jueves, 5 de junio de 2014

Tres sentencias recientes de responsabilidad civil derivada de delito


Homicidio y asesinato (y otros): beneficiarios no necesariamente los herederos
La STS 1874/2014, de 15-V, ponente Excmo. Cándido Conde-Pumpido Tourón, en un homicidio “de género” en Alcaudete (Jaén), señala en el fundamento jurídico 2º:
El señalamiento de una indemnización de 120.000 euros para cada una de las hijas de la víctima tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, porque no supera la cuantía de la responsabilidad civil reclamada por la acusación particular, que solicitó un total de 332.150 euros como indemnización para los familiares de la víctima (art 113 CP) como consecuencia de su fallecimiento.

Es sabido que la indemnización por muerte corresponde a los familiares, no a los herederos (STS 4 de julio de 2005, entre otras muchas), por lo que la acusación particular estimó procedente extender el ámbito de los familiares beneficiados por la responsabilidad civil derivada del delito, a la madre y a los dos hermanos de la víctima. La Sala sentenciadora, con buen criterio, dado el perjuicio directísimo causado a las dos hijas de la víctima por la muerte de su madre, a manos precisamente de su padre, concretó en éstas el derecho a recibir la totalidad de la indemnización procedente por los perjuicios morales y materiales derivados del fallecimiento, sin superar la cifra total reclamada por la acusación particular, por lo que no cabe apreciar, en absoluto, incongruencia "extra petita".

La fuente de la indemnización es única, la muerte violenta de la víctima, y la suma concedida es inferior a la reclamada por este único concepto por la acusación particular única que representaba a los familiares de la víctima, y con destino a dichos familiares. Que el Tribunal sentenciador, con buen criterio, no compartiese el modelo de reparto propuesto por la representación conjunta de los familiares, porque "existiendo hijas son éstas las que han de recibir el total de la indemnización por la muerte de su madre", no quiere decir que deba reducirse el valor total de dicha indemnización, en definitiva la reparación procedente por la muerte de la víctima, en función del modelo de reparto propuesto por la acusación. Lo relevante, tratándose de un único concepto indemnizatorio es el total de lo reclamado, que no se supera, en absoluto, por la indemnización concedida, con toda justicia, para las hijas de la fallecida.”.

Compensación de culpas y renuncia expresa a la acción civil
La STS 1521/2014, de 1-IV, ponente Excmo. Antonio del Moral García, estima el recurso de la Fiscalía contra una sentencia de la Audiencia de Navarra.
Fundamento Jurídico primero:
No se ha personado ante esta Sala la entidad perjudicada, SEAT S.A.. La estimación del recurso redundaría exclusivamente en beneficio de tal mercantil. Intervino como acusación particular en el juicio en la instancia.

Ni su aquietamiento con la sentencia, ni su aparente desentendimiento del recurso de casación formulado por la acusación pública pueden interpretarse como un desistimiento o renuncia tácitos, como argumenta la parte recurrida para oponerse al recurso. La renuncia a la acción ha de ser expresa (art. 110 LECrim). Si verdaderamente quiere renunciar a reclamar frente a "Transcalleja, S.L." podrá hacerlo en cualquier momento anterior al pago. Asiste la razón al Fiscal cuando al contestar a esa impugnación advierte de ello e invoca su legitimación para sostener en exclusiva la pretensión impugnatoria ex  art. 108 LECrim (vid. SSTS 119/2002 ó 271/2010 que el Fiscal invoca con toda pertinencia). No es el desinterés la única explicación posible de ese aquietamiento o ausencia de personación en casación. Además entre desinterés y renuncia media un trecho.”.

Fundamento Jurídico segundo (un acusado carece de legitimación para pedir que se condene a otro coacusado a la responsabilidad civil):
No se le puede tener por adherido, pese a la opinión favorable que insinúa el Fiscal al contestar la impugnación de la recurrida. Carece de legitimación para ello.

Como se ha dicho por esta Sala en reiteradas ocasiones (una de las últimas viene representada por la STS 1026/2013, de 2 de diciembre, que evoca la 643/2007, de 3 de julio ), el acusado no ostenta legitimación para reclamar la responsabilidad civil de un tercero. Su posición en la causa es la de una parte pasiva acusada que no puede ejercitar la acción civil. Ni en la instancia; ni posteriormente en vía de recurso; y, ni siquiera, por vía adhesiva. Carece de gravamen. Un acusado no puede ejercitar ni acciones civiles, ni acciones penales frente a otros coacusados o frente a responsables civiles. Como no podría reclamar la condena penal de otros aduciendo que siendo varios los responsables penales la asignación de cuotas decrecería el importe de su responsabilidad civil.

Su responsabilidad civil es principal, y por tanto en nada le afecta que existan o no terceros civiles responsables subsidiarios. Eso no merma su obligación principal. Tan solo puede variar eventualmente quién sea su acreedor (si no paga directamente, pasará al tercero responsable civil la facultad de repetir).

Se dice en este sentido en la STS 643/2007…”.

Léase esto en sus estrictos términos: una cosa es que haya dos acusados por delitos distintos, p. ej. un marido pega a su mujer y la mujer pega al marido, en cuyo caso sí pueden ejercitar acciones penales para la condena del contrincante y otra, bien distinta, es la de este caso, en la que hay dos o más acusados por un delito, en este caso apropiación indebida de componentes de coches, y uno de ellos pida que se condene o se condene a más a otro coacusado del mismo delito, que es de lo que trata esta sentencia.

Fundamento jurídico quinto:
El interrogante se desplaza, así pues, a otro plano diferente, aunque la recurrida no alcanza a identificarlo. La pregunta sería ¿el art. 114 CP es escindible o fragmentable? Es decir ¿se permite la moderación de la responsabilidad civil con base en el art. 114 CP para unos responsables civiles y no para otros?

Más en concreto: tal precepto, ¿habilita para establecer una cuantificación de la responsabilidad civil del penado y otra diferente y mitigada para el tercero responsable civil en virtud de tales razones?

La cuestión en abstracto es discutible. En parte estará vinculada al debate sobre la compensación de culpas tan explorado en la doctrina civil. La culpa de la víctima ( art. 1103 C Civil y jurisprudencia emanada con esa base) puede tener un efecto reductor (según la conocida evolución histórica: desde la rigidez de la regla pomponiana se ha llegado al criterio del reparto del daño basado en la proporcionalidad de las culpas concurrentes)

Poner el acento de la responsabilidad civil ex  art. 120.4 en el principio eius commoda, eius damna, será campo bien abonado para negar la dualidad de cuantificaciones (una cuantía a cargo del responsable penal que actuó dolosamente y otra rebajada para el tercero responsable civil por virtud de la negligencia de la víctima). La vinculación al principio de la culpa in eligendo o in vigilando sería base más fundada para propiciar esa fragmentabilidad: habría que moderar la cuantía del tercero responsable civil para compensar la culpa concurrente (culpa in vigilando) de la víctima.

Desde una perspectiva estrictamente civilista esa podría ser la solución.

Pero sea cual sea la opinión que se tenga sobre ese tratamiento legal, lo cierto es que en nuestro ordenamiento la responsabilidad civil nacida de delito tiene un régimen especial y diferente, en puntos a veces no despreciables, del régimen general de la culpa extracontractual: arts. 1092 y 1093 del Código Civil. Hay que estar a lo dispuesto en el Código Penal. Y en el Código Penal el art. 114 es un precepto inescindible. La responsabilidad civil subsidiaria es estrictamente vicaria de la responsabilidad civil del responsable penal. Es un espejo de ella. El responsable civil subsidiario responde de lo mismo que el responsable penal, aunque solo en defecto de éste. No caben diferenciaciones en el alcance de sus respectivas responsabilidades civiles en virtud de factores como éste (la culpa de la víctima no tendría relevancia en relación a la conducta dolosa, pero sí repartiría el daño en relación al tercero cuando hay culpas concurrentes). Y no se exige constatar en concreto la presencia de culpa de ese tercero civil responsable.

Por tanto no puede atenderse a la petición de la parte recurrida de que moderemos el alcance de su responsabilidad.”.

Las aseguradoras como acusaciones particulares. Legitimación
La STS 1865/2014, de 14-V, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, estima el recurso de dos acusados y condenados a cuatro años de prisión por estafa, en sentencia dictada en la primera instancia por la Audiencia de Granada, en asunto en el que al único que acusó la Fiscalía fue absuelto. Los acusados, la Fiscalía del TS y el propio TS establecen que la aseguradora carece de legitimación para personarse como acusación particular. Fundamento jurídico primero, apartado sexto:
Es indudable que la parte recurrida (Compañía aseguradora) ha actuado de buena fé y en la confianza de que podía actuar como acusadora particular.

Cierto es que se le han cerrado las posibilidades de actuar procesalmente como acusación popular, cuyos escritos y argumentos no hubieran diferido de los esgrimidos en su condición de acusador particular. En suma, si el Fiscal, el Juez de Instrucción y la Audiencia han entendido, hasta este recurso de casación que la Cía aseguradora se hallaba legitimada para intervenir en el proceso como acusación particular, tampoco se hubiera faltado a los requisitos de la querella establecidos en los arts. 270 a 281 L.E.Cr . si se le hubiera atribuido el mencionado carácter de acusador popular, ya que la fianza exigida ( art. 280 L.E.Cr .), concluido el juicio a favor de la Cía aseguradora, ninguna finalidad cumple. Todo ello partiendo de que el T. Constitucional ha interpretado el término "ciudadano" del art. 125 y 53.2 C. Española en el sentido de incluir tanto a las personas físicas como jurídicas, en calidad de legitimadas en el ejercicio de la acción popular.

Pues bien a pesar de tales argumentos favorecedores a su intervención no podemos prescindir ni soslayar la jurisprudencia de esta Sala, como criterio aplicativo vigente, constadado en las SS.T.S. 199/2007 de 1 de marzo, 412/2008 de 25 de junio y 762/2011 de 7 de julio, y habida cuenta de que la legitimación activa se halla estructurada según la configuración legal, de conformidad con el art. 113 C.P . y el acuerdo Plenario de esta Sala de 30 de enero de 2007: "cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado", la pretensión del acusado, apoyada por el Fiscal, debe ser acogida.

En atención a tales razones, debemos estimar el primero de los motivos del recurso, de Leandro, que debe alcanzar a Romualdo, por efecto del art. 903 L.E.Cr ., y en su consecuencia anular la sentencia recurrida, con absolución de los recurrentes. Lógicamente ello exime analizar el motivo único articulado por Romualdo”.

Es decir, o bien las aseguradoras tendrán que acudir al Constitucional por vulneración del principio de igualdad, procesal (o tutela judicial efectiva), o tendrán que personarse como acusaciones populares si quieren ejercer acciones penales (importante como en este caso al no acusar ni fiscalía ni otro acusador particular).

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