Hoy traemos la STS 438/2017, de 10-II, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, que confirma
la condena por delito de prevaricación administrativa (404 Cp con pena en este
caso de 6 años de inhabilitación), impuesta por la Audiencia de Granada contra
un profesor titular de pedagogía y la administradora de la facultad porque, en
esencia una alumna les lloriqueó con que no se podía acercar a Granada a
estudiar dándose una conversación entre la administradora y la alumna del
siguiente jaez: “hablando con un profe
amigo mío que imparte una asignatura en primer cuatrimestre y que me ha dicho
que te la va a aprobar sin que vengas ni siquiera al examen”. Jugarse la plaza por alguien a quien ni supuestamente
conoces; de lo más interesante.
En cuanto al supuesto
error de hecho, se dice en el FJ 3º:
“La
construcción retórica de la sentencia está bien lejana de la tacha de endeblez
que formula el recurrente: Son hechos que justifican externamente la conclusión
el texto de los correos electrónicos cruzados entre la coacusada y la alumna
favorecida. Tales correos, de licitud en su aportación indiscutida y
autenticidad en la emisión no cuestionada, ponen de manifiesto que la coacusada
comunicó a la alumna que había obtenido de un profesor, al que considera
"amigo", que la "va a aprobar" y eso, añade, "sin que
vengas siquiera al examen”.
El
correo respuesta de la alumna muestra un entusiasta agradecimiento, por parte
de ella, de su familia y hasta de dos psicólogos de su futuro equipo. La
matrícula en la concreta asignatura a que se hace referencia, se lleva a cabo
el 9 de enero de 2008, día en que el plazo había sido ya cerrado. Ocurría tal
cierre en 2 de noviembre anterior. Y la tramitación fue llevada a cabo por la
coacusada. Incluso sin que la alumna tuviera que haber hecho llegar a la
Administración de la Universidad de Granada una solicitud suya, bastando que,
tras aquella correspondencia, la alumna llevara a cabo el abono de tasas. El
acusado recurrente firmó el acta final de evaluación en la que se otorga a la
alumna la calificación de sobresaliente en dicha asignatura. La alumna no
asistió a las actividades académicas de docencia de la asignatura y el profesor
acusado no la conocía. Desde tales premisas la argumentación que concluye que
el recurrente no llegó a examinar bajo ninguna modalidad imaginable a la alumna
y que no le constaba el nivel de conocimiento de la materia evaluado, se
muestra totalmente acomodado al más exigente canon lógico y conforme con pautas
de experiencia al respecto.
Porque
aquel entusiasmo de la alumna Dª Carmen
no se comprende si no desde el entendimiento de que de lo que se le da noticia
no es de un mero aplazamiento de examen sino de la obtención de una
calificación. Ese contexto da sentido a datos que quizás resultarían neutrales
desde otro. Así la falta de recuerdo de datos sobre la fuente de adquisición de
los conocimientos evaluados, ya que ni siquiera recuerda el manual usado. O que
la nota de sobresaliente se diera a una persona a la que el profesor ni vio
nunca en clase ni siquiera conoció.
No se
desvirtúa esa racionalidad del argumento mediante retóricas preguntas sobre los
motivos del profesor y, habría de añadirse, de su coacusada, para llevar a cabo
el comportamiento imputado. Son múltiples las respuestas posibles y en general
muchas no encomiables. Pero, en todo caso, el "motivo" no excluye lo
exigible como elemento subjetivo: la consciencia de que la calificación era
absolutamente arbitraria y la decidida voluntad de quebrar la confianza puesta
en el acusado por el sistema académico con una decisión que se quiere favorezca
a quien no ha mostrado la competencia y aprovechamiento exigible.
Por el
contrario la tesis alternativa ¬el examen tendría lugar y el profesor adquirió
información que justificara la nota otorgada¬ carece desde luego de prueba
directa de ningún dato desde el que llegar a aquella conclusión pretendida por
el recurrente. Ni siquiera la alumna pudo ofrecer alguna referencia a tal
evento. Tales como día, lugar etc.. Ausencia absoluta del más mínimo de los
rastros sobre la convocatoria y celebración de ese examen ¬en una o dos
sesiones¬ como sería de esperar, incluso de burlarse las exigencias usuales de
convocatoria pública y documentación de su celebración.”.
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