiencia Provincial de Castellón, Sección 2ª, Sentencia 225/2016, de 3-X, ponente
Ilmo. José Luis Antón Blanco, condena por conformidad a una empresa y a su
administradora, rumana, que un día de 2014 sufrió una inspección de la
Seguridad Social, teniendo a diez de las once trabajadoras sin estar de alta.
Los hechos,
por tanto, son constitutivos de un delito del art. 311. 2 b) según la reforma
operada por la LO 7/2012. Esta sentencia plantea algunas cuestiones en mi
opinión interesantes, pese a ser de conformidad.
La forma de la conformidad:
La ley
37/2011, de agilización procesal, sólo reguló dos artículos en la LECRIM
relativos a las personas jurídicas. Concretamente, el art. 787 LECRIM prevé,
gracias a esa reforma, que es necesario el poder
especial para conformar por parte de las personas jurídicas y que, además,
en caso de que las físicas no se conformasen, dicha conformidad no las vincula a
las que quieren ir a juicio.
El poder
especial tiene dos filos: A) El positivo: Que obliga a que el consejo de
administración, o administrador único, actúe de manera reflexiva y no pueda
alcanzar una conformidad de última hora, no viéndose afectada la PJ por
presiones de última hora. B) El negativo: Que, en contraposición a lo anterior,
evita regateos de última hora con las acusaciones impidiendo el acuerdo en caso
de no llegar al juicio con dicho poder especial.
En otro
orden de cosas, no sé si es un accidente del legislador o algo pretendido, que
con el 787 LECRIM en la mano se da la siguiente paradoja:
Si la PJ
quiere conformar pero las físicas no -> Sigue el juicio sólo para las
físicas.
Al revés,
si las físicas se quieren conformar pero no así la PJ -> No está
expresamente regulado, con lo que entiendo (aunque el criterio en contra podría
ser perfectamente válido), que se debería continuar el juicio para todos.
¿Cabe delito contra los derechos de los trabajadores
cometido por la persona jurídica?
Es la
pregunta estrella de todo congreso de compliance.
Cuestiones:
A) Se
introdujo por la LO 11/2003 (es decir, de pasada en una Ley Orgánica que no era
propiamente de reforma del Cp como sí lo fue la 15/2003) el art. 318 Cp que
dice:
“Cuando los hechos previstos en los artículos
de este título se atribuyeran a personas
jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados
del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes,
conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En
estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de
las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.”.
B) Este
artículo no se ha reformado ni con la LO 5/2010 ni con la 1/2015, quedándose
congelado en el tiempo.
C) Si nos
fijamos detenidamente en la dicción de dicho precepto, habla de delitos de ese
“título”, lo cual afecta a todos los relativos a los derechos de los
trabajadores, aunque estadísticamente el que más se comete es el de los
accidente laborales por falta de medios de prevención otorgados por los
empresarios.
D) El art.
129 Cp referido se encuentra dentro de las “consecuencias accesorias”, ese
cajón de sastre junto al decomiso que ni son penas ni responsabilidad civil.
Dicha remisión se tiene que entender hecha a día de hoy al 33. 7 Cp
(disolución, clausura de locales, etc.), puesto que el 129 Cp actual se refiere a consecuencias para
los entes sin personalidad jurídica.
E)
Curiosamente, no ha habido condenas, al menos que yo conozca, por accidentes
laborales, delito que, insisto, es el estadísticamente hablando más habitual.
He preguntado a compañeros de siniestralidad laboral y todos me han dicho que
es una directriz del Fiscal de Sala, aunque no he sido capaz de encontrarla por
escrito.
F) Casi
todos los catálogos que pueden verse por ahí omiten toda mención a estos
delitos. La lógica más primaria nos hace pensar que es uno de esos delitos
clásicos que pueden surgir dentro de la empresa. El art. 318 Cp no ha sido
tampoco expresamente derogado.
G) En todo
curso, congreso o conferencia al que voy me preguntan siempre lo mismo: ¿se puede
condenar a una PJ por delito contra los derechos de los trabajadores? Y mi
respuesta es siempre la misma:
Hay un
artículo muy interesante, que recomiendo vivamente leer del abogado barcelonés
Miguel Ángel Montoya (ENLACE AQUÍ), según el
cual, muy resumidamente, el lobby del
ladrillo consiguió que no se adaptase dicho precepto a las LO 5/2010 y 1/2015
(el artículo es de julio de 2013, con lo que la referencia a 2015 es mía).
Tengo oído
que hay al menos dos casos en los que a la PJ se la ha investigado: una en
Canarias, por un trabajador que se cayó por el hueco de un ascensor que se
abrió mientras estaba siendo reparado, y otro en Zaragoza provincia también por
accidente laboral. Lo cierto es que para haber unas 390 muertes por accidente
laboral en nuestro país al año, además de accidentes con lesiones graves, los
motores de búsqueda jurisprudencial deberían arrojar decenas o centenares de
sentencias en este punto.
Como si el
legislador hubiera leído a Miguel Ángel Montoya, lo cierto es que se tramita
una ley de contratos del sector público que, en su art. 71, prevé la
imposibilidad de contratar con las Administraciones si hay administradores
condenados o la propia PJ lo ha sido. Para mí no es una teoría de la
conspiración lo dicho por el autor, porque una empresa grande del sector de la
construcción con varios muertos daría lugar hasta a la reincidencia, siendo la imposibilidad de contratar con las Administraciones la muerte económica para no pocas empresas.
H) Sea como
fuere, la Audiencia de Castellón y la conducta de la PJ no ha planteado
problema alguno, acusando una Fiscal (Ilma. Patricia Lees Ochando), con lo que
tal vez sea el momento de que en todos los planes de prevención del delito se
incluyan expresamente estos tipos penales.
I) También
sería un detalle que hubiera una posición unánime dentro de la especialidad de
siniestralidad laboral de la Fiscalía, porque, insisto, con la cantidad de
accidentes laborales que hay no es normal que no haya condenas a PJ fuera de
este puntual asunto. Asimismo, sería interesante que Guardia Civil y Policía Nacional adoptasen criterios, porque son los investigadores policiales de base, junto a la Inspección de Trabajo, así como los Jueces de Instrucción.
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