Homicidio y asesinato (y otros):
beneficiarios no necesariamente los herederos
La
STS 1874/2014, de 15-V, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, en un
homicidio “de género” en Alcaudete (Jaén), señala en el fundamento jurídico 2º:
“El
señalamiento de una indemnización de 120.000 euros para cada una de las hijas
de la víctima tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque
no supera la cuantía de la responsabilidad civil reclamada por la acusación
particular, que solicitó un total de 332.150 euros como indemnización para los
familiares de la víctima (art 113 CP) como consecuencia de su fallecimiento.
Es sabido que la indemnización por muerte corresponde a
los familiares, no a los herederos (STS 4 de julio de 2005, entre otras
muchas), por lo que la acusación particular estimó procedente extender el
ámbito de los familiares beneficiados por la responsabilidad civil derivada del
delito, a la madre y a los dos hermanos de la víctima. La Sala sentenciadora,
con buen criterio, dado el perjuicio directísimo causado a las dos hijas de la
víctima por la muerte de su madre, a manos precisamente de su padre, concretó
en éstas el derecho a recibir la totalidad de la indemnización procedente por
los perjuicios morales y materiales derivados del fallecimiento, sin superar la
cifra total reclamada por la acusación particular, por lo que no cabe apreciar,
en absoluto, incongruencia "extra petita".
La fuente de la
indemnización es única, la muerte violenta de la víctima, y la suma concedida
es inferior a la reclamada por este único concepto por la acusación particular
única que representaba a los familiares de la víctima, y con destino a dichos
familiares. Que el Tribunal sentenciador, con buen criterio, no compartiese el
modelo de reparto propuesto por la representación conjunta de los familiares,
porque "existiendo hijas son éstas las que han de recibir el total de la
indemnización por la muerte de su madre", no quiere decir que deba
reducirse el valor total de dicha indemnización, en definitiva la reparación
procedente por la muerte de la víctima, en función del modelo de reparto
propuesto por la acusación. Lo relevante, tratándose de un único concepto
indemnizatorio es el total de lo reclamado, que no se supera, en absoluto, por
la indemnización concedida, con toda justicia, para las hijas de la fallecida.”.
Compensación de culpas y renuncia expresa a
la acción civil
La
STS 1521/2014, de 1-IV, ponente Excmo. Antonio del Moral García, estima el
recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Navarra.
Fundamento
Jurídico primero:
“No
se ha personado ante esta Sala la entidad perjudicada, SEAT S.A.. La estimación
del recurso redundaría exclusivamente en beneficio de tal mercantil. Intervino
como acusación particular en el juicio en la instancia.
Ni su aquietamiento
con la sentencia, ni su aparente desentendimiento del recurso de casación formulado
por la acusación pública pueden interpretarse como un desistimiento o renuncia
tácitos, como argumenta la parte recurrida para oponerse al recurso. La
renuncia a la acción ha de ser expresa (art. 110 LECrim). Si verdaderamente quiere
renunciar a reclamar frente a "Transcalleja, S.L." podrá hacerlo en cualquier
momento anterior al pago. Asiste la
razón al Fiscal cuando al contestar a esa impugnación advierte de ello e invoca
su legitimación para sostener en exclusiva la pretensión impugnatoria ex art. 108 LECrim (vid. SSTS 119/2002
ó 271/2010 que el Fiscal invoca con toda pertinencia). No es el desinterés la
única explicación posible de ese aquietamiento o ausencia de personación en
casación. Además entre desinterés y
renuncia media un trecho.”.
Fundamento
Jurídico segundo (un acusado carece de legitimación para pedir que se condene a
otro coacusado a la responsabilidad civil):
“No
se le puede tener por adherido, pese a la opinión favorable que insinúa el
Fiscal al contestar la impugnación de la recurrida. Carece de legitimación para
ello.
Como se ha dicho por
esta Sala en reiteradas ocasiones (una de las últimas viene representada por la
STS 1026/2013, de 2 de diciembre, que evoca la 643/2007, de 3 de julio ), el acusado no ostenta legitimación para
reclamar la responsabilidad civil de un tercero. Su posición en la causa es la
de una parte pasiva acusada que no puede ejercitar la acción civil. Ni en la
instancia; ni posteriormente en vía de recurso; y, ni siquiera, por vía
adhesiva. Carece de gravamen. Un acusado no puede ejercitar ni acciones
civiles, ni acciones penales frente a otros coacusados o frente a responsables
civiles. Como no podría reclamar la condena penal de otros aduciendo que siendo
varios los responsables penales la asignación de cuotas decrecería el importe
de su responsabilidad civil.
Su responsabilidad
civil es principal, y por tanto en nada le afecta que existan o no terceros
civiles responsables subsidiarios. Eso no merma su obligación principal. Tan
solo puede variar eventualmente quién sea su acreedor (si no paga directamente,
pasará al tercero responsable civil la facultad de repetir).
Se dice en este
sentido en la STS 643/2007…”.
Léase
esto en sus estrictos términos: una cosa es que haya dos acusados por delitos
distintos, p. ej. un marido pega a su mujer y la mujer pega al marido, en cuyo
caso sí pueden ejercitar acciones penales para la condena del contrincante y
otra, bien distinta, es la de este caso, en la que hay dos o más acusados por
un delito, en este caso apropiación indebida de componentes de coches, y uno de
ellos pida que se condene o se condene a más a otro coacusado del mismo delito, que es de lo
que trata esta sentencia.
Fundamento
jurídico quinto:
“El
interrogante se desplaza, así pues, a otro plano diferente, aunque la recurrida
no alcanza a identificarlo. La pregunta sería ¿el art. 114 CP es escindible o
fragmentable? Es decir ¿se permite la moderación de la responsabilidad civil
con base en el art. 114 CP para unos responsables civiles y no para otros?
Más en concreto: tal
precepto, ¿habilita para establecer una cuantificación de la responsabilidad
civil del penado y otra diferente y mitigada para el tercero responsable civil
en virtud de tales razones?
La cuestión en
abstracto es discutible. En parte estará vinculada al debate sobre la
compensación de culpas tan explorado en la doctrina civil. La culpa de la víctima ( art. 1103 C Civil y jurisprudencia emanada
con esa base) puede tener un efecto
reductor (según la conocida evolución histórica: desde la rigidez de la regla
pomponiana se ha llegado al criterio del reparto del daño basado en la
proporcionalidad de las culpas concurrentes)
Poner el acento de la
responsabilidad civil ex art.
120.4 en el principio eius commoda, eius damna, será campo bien abonado para
negar la dualidad de cuantificaciones (una cuantía a cargo del responsable penal
que actuó dolosamente y otra rebajada para el tercero responsable civil por
virtud de la negligencia de la víctima). La vinculación al principio de la culpa
in eligendo o in vigilando sería base más fundada para propiciar esa
fragmentabilidad: habría que moderar la
cuantía del tercero responsable civil para compensar la culpa concurrente
(culpa in vigilando) de la víctima.
Desde una perspectiva
estrictamente civilista esa podría ser la solución.
Pero sea cual sea la
opinión que se tenga sobre ese tratamiento legal, lo cierto es que en nuestro ordenamiento
la responsabilidad civil nacida de delito tiene un régimen especial y
diferente, en puntos a veces no despreciables, del régimen general de la culpa
extracontractual: arts. 1092 y 1093 del Código Civil. Hay que estar a lo
dispuesto en el Código Penal. Y en el Código
Penal el art. 114 es un precepto inescindible. La responsabilidad civil
subsidiaria es estrictamente vicaria de la responsabilidad civil del
responsable penal. Es un espejo de ella. El
responsable civil subsidiario responde de lo mismo que el responsable penal,
aunque solo en defecto de éste. No caben diferenciaciones en el alcance de
sus respectivas responsabilidades civiles en virtud de factores como éste (la
culpa de la víctima no tendría relevancia en relación a la conducta dolosa, pero
sí repartiría el daño en relación al tercero cuando hay culpas concurrentes). Y
no se exige constatar en concreto la
presencia de culpa de ese tercero civil responsable.
Por tanto no puede
atenderse a la petición de la parte recurrida de que moderemos el alcance de su
responsabilidad.”.
Las aseguradoras como acusaciones
particulares. Legitimación
La
STS 1865/2014, de 14-V, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, estima el
recurso de dos acusados y condenados a cuatro años de prisión por estafa, en
sentencia dictada en la primera instancia por la Audiencia de Granada, en
asunto en el que al único que acusó la Fiscalía fue absuelto. Los acusados, la
Fiscalía del TS y el propio TS establecen que la aseguradora carece de legitimación
para personarse como acusación particular. Fundamento jurídico primero, apartado
sexto:
“Es
indudable que la parte recurrida (Compañía aseguradora) ha actuado de buena fé
y en la confianza de que podía actuar como acusadora particular.
Cierto es que se le
han cerrado las posibilidades de actuar procesalmente como acusación popular, cuyos
escritos y argumentos no hubieran diferido de los esgrimidos en su condición de
acusador particular. En suma, si el Fiscal, el Juez de Instrucción y la
Audiencia han entendido, hasta este recurso de casación que la Cía aseguradora
se hallaba legitimada para intervenir en el proceso como acusación particular,
tampoco se hubiera faltado a los requisitos de la querella establecidos en los
arts. 270 a 281 L.E.Cr . si se le hubiera atribuido el mencionado carácter de
acusador popular, ya que la fianza exigida ( art. 280 L.E.Cr .), concluido el juicio
a favor de la Cía aseguradora, ninguna finalidad cumple. Todo ello partiendo de
que el T. Constitucional ha interpretado el término "ciudadano" del
art. 125 y 53.2 C. Española en el sentido de incluir tanto a las personas
físicas como jurídicas, en calidad de legitimadas en el ejercicio de la acción
popular.
Pues bien a pesar de
tales argumentos favorecedores a su intervención no podemos prescindir ni soslayar
la jurisprudencia de esta Sala, como criterio aplicativo vigente, constadado en
las SS.T.S. 199/2007 de 1 de marzo, 412/2008 de 25 de junio y 762/2011 de 7 de
julio, y habida cuenta de que la legitimación activa se halla estructurada
según la configuración legal, de conformidad con el art. 113 C.P . y el acuerdo
Plenario de esta Sala de 30 de enero de 2007: "cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con
el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato,
sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que
se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición
del perjudicado", la pretensión del acusado, apoyada por el Fiscal,
debe ser acogida.
En atención a tales
razones, debemos estimar el primero de los motivos del recurso, de Leandro, que
debe alcanzar a Romualdo, por efecto del art. 903 L.E.Cr ., y en su
consecuencia anular la sentencia recurrida, con absolución de los recurrentes.
Lógicamente ello exime analizar el motivo único articulado por Romualdo”.
Es
decir, o bien las aseguradoras tendrán que acudir al Constitucional por vulneración
del principio de igualdad, procesal (o tutela judicial efectiva), o tendrán que
personarse como acusaciones populares si quieren ejercer acciones penales
(importante como en este caso al no acusar ni fiscalía ni otro acusador
particular).
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