Nuestra
Constitución, para bien o para mal, tiene cosas absolutamente únicas en el
Derecho comparado. Como por todos es sabido, el lunes 2 el Rey D. Juan Carlos
de Borbón anunciaba su intención de abdicar, que no abdicación efectiva al no
publicarse en el BOE, contra lo que comentaron en distintos medios de prensa, y
no puedo dejar de pensar en un catedrático de Derecho constitucional del País
Vasco al que sigo por Twitter, que está sufriendo lo mismo que yo a lo largo
del año: el montón de marujas y comentaristas de tasca elaborando complejas
teorías constitucionalistas sobre la simple base de lo que a ellos les parece.
Como
en modo alguno me puedo meter en tan elevadas cuestiones de Estado, puesto que
me exceden y sería un atrevimiento por mi parte lanzar tesis inopinadas sin el
correspondiente profundo estudio de fondo, me voy a concentrar en algo que sí
puedo exponer en cuanto a las dudas que me suscita: la eventual responsabilidad
penal del monarca saliente.
Como
todos también sabemos, la Constitución prevé una figura realmente única para
acompañar al monarca, que es la de la inviolabilidad (56. 3 CE):
“La
persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos
estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64,
careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,
2.”.
Las posibilidades de sucesión de la Corona pasan,
necesariamente, por el fallecimiento o por la abdicación de su titular. Resulta
que en este país se debió de pensar que nuestro monarca iba a ser para siempre,
porque los sucesivos gobiernos descuidaron sobremanera una cuestión tan capital
como la de la sucesión dinástica, que debía ser desarrollada en algunos puntos
con una legislación complementaria. De hecho, quizás los lectores recuerden que
durante la época del anterior Presidente del Gobierno, Sr. Rodríguez Zapatero,
se llegó a hablar de la modificación de nuestra Constitución para acabar con la
primacía del varón sobre la mujer en el aspecto de la sucesión (alguien le
debió recordar que, según el Título X de nuestra Constitución, reformar la
institución de la Corona exigía referéndum y disolución de las Cortes y,
supongo, no le debió interesar tanto la posibilidad de perder su poder
prematuramente). Por lo tanto, mi conclusión absolutamente personal es que los
distintos gobiernos no han querido “abrir el melón” de la cuestión monárquica
y, de repente, se han encontrado con que sí o sí hay que hacerlo (incumpliendo hasta el momento el art. 57. 5 de la Constitución, que exige la existencia de una Ley Orgánica: “Las abdicaciones y renuncias y
cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la
Corona se resolverán por una ley orgánica”).
Dejando
a un margen lo que cada uno piense sobre la necesidad o no de la institución
monárquica y teniendo en cuenta que este es un blog que tiende a ser
estrictamente jurídico, como quiera que no tiene cabida la pretensión de un
referéndum sobre la institución (con la ironía de que tendría que convocarlo el
Rey), ya que nuestros representantes, nos gusten o no, son los señores que se
sientan en las Cortes Generales, y no un grupo inidentificable de la calle, y deben seguir el Título X de la Carta Magna,
eso necesitaría, para ser viable, que un partido (o varios) se presentasen con
ese punto concreto en su programa para las próximas elecciones y, seguidos los
cauces oportunos, se decidiese en ese momento.
Tal
y como se puede consultar en el Ministerio de Presidencia, sólo se tramita una Ley Orgánica de artículo único en el que
se señalará, simplemente, que “1. S. M. el Rey Juan
Carlos I de Borbón abdica la Corona de España. 2. La abdicación será efectiva
en el momento de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica”.
Sin
embargo, lo alarmante es que hay abundantes noticias en la prensa de que el actual Gobierno tiene en mente aprobar un
Real Decreto para concretar el estatus del Monarca saliente. Entre esas
noticias la más sorprendente es la de que se le pretende extender la
inviolabilidad más allá de su mandato (véase NOTICIA).
Es
muy extraño que nadie se plantee esta cuestión, al menos por lo que he buscado,
dado que, en mi modesta opinión, hace aguas en algunos puntos:
1)
Vulneración del principio de reserva de ley: No cabe hablar de un reglamento
aprobado sin ley previa que le sirva de paraguas. Es decir, es necesario el
previo trabajo del Legislativo, reservándose al Gobierno sólo el desarrollo de las
cuestiones de detalle, si es que eso es necesario.
2)
Concretamente las cuestiones de Derecho penal y procesal penal deben regularse
expresamente por Ley Orgánica, en desarrollo de los arts. 24 y 25 de la
Constitución (81 CE).
3)
Extender la inviolabilidad a un momento posterior al mandato no digo que sea necesariamente inconstitucional, si bien podría tener un trato vulnerador del
art. 14 CE (principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley), ya que
la inviolabilidad surge para garantizar que no se pueda perturbar las altas
funciones de la Monarquía, poniendo de cabeza de turco a quien haya refrendado
sus actos. La cuestión esencial de este punto, y prescindiendo de la cuestión formal
de la necesidad de ley orgánica y no simple reglamento, radica en responderse a
la siguiente pregunta ¿podrá enjuiciarse al todavía Rey por actos realizados
durante su mandato una vez haya dejado de ser Monarca? La cuestión es compleja, pues eso podría incentivar a futuros reyes a no dejar la Corona en ningún momento.
4)
Pero lo realmente dudoso es lo que he oído y leído respecto a que se
quiere extender la inviolabilidad para actos que se puedan cometer en el futuro
(es decir, desde que SAR el actual Príncipe Felipe pase a ser Rey). En mi opinión
esto sí que sería claramente vulnerador del art. 14 de nuestra Constitución
(principio de igualdad), dado que la inviolabilidad, que es un privilegio
absolutamente único al preverse en la Constitución sólo para el monarca (no lo tiene ni el Presidente de los EEUU), hablando sólo
de democracias suficientemente asentadas, es impensable que se extienda a terceras
personas más allá del titular de la Corona, que tiene como contrapeso necesario
y constitucionalmente diseñado el del refrendo, a excepción de lo previsto en el
art. 65. 2 CE (organización de la Casa Real).
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Totalmente de acuerdo. Además, al socaire de la cita en el post de ayer del profesor Dworkin, como él sostenía, la igualdad de consideración es la virtud soberana de la comunidad política, sin ella el gobierno es sólo una tiranía.
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