lunes, 30 de junio de 2014

Derecho penal de la persona jurídica (IV): Responsabilidad de joyerías y tiendas de compraventa de oro


Existen infracciones que no producen un daño cuantitativamente importante, aunque sí cualitativamente, y que el derecho penal de la persona jurídica puede ayudar a atajar.

Si las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, especialmente la Guardia Civil, han detectado que el problema del hurto de cobre, que puede llegar al método peligroso del arrancado de los cables de tensión del ferrocarril, puede ser atajado presionando a ciertas chatarrerías que no preguntan nada acerca del origen del cobre, en el ámbito de joyerías y tiendas de compraventa de oro y minerales y piedras preciosas otro tanto se puede hacer. La sangría que colaboran algunos establecimientos a producir consiste en adquirir a un precio muy inferior al de mercado joyas o minerales preciosos que o bien saben que procede de algún delito o deben sospechar, al menos, que así es (por ejemplo: sustracciones en viviendas). Hay casos donde ninguna duda puede caber, como cuando se adquieren por esos establecimientos objetos que están marcados con siglas que no coinciden con las del vendedor, que además no aporta ningún título legítimo para su posesión, o fechas en las que el vendedor no vivía (piénsese en un anillo en el que esté grabado, p. ej., 1-I-1940 y el vendedor nació en 1986). De esta manera, el vendedor se hace con un botín evaluable económicamente, la empresa gana objetos por un precio muy inferior al real que luego podrá revender, y se inyecta en el mercado económico dinero en la persona del vendedor que aparentará ya frente a terceros una legalidad absoluta, siendo que se perjudica a la víctima el recuperar el objeto de su propiedad.

Señala el art. 301. 1 Cp:
El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes”.

Nótese que cabe hablar de que el delito se cometa por dolo eventual e incluso el párrafo 3º del citado precepto prevé la posible comisión por imprudencia grave.

La Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, señala en su art. 2. 1 q) que son sujetos especialmente obligados: “Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos”.

El SEPBLAC (Ministerio de Economía y Hacienda, Secretaría de Estado de Economía), tiene hechas al respecto las siguientes recomendaciones para la prevención del blanqueo en este concreto ramo comercial:
Reproducción literal del actual Catálogo ejemplificativo de operaciones de riesgo de blanqueo de capitales remitido a la A.E.J.P.R. por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Fecha de remisión: 13 de noviembre de 2013
Secretaría de Estado de Economía
Ministerio de Economía y Hacienda
La Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en el ejercicio de sus funciones, y en los supuestos específicos del sector joyero, platero y relojero, con la colaboración de la AEJPR, ha elaborado el presente Catálogo ejemplificativo de operaciones de riesgo, que ofrece una lista con ejemplos de operaciones susceptibles de estar vinculadas con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. La relación de ejemplos no es cerrada pero sirve de orientación al Sector porque tal es el objetivo del Catálogo.

RIESGOS ESPECÍFICOS EN EL SECTOR DE JOYERÍA
ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN A PROPUESTA DE LA AEJPR
PROPUESTA PREVIAMENTE CONSENSUADA CON LAS ORGANIZACIONES SECTORIALES AUTONÓMICAS INTEGRADAS EN LA AEJPR.- Autoría de la propuesta: Gabinete técnico de la AEJPR
C. RIESGOS RELACIONADOS CON LAS CARACTERÍSTICAS DE LA OPERACIÓN
Comercio minorista
En las operaciones realizadas por los detallistas o comerciantes con los consumidores finales, tanto en establecimiento mercantil permanente y abierto al público como a través del comercio electrónico, catálogo o cualquier otro canal de venta, cuando se den una o varias de estas circunstancias:
a) Que el comprador, siendo éste consumidor final, adquiera en una operación grandes cantidades de joyas, o relojes de marca de lujo o relojes joya, considerados estos últimos como aquellos que contengan metales preciosos, especialmente de oro o platino, así como piedras preciosas o gemas.
b) Que de las características de la operación, se desprendan connotaciones poco habituales en el comercio o ajenas a los usos del comercio de joyería.
Distribuidores y proveedores
En las relaciones profesionales del segmento distributivo o de producción con sus clientes o proveedores cuando se den una o varias de estas circunstancias:
a) Cuando se sospeche que el cliente o proveedor no es profesional o empresario del sector. Entre tales indicios se considerará el hecho de que el cliente o proveedor no disponga de sede, oficinas o establecimiento para la emisión o recepción de la mercancía en las condiciones habituales y usos de comercio tanto en España como en los mercados exteriores. 
b) Cuando se sospechen características en la operación que fueran extrañas en los usos de comercio del sector.
c) Cuando en las acciones comerciales tales como ferias o similares, realizadas por instituciones feriales o por organizaciones privadas, el cliente no facilite los datos de identificación de su empresa para la emisión del documento de entrega de mercancía o futura factura sea cual sea el importe de la misma.
d) Cuando los objetos de las transacciones comerciales sean metales preciosos, piedras preciosas o gemas, en estado de materia prima y se desprendan sospechas de que el país del proveedor o del cliente es un paraíso fiscal.
e) Cuando los objetos de las transacciones comerciales sean metales preciosos, piedras preciosas o gemas, en estado de materia prima y se desprendan sospechas de que el producto proceda directa o indirectamente de países en conflictos bélicos o donde no existen yacimientos del producto o estén agotados, salvo que la empresa actúe en tal país como filial comercializadora de otra dedicada a la extracción conocida notoriamente en el sector. 
f) Intervinientes que solicitan/ofrecen en sus operaciones de compra venta de metales preciosos, bien que tales operaciones no se documenten de ninguna manera, o bien que se documenten falseando u ocultando aspectos fundamentales, como son: peso, precio, tipo de metal comercializado, etc.
g) Intervinientes que venían operando bajo una determinada sociedad o denominación que posteriormente, y sin una clara explicación lícita, siguen actuando con las mismas características pero a través de otras personas o sociedades
Casas de compraventa, préstamo y Montes de Piedad 
En las actividades relacionadas con la compraventa de objetos usados de oro, plata, piedras preciosas o joyas, en los préstamos en prenda o actividades de comercio donde una de las partes es una fundición (actividades reguladas en los artículos 87 y siguientes del Real Decreto 197/ 1988, de 22 de febrero), cuando se dé alguna de estas circunstancias descritas en cada apartado:
a) Que se apreciara que la venta la realiza una persona jurídica.
b) Que se apreciara que una sola persona vendiera una gran cantidad de joyas.
c) Que se sospechara que una persona realiza la venta o realiza la compra para la fundición en nombre de otra.
d) Que se sospeche que las joyas objeto de venta no son propiedad del vendedor o que no tienen una procedencia lícita, para ello se atenderá a las características de la joya o joyas (tales como cantidad, calidad, estado, etc) y del vendedor (posibles intermediarios, personas muestren indicios de que no disponen de poder adquisitivo para ser propietarios de la pieza objeto de la venta, etc).
e) Que se fragmente en varios días la venta a una casa de compraventa o la compra para fundición, para evitar que se considere una sola operación.
f) Operaciones en las que se paga sólo el metal cuando existan piezas en las que hay indicios de que las gemas o piedras preciosas tiene un valor muy superior al metal.
g) Cuando se venden dos o más joyas idénticas.
h) Operaciones en las que una persona física o jurídica compra para fundir metales preciosos y paga en metálico sin dejar rastro en una entidad financiera.
i) Operaciones en las que sospeche que el comprador del metal precioso con objeto de su fundición no lo destina a un uso industrial.
En relación a los empeños o depósitos en prenda en los Montes de Piedad.-
a) Cuando se solicite un préstamo dejando en prenda una importante cantidad de piezas de joyería, y su cantidad y/o calidad no guarde relación con las circunstancias personales del cliente.
b) Cuando se dejen en prenda dos o más joyas iguales. 
c) Cuando se pague en metálico y sin acreditación de la identidad, las piezas logradas en subasta siempre que el importe sea igual superior a los 1.500 €. 
En relación a las subastas realizadas en Casas de Subastas o Montes de Piedad.
a) Cuando se sospecha de la existencia de un Acuerdo entre el propietario de la joya o joyas y la persona que puja para adquirirla en la subasta.
b) Cuando se realiza una puja exagerada que no corresponde al valor del objeto.
RIESGOS GENERALES
ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACIÓN.- COMISIÓN DE PREVENCIÓN DE  BLANQUEO DE CAPITALES.
A. RIESGOS RELACIONADOS CON LA IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE
Identificación formal (Observaciones: Algunos supuestos, adicionalmente, implican el deber de abstenerse de ejecutar la operación).
a) Persona sobre la que existan dudas en relación con la veracidad de los datos comunicados en su identificación personal, en los de su actividad o del origen de los fondos a utilizar como medio de pago. 
b) Aportación de documentación sobre la que existan dudas acerca de su regularidad (principalmente pasaporte de países no muy comunes), su veracidad (que haya podido ser manipulada; que incluya una fotografía o una descripción que no coincida con la apariencia física de quien lo aporta) o que esté caducada.
c) Persona que se niega o es incapaz de aportar su documento de identificación o los datos personales que se le requieran.
d) Persona que intenta presentar únicamente fotocopias de documentos oficiales sin aportar los originales para proceder a su cotejo.
e) Personas físicas o jurídicas de nacionalidad o con residencia en paraísos fiscales o territorios designados, entendiendo por tales aquellos que formen parte de alguna de las listas que publican las autoridades españolas u otros organismos internacionales a los que España esté adherido. Además de los anteriores, cada entidad podrá, en función de otras variables riesgo, determinar a qué territorios o jurisdicciones les será de aplicación la misma clase de medidas. 
f) Cliente o apoderado de nacionalidad o con residencia en países no cooperantes en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo o jurisdicciones sin o con escasa regulación en estas materias; o países donde se tiene conocimiento de la existencia de organizaciones criminales particularmente activas (por ejemplo, tráfico de drogas, delincuencia organizada, tráfico de seres humanos, apoyo al terrorismo, etc).
g) Personas con domicilio desconocido o de mera correspondencia (por ejemplo: apartado de correos, sedes compartidas, despachos profesionales, etc.), o con datos supuestamente falsos o de probable no certeza. 
h) Persona que puede ser clasificada como “persona de responsabilidad pública” o que está relacionado con dichas personas, de conformidad con la definición legal al efecto.
i) Personas que están procesadas o condenadas por delitos o resultase ser público o notorio o se tuviera sospecha de su presunta relación con actividades delictivas que permitan un enriquecimiento ilícito y que puedan ser considerados como subyacentes del delito de blanqueo, así como aquellas realizadas por personas relacionadas con las anteriores (por lazos familiares, profesionales, de origen, en las que exista coincidencia en el domicilio o coincidencia de representantes o apoderados, etc.).
j) Operaciones en las que intervengan fundaciones, asociaciones culturales y recreativas, organizaciones no gubernamentales y, en general, entidades sin ánimo de lucro, cuando no correspondan las características de la operación con los objetivos de la entidad.
k) Operaciones en las que intervengan personas jurídicas cuando parezca que no existe relación entre las características de la operación y la actividad realizada por la empresa compradora, o bien, esta no realice ninguna actividad.
Uso de intermediarios o testaferros
a) Cliente que manifiesta o pretende aparentar no actuar por cuenta propia, o que presenta o actúa como introductor de otro cliente con la intención de eludir o aliviar la debida diligencia en la identificación. 
b) Cliente de quien se percibe que está siendo dirigido por un tercero, especialmente cuando desconozca detalles concretos relevantes de la operación que está llevando a cabo. 
c) Cliente que actúa en nombre de menores de edad o personas que presenten signos de discapacidad mental.
d) Cliente que actúe en nombre de personas con evidentes indicios de falta de capacidad económica para tales adquisiciones o, por el contrario, cliente que adquiere directamente los bienes y que muestra claros indicios de falta capacidad económica para asumir el coste de la transacción.
e) Cualquier trato con un representante en el que la identidad del titular o beneficiario real o persona que corresponda permanece oculta, contrariamente al procedimiento normal para el tipo de negocio de que se trate.
f) Compra y exportación de objetos de alto valor por cuenta y orden de potenciales clientes extranjeros desconocidos o de difícil identificación conforme a las exigencias en materia de prevención del blanqueo de capitales.
B. RIESGOS RELACIONADOS CON LOS PAGOS O EL COMPORTAMIENTO DEL CLIENTE 
 Relacionados con la forma o características de los pagos
a) Pagos de cierta entidad en efectivo, o por endoso de otros medios de pago transferibles.
b) Operaciones en las que se solicita uno o varios fraccionamientos para eludir el deber de identificación y/o el de conservación de documentación establecido en la normativa de prevención del blanqueo de capitales.
c) Operaciones financiadas con fondos procedentes de países considerados como paraísos fiscales o territorios de riesgo, según la legislación de prevención del blanqueo de capitales, independientemente de que el cliente sea o no residente en dichos países.
d) Cobros/pagos de los clientes/proveedores que se fraccionan al objeto de evitar tener que efectuar otras declaraciones preceptivas existentes en la diferente normativa (balanza de pagos; de comunicación sistemática al SEPBLAC, etc.), todo ello con la finalidad de ocultar su existencia a las autoridades.
e) Operaciones comerciales realizadas o propuestas que no concuerdan con la infraestructura conocida de los intervinientes.
Relacionados con el comportamiento del cliente 
a) Clientes que intentan inducir al empleado para que no cumpla con su obligación (legal o de política comercial) de registrar la operación o de abstenerse de realizarla cuando falten datos de identificación del cliente o de las operaciones.
b) Operaciones en las que los intervinientes no demuestran demasiado interés por las características de los bienes que son objeto de la operación o que proceden a la adquisición de bienes de alto valor sin inspeccionarlos previamente.
c) Compra de objetos de alto precio no acordes con el perfil conocido del cliente. 
d) Clientes que adquieren productos de gran valor en una cantidad superior a la usual, sin conocimientos ni experiencia en el sector.
e) Casos en los que existan divergencias entre el domicilio que figura en los datos de quien se presenta como comprador y aquél en el que va a producirse la entrega sin que exista justificación para ello.
f) Clientes/proveedores de los artículos que muestran una especial preferencia porque se verifiquen los cobros/pagos empleando efectivo, eludiendo otros medios de pago más habituales en el tráfico comercial habitual. 
g) Clientes/proveedores de los artículos que muestran un especial interés en que los flujos de fondos no se anoten en cuentas bancarias, o que se anoten en cuentas a nombre de otras personas/sociedades interpuestas.
h) Clientes/proveedores de los artículos que se muestran reacios a expedir/recibir la documentación que justifica y ampara tanto las transacciones que se llevan a cabo como la que acredita legalmente su previa posesión.
i) Clientes/proveedores que solicitan fraccionar documentalmente y de forma artificiosa las operaciones de compraventa, al objeto de que tales operaciones pasen lo más desapercibidas posible a las diferentes autoridades.
Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias”.

Además y entre otros, deben tenerse en cuenta los RD de 18-XII-1981, el  RD 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, de 1 de julio de 1985,  el RD 968/1988, de 9 de septiembre y la OM del Ministerio de Interior de 2-XI-1989, que regula los libros-registro y las obligaciones de llevanza, incluyendo a casas de compraventa o cambio, Montes de piedad y casas de empeño.

Especialmente importantes son los arts. 91 y ss del RD 197/1988, exigiendo el art. 93 la custodia durante 15 días, desde la presentación de los folios-registro al CNP, del objeto comprado.

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domingo, 29 de junio de 2014

Derecho penal de la persona jurídica (III): Sanciones del SEC, indemnidad y compliance


El 16 de junio, el SEC (Securities and Exchange Commission), el equivalente a nuestra CNMV pero efectivo y en EEUU, ha llegado a un acuerdo para retirar los cargos contra la empresa Paradigm, con sede en Albany (Nueva York), por 2’2 millones de dólares.

El caso es que un trabajador de dicha empresa había denunciado a la misma, dedicada a los fondos de inversión, por malas prácticas. Por lo visto, la empresa no se tomó demasiado bien que su empleado fuese deseal con quien le daba de comer. En 2011 el Gobierno de EEUU puso en marcha la llamada “Anti-retaliation whisteblower” (una especie de unidad anti-reprensión del colaborador con el Gobierno) y esta es, según indica la propia PÁGINA DEL SEC (en inglés), la primera causa abierta que se concluye.

For whistleblowers to come forward, they must feel assured that they’re protected from retaliation and the law is on their side should it occur” (para el delator de ilegalidades que acude a nosotros, es importante que se sienta seguro y protegido de represalias y de que la ley está de su lado si estas ocurriesen).

Esto, salvando las distancias, se asemeja a la llamada GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE INDEMNIDAD, aplicada mucho por la jurisdicción laboral y prácticamente nada, o nada del todo, por la contenciosa, en el caso de que un trabajador haya pretendido defender algún derecho laboral, acudiendo a órganos administrativos (p. ej. inspección de trabajo) o judiciales y, como consecuencia inmediata de dicho ejercicio, sea represaliado.

Mientras, en otra galaxia no muy lejana, el Parlamento ultima la modificación del Código Penal. En medio del articulado se puede observar que el art. 286 bis CP va a castigar, como sanción autónoma al administrador que no tenga el plan de prevención del delito o su seguimiento. Una cuestión que está pasando desapercibida para la gran mayoría de periodistas y más peligrosa que la kryptonita para Superman. Con una pena de inhabilitación especial para industria o comercio, basada en la simple ausencia de planes preestablecidos de prevención de un catálogo tasado de delitos y también por no establecerse mecanismos de supervisión, muchas, muchísimas cosas están en el aire y ni se está creando un think tank al respecto de esta institución, prevención del delito, cuando hasta ahora siempre se hablaba de la reprensión del ya cometido, ni hay movimientos a nivel Parlamentario o del Gobierno de aprobar normas que introduzcan matices. El delito por no tener el plan de cumplimiento y su seguimiento y punto.

Para que el lector empiece a valorar la terrible complejidad de las múltiples cuestiones que van a aparecer, dejo algunas apuntadas:
¿Qué tipo de empresas cubrirán este servicio? ¿Empresas de seguridad privada? ¿Departamentos de Recursos Humanos sin formación jurídica real y mucho menos penal de precisión?

¿Personal interno o externo a la empresa supervisada? En el segundo supuesto ¿bajo la jerarquía del consejo de administración? ¿leales con las Administraciones judicial o civil investigadoras o no?

¿Separadas, o no, del departamento de litigios, si es que lo tiene la empresa?

¿Tendrán que soportar los mismos niveles de exigencia empresas de cinco trabajadores que las del IBEX 35? El Anteproyecto no dice nada al respecto.

Compliance officer ¿único o colegiado? ¿jurista o multidisciplinar? (No es lo mismo el cumplimiento normativo de una empresa de vertederos, un hospital, un banco, una cadena de supermercados, etc.).


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sábado, 28 de junio de 2014

Las cloacas de la Administración (XIII): El peaje de la lucha contra la corrupción


Esta semana se ha publicado en prensa una noticia que me ha llamado poderosamente la atención. Como quizás los lectores sepan, en varios juzgados de instrucción de Lugo se están investigando o concluyendo diversas instrucciones de variopintos asuntos de corrupción.

Resulta que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lugo estaba investigando, con escuchas telefónicas acordadas, un delito de tráfico de drogas. En las escuchas, al parecer, se obtuvieron datos que vendrían a señalar que un número de funcionarios de Lugo y personal de la jefatura de tráfico se dedicaban de forma continua a no hacer ejecutivas multas de tráfico.

La Audiencia Provincial de Lugo (pinchar enlace), estima la cuestión previa de alguna de las defensas, anula las escuchas y consecuentemente toda la prueba de cargo al ser consecuente de aquellas.

Dejando a un margen el peaje personal que están pasando las titulares de los juzgados nº 1 y 3, como otros jueces, fiscales, policías nacionales, guardias civiles, peritos de Hacienda y tantos otros funcionarios y testigos protegidos o no, este asunto me llena de una enorme desazón por varios motivos.

En primer lugar, debemos concretar que todo el problema que encuentra la Audiencia es que, obtenido el hallazgo casual (la conversación que demostraría que hay algún tipo de manipulación con las multas en una búsqueda de drogas), la juez instructora no mandó la causa a reparto y se la quedó ella como pieza separada. Lo cierto es que, debo reconocerlo, yo hubiera podido caer en ese mismo supuesto. La ley, recordemos de 1882, no prevé nada de todo esto. Y, como bien sabrán los lectores, es muy fácil encontrar sentencias que digan una cosa y otras que digan todo lo contrario. Lleva advirtiendo el TS, hace eones, que es necesario poner toda la regulación de las escuchas telefónicas en una norma legal y no vivir del continuo patchwork que supone nuestro mosaico jurisprudencial. Demasiado caso a caso.

En segundo lugar, el tratamiento del momento de la nulidad de actuaciones, como cuestión previa, presenta muy serios problemas, especialmente para las acusaciones:
A) El Anteproyecto de Código Procesal Penal, con buen criterio pese a que parece que no se aprobará al final, iba a exigir que se presentasen por escrito y con días de antelación. Lo que ocurre ahora es que las defensas te plantean lo que sea y el Fiscal y en su caso otras acusaciones, a la que le sueltan el problema a bocajarro, no tienen tiempo para preparar un dictamen, con sentencias si hiciese falta, que sea razonable. En una causa con 23 acusados es todavía más difícil, si cabe, adivinar lo que 23 defensas distintas te pueden soltar antes de empezar el juicio.
B) Por otro lado, debería sacarse la nulidad de pruebas del órgano que va a enjuiciar. Sé que parecerá drástico, pero aleja toda sombra de duda de que la Audiencia de turno se cargue toda la prueba y se ahorre un juicio de varias semanas, la compleja deliberación de multitud de cuestiones jurídicas, etc. No digo que este haya sido el caso, pero los seguidores del blog ya han visto casos en los que el TS ha estimado el recurso de la Fiscalía por ser válidas las pruebas y ha ordenado celebrar el juicio (con sala distinta, lo cual puede ser un acicate a gente no especialmente sensible con ideas de justicia real, a anular y si se tiene que repetir ya lo hará otro).
C) Otra interesante cuestión es la de la buena fe procesal. ¿Por qué no se podía haber denunciado este defecto procesal antes? La nulidad de actuaciones, tal y como está regulada en la LOPJ, da unos plazos tasados para alegarla. Nótese que esto se denuncia ahora al comienzo del juicio tras 6 años y medio de instrucción. Esto plantea el problema de si estamos ante una nulidad tan grave o no. El problema, recordemos, es que la Juez no lo mandó a reparto vulnerando, según la AP, el derecho al juez predeterminado por la ley. En mi opinión, ni siquiera hay tal gravedad: el asunto le podía haber vuelto a caer a la misma juez por reparto. Vamos, que no veo dónde está esa especial infracción de las garantías constitucionales. En las Conclusiones de la Circular 1/2013 de la Fiscalía General del Estado, apartado 9-3 2) sí que se hace referencia a tal deber de pasar a reparto el hallazgo casual. Acudiendo al cuerpo de la Circular, apartado 6º, allí se cita la STS 940/2011, de 27-IX. En cualquier caso, una sentencia y posterior al momento histórico del descubrimiento del caso que nos ocupa, con una virtualidad anulatoria, insisto en mi exclusiva opinión, demasiado tenue. De hecho, el fenómeno del hallazgo casual es tan habitual en las escuchas como en las entradas domiciliarias (buscar droga y encontrar un arma, un cadáver, etc.).

En tercer lugar y esto es para llorar directamente ¿nadie pudo haberlo dicho antes? En paralelo a la letra c) expuesta antes, debe recordarse que el Juzgado de Instrucción ha tenido 6 años y medio la causa abierta, 23 tomas de declaración de imputados mínimo, testificales, periciales, etc… Un gasto ingente de recursos personales y materiales sobre una cuestión, de dar por válido el criterio de la AP, que bien se podrían haber ahorrado al inicio.

Pues bien, esto es lo que tenemos. Recalco, en todo caso, mi respeto profesional por las dos magistradas de Lugo.

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viernes, 27 de junio de 2014

300.000 visitas en el blog y conferencia el 4 de julio


Esta noche, sobre las 23:17, el blog ha alcanzado las trescientas mil visitas, con vuestra ayuda, apoyo y asiduidad en su consulta. Sólo puedo daros las gracias.

A veces es complicado escribir algo, porque el ritmo de trabajo y otras obligaciones cada día pasan un peaje mayor. Por otro lado, delincuencia económica es una disciplina, a nivel de trabajo, tan gratificante como celosa: se necesita dedicarle muchísimo más tiempo que a ninguna otra especialidad de aquellas por las que he pasado, y ya han sido unas cuantas. Sin embargo y pese a otros proyectos que se me abren ahora, intentaré mantener el ritmo o, tal vez, pasar a estudios de mayor profundidad haciendo más espaciados en el tiempo los post.

En otro orden de cosas, la semana que viene voy a dar una ponencia en el CEJ, a la espalda de Derecho de la Complutense, sobre los artículos 25 y 27 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, recursos administrativos y contenciosos contra las decisiones de los fiscales jefes y acoso laboral, el particular dentro del Ministerio Fiscal, enmarcado en un curso denominado “La defensa de los Fiscales: Recursos administrativos y contenciosos”. Concretamente, me toca intervenir al punto de la mañana del día 4 de julio, día de la Independencia norteamericana. Aprovecharemos a ver a algunos buenos amigos, tanto de la fiscalía como de fuera, todos ellos realmente comprometidos con el saneamiento efectivo de nuestro maltrecho país.



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