En
el BOE de ayer, 3-VI-2014, se publicó una nueva batería de sentencias del
Tribunal Constitucional, entre las que se encuentra la Sentenciadel Tribunal Constitucional 59/2014, de 5-V, que trae causa de la imposición
de una sanción de un poco más de treinta mil euros a un granadino por haber cometido
una infracción muy grave de la ley andaluza de espectáculos públicos y
actividades recreativas.
Resulta,
según lo declarado probado, que la Junta no se tomó la molestia de averiguar el
lugar de residencia del implicado y fue notificado por edictos en 2003 de la
sanción, recibiendo una carta en su domicilio en 2006 en la que se le comunica
el apremio para pagar la sanción, además de los intereses de demora, que ya
ascendían a 40.552 €. Cualquiera se pensaría que es una tomadura de pelo ¿no me
localizan para sancionarme y si para cobrarme? ¿cómo me pude defender?
Hete
aquí que dos instancias ordinarias de la jurisdicción contenciosa, sin embargo,
confirman el planteamiento de la Junta. Los lectores que siguen desde hace
tiempo mi humilde blog bien sabrán que mi opinión es la de que la jurisdicción contenciosa
debería desaparecer, como en el ámbito anglosajón, teniendo que litigar contra
el ciudadano con auténtica igualdad de armas ante jueces ordinarios. Órganos
jurisdiccionales con criterios muy dispares con la jurisdicción social en materia de personal y entre sí (un
tanto ejemplificador es que los policías nacionales gallegos prefieren recurrir
en Madrid, habiendo fuero electivo entre el lugar en el que trabajan y el de
donde emana la actuación administrativa), instituciones más que asumidas y controladas
en otros países como es el acoso laboral a funcionarios aquí son yermos de
sentencias condenatorias a las administraciones, costas procesales sangrantes
que no hay en la jurisdicción social, obligación de acudir con abogado y
procurador cuando en la jurisdicción social no existe, tasas en casi todas las
materias, etc.
Como
los penalistas bien saben, y es un cierto engorro pero hay que hacerlo así, uno
de los mayores problemas que hay es el de localizar a cierta gente itinerante
(por ejemplo los que se dedican a las estafas de hospedaje, alojándose cada día
en un hotel, yéndose sin pagar). Y los juzgados del orden penal, mejor o peor,
lo acaban localizando.
El
caso que se presenta es grave porque, evidentemente, se ha privado al afectado
del conocimiento del procedimiento (un edicto en un boletín oficial no se lo
lee nadie), de toda defensa y encima se han dejado pasar tres años para
cobrarle más intereses.
Dice
la STC 59/2014, en sus fundamentos jurídicos 3º-4º:
“3. Entrando en el
fondo del presente recurso debe señalarse que el recurso de amparo formulado lo
es por el cauce del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), ya que las infracciones constitucionales que se denuncian se imputan directamente a las resoluciones administrativas y sólo
indirectamente a las resoluciones judiciales que no las repararon. Por ello, el
análisis de las cuestiones planteadas debe comenzar por la invocación del art.
24.2 CE dirigida ex art. 43
LOTC contra la resolución administrativa, por resultar previo ese tratamiento
en los términos expuestos en las SSTC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3, y 128/2008,
de 27 de octubre, FJ 2.
Como recuerdan las SSTC 54/2003, de
24 de marzo, FJ 3; 157/2007, de 2 de julio, FJ 3; 226/2007, de 22 de octubre,
FJ 3, y 32/2009, de 9 de febrero, FJ 4, reiterada doctrina de este Tribunal,
desde la STC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2, ha declarado, no sólo la
aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos
derivados del art. 25.1 CE, considerando que los principios inspiradores del
orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho administrativo
sancionador al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado,
sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las
potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas
en el art. 24.2 CE. Ello, no solo mediante su aplicación literal, sino en la
medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la
base del precepto. En definitiva, como se ha afirmado en la STC 120/1996, de 8
de julio, FJ 5, «constituye una inveterada doctrina jurisprudencial de este
Tribunal y, ya, postulado básico de la actividad sancionadora de la
Administración en el Estado social y democrático de Derecho».
Acerca de esta traslación, por otra
parte condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la
naturaleza del procedimiento administrativo sancionador, existen reiterados
pronunciamientos de este Tribunal. Así, partiendo del inicial reproche a la
imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando
progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento
administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24 CE.
Sin ánimo de exhaustividad, se pueden citar el derecho a la defensa, que
proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada,
trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación,
con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados;
el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba
de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración,
con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de
derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el
derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se
deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba
[por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5; 3/1999, de 25 de enero, FJ 4;
14/1999, de 22 de febrero, FJ 3 a); 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 7, y
117/2002, de 20 de mayo, FJ 5].
El ejercicio de los derechos de
defensa y a ser informado de la acusación en el seno de un procedimiento
administrativo sancionador presupone, obviamente, que el implicado sea
emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues
sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la
infracción que se le imputa previa a la toma de decisión y, por ende, que la
Administración siga un procedimiento en el que el denunciado tenga oportunidad
de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a
su derecho convenga. En este sentido, el Pleno de este Tribunal en la STC
291/2000, de 30 de abril, ha declarado, con base en la referida doctrina
constitucional sobre la extensión de las
garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que los
posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo, cuando se
trate, como en este supuesto acontece, de un acto administrativo sancionador,
revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24 CE (FJ
4).
4. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta
a las infracciones constitucionales denunciadas, supone la estimación del
recurso de amparo formulado pues la falta de notificaciones personales con éxito
al demandante, intentadas en el local de
negocio pub, en horario de mañana, cuando no tiene actividad, sin que conste
aviso alguno en el buzón de correos de la citada actividad mercantil, acudiendo
posteriormente a la mera notificación edictal, cuando consta el conocimiento del domicilio personal del recurrente, en el que
se notifica la vía ejecutiva, ha vulnerado su derecho de defensa y a ser
informado de la acusación protegidos por el art. 24.2 CE al impedir que el
administrado pudiera ejercer su derecho de defensa en el procedimiento
administrativo sancionador cuya existencia no consta conociera, sin que tal
situación de indefensión se produzca por causa imputable al demandante de
amparo y sí a la Administración, que no
obró con la debida diligencia en la búsqueda de domicilio en el que notificar
personalmente o del horario adecuado para la notificación en el que
efectivamente lo intentó, constándole el género de la actividad del negocio así
como el domicilio personal del recurrente, como evidencia la efectiva
notificación de la vía de apremio en este último domicilio. Y aunque dicho
domicilio personal del recurrente no hubiera sido inicialmente conocido por la
Administración sancionadora y que hubiera sido hallado por la ejecutiva, como
aduce la Junta de Andalucía, aquélla había
de haber obrado con la diligencia suficiente para buscar y obtener en los
registros públicos correspondientes un domicilio donde poder realizar una
notificación personal positiva como efectivamente se hizo en la vía ejecutiva,
como recuerdan nuestras sentencias 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2, y 128/2008,
de 27 de octubre, FJ 2”.
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