La
mejor prueba de que el derecho penal de la persona jurídica avanza y no se
queda en las buenas intenciones del Parlamento, es que ya está pendiente de
juicio para los días 1-3 de julio, ante la Sección 2ª de la Audiencia de La
Coruña, el que probablemente sea el primer juicio con una persona jurídica como
acusada en Galicia, en un asunto que, al parecer (porque no es mío y el
conocimiento vago que tengo es por referencias), versa sobre prostitución de
extranjeras. Por lo tanto, se aplicarán o estudiarán los arts. 31 bis y 177 bis
Cp. Al menos yo voy a estar muy atento a su resultado porque, todo sea dicho de
paso, no he visto hasta la fecha ninguna sentencia, aunque fuese absolutoria.
Lo
cierto es que esta mañana un abogado (cuyo nombre no incluyo, ya que no sé si le
interesará lo más mínimo figurar aquí, si bien, como es lector del blog, si me
lo dice no tendré problema en editarlo), me ha planteado una cuestión procesal
de lo más interesante, que se puede resumir en ¿cabe la posibilidad de que una
empresa de la competencia se persone como acusación particular contra una
persona jurídica imputada?
Hablando
de muchos temas y hasta de un curso online en el que ha participado como
alumno, me ha reafirmado todavía más en un par de proyectos que tengo en mente
y de lo realmente poco que existe y de una mínima calidad (no me vale lo que no
deja de ser copiar los artículos de la ley sin ninguna reflexión añadida), es
un mercado con muchísimo futuro y realmente abierto a bastantes teorías.
Centrándonos
en tan interesante cuestión procesal planteada y habiendo pensado sobre la
misma, lo cierto es que la tesis que me ha surgido en el momento creo que hay
que mantenerla: he de entender, hasta que los tribunales o alguien mejor
fundado en derecho sostengan lo contrario, que las empresas de la competencia
sí se pueden personar, pero como acusaciones populares.
Como
todos los lectores bien saben, existen tres tipos de partes activas, como ejercientes
de la acción penal, en nuestro país: 1) El Ministerio Fiscal (previsto
expresamente a nivel constitucional, 124 CE), 2) La acusación popular (prevista
también a nivel constitucional, 125 CE), y 3) La acusación particular (prevista
sólo a nivel legal, esto es, el Parlamento un día puede suprimirla y es una
opción plenamente respetuosa con la Constitución, tanto como el mantenerla).
Tal vez conozcan los lectores mi post en el blog multiautor “¿Hay Derecho?”,
sobre la Acusación popular tras la doctrina Atutxa, donde vengo a exponer la última
jurisprudencia constitucional (STC 205/2013) y del TS (STS 1007/2013, de 26-II,
“caso Camps”) y que vendrían a equiparar totalmente a la acusación popular con el
resto. Esto es importante porque, por decirlo claro y rápido, la acusación
popular, al estar prevista constitucionalmente, tiene el mismo pedigree que la Fiscalía y superior al
de las acusaciones particulares, que sólo persiguen su fin propio y no actúan
por un bien social o de conjunto ciudadano.
Sentado
lo anterior, considero que la empresa competidora no tiene el perjuicio directo
del art. 110 LECRIM, perjuicio directo y más o menos cuantificable. Es cierto
que una empresa delincuente, por decirlo rápidamente, es un perjuicio para el
mercado y para aquellas que se rigen por los criterios de la buena fe y la
honestidad, las que cumplen con sus deberes soportando los correspondientes
costes de mercado, que no padecen con el mismo rigor aquellas que enmascaran en
el delito su actividad. Desde luego, que una empresa, por ejemplo, cometa
delito fiscal o blanqueo de capitales, es una oportunidad óptima para que la
leal competencia desee desangrarla económicamente o intentar hacerla desaparecer
(disolución, prohibición de tener beneficios fiscales o de SS, suspensión de
actividades, etc). Sin embargo, entiendo que estamos ante un interés genérico más
allá del perjuicio directo y más o menos evaluable en el que se suelen incluir
las acusaciones particulares. Tal y como pasa cuando se incorporan otras
personas jurídicas, como partidos o sindicatos, veo demasiado tenue el hilo
como para que una competidora perjudicada pueda intervenir en concepto de acusación
particular.
Las
diferencias esenciales entre intervenir como acusación particular o popular,
como todos sabemos, vienen a radicar: 1) A la acusación popular se le debe
exigir fianza mediante auto, mientras que al ofendido se le exime de la misma (280
y 281 LECRIM), 2) A priori, las costas procesales no incluirían las de la acusación
popular. Esto según el Código penal, porque, a la hora de la verdad, ya he
visto algunas sentencias que incluyen expresamente las costas de la acusación
popular, 3) El riesgo de que, si la Fiscalía no acusa, el tribunal inadmita la
apertura de juicio oral basándose en la “doctrina Botín”, doctrina que, como
expongo en el enlace de arriba de “¿Hay Derecho?”, a día de hoy debe entenderse
superada. En cualquier caso, un hipotético coste de 3-6.000 € de fianza, que se
recuperan si se condena al acusado, y los honorarios de abogado y procurador,
no parecen que sea un sobrecoste muy grande sobre todo por el gran beneficio, intangible
a priori, que se saca de eliminar, o manchar la reputación, de la competencia.
Este
es un post, insisto, que no se debe tomar como una verdad absoluta, pues esta y
otras muchas cuestiones de corporate
compliance y derecho penal de la persona jurídica, tienen que pasar por el
tamiz de los tribunales.
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