También
conocida como inspección ocular y recogida, esencialmente, en los arts. 326 y
ss de la LECRIM, es una diligencia escasamente utilizada en instrucción en la
práctica y que viene muy bien para que todas las partes se enteren muy bien de
la mecánica de la comisión de un delito, usualmente el homicidio, sobre todo
para comprender a la perfección el orden de los hechos y las fallas en la
explicación argumentativa del imputado.
Se
realiza con la presencia obligatoria de Juez y secretario judicial, acudiendo
normalmente el fiscal y si bien el art. 333 declara como facultativo que el
procesado esté presente, a día de hoy, entiendo, es algo obligatorio que esté
presente, con su abogado e informado de sus derechos si se quiere explicar. Es
de suma utilidad que esté presente la unidad policial que ha confeccionado el
atestado porque puede oir sobre el terreno las explicaciones del aparente
responsable y porque puede ilustrar a la instrucción sobre cuestiones capitales
(p. ej. que el ventanuco por el que dice el imputado que salió es tan estrecho
que no cabe ninguna persona adulta por él). Por supuesto, pueden acudir, si son
citados por el órgano judicial, los eventuales peritos (médico forense,
especialistas de tráfico, etc.). Se levanta acta por el Secretario consignando
todo lo importante, lo que las partes requieran expresamente para su constancia
y los asistentes, firmando todos siempre al final (como en las actas de entrada
y registro domiciliario); ahora bien, lo habitual y tecnológicamente óptimo es
grabar la sesión en vídeo y audio, porque normalmente el tribunal de
enjuiciamiento, o los jurados en su caso, no se desplazarán al lugar de los
hechos (ha podido suceder el hecho en la otra punta de la provincia).
El
problema más importante, de cara al enjuiciamiento por jurado, es que este se
configura con inmediación casi total con la prueba que ante el mismo se
practica. Veamos dos sentencias.
La
STS 1158/2013, de 7-III,
ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, señala en su Fundamento Jurídico
primero:
“6)
Por último, a propósito de la entrega y, sobre todo, del visionado de la
grabación de la diligencia de reconstrucción de hechos llevada a cabo por el
Instructor, lo cierto es que la misma estuvo en su momento a disposición de la
Defensa, sin perjuicio de entrar también en el examen de la trascendencia que
ese acceso ulterior pudiera haber tenido para el ejercicio de derecho de
defensa por Cecilia .
Debiendo recordar, en
este punto, que si la grabación no fue
visionada en el acto del Juicio oral fue precisamente porque la propia Defensa
se opuso a ello y el Magistrado Presidente accedió a esta petición.
Cuestión distinta,
sin embargo, es la de la posibilidad que tuvo el Jurado de ver ese documento en
su deliberación, lo que parece no sólo incongruente con la previa decisión de
impedir su visionado en Juicio sino incluso contrario a las reglas rectoras de
la práctica probatoria en un Juicio de estas características, tendentes a impedir el uso por los
Jueces legos de pruebas producidas en la fase de Instrucción.
No obstante, ha de
tenerse presente, en esta ocasión, cómo el contenido de esa reconstrucción de hechos,
así como de la declaración prestada en esa diligencia por el otro acusado, incriminando
a la mujer, fueron debidamente
introducidas en el acervo probatorio mediante la declaración del funcionario
policial que en la misma estuvo presente e intervino.”.
La
STS 4761/2013, de 30-IX,
ponente Excmo. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, señala en el fundamento
jurídico segundo que un juez, a diferencia de la inspección ocular policial, no
necesita autorizarse a sí mismo para la entrada en un domicilio, una vez
acordada la diligencia (es decir, no tiene que dictar dos resoluciones para lo
mismo) y señala su carácter de prueba preconstituida, citando la STS de 2-X-2001.
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