La
reciente STS 2242/2014, de 27-V, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, me deja una
serie de cuestiones para el recuerdo. No sé si los sres. del CENDOJ son lo que
se conoce como unos cachondos mentales, en términos coloquiales, ya que ponerle
de nombre a una persona en la sentencia “Juan Salido Leal”, siendo de pedofilia
y con confesión de los hechos, no deja de ser jocoso. Pero, todavía más
curioso es que luego se le llama “Alejandro”, con lo que se acrecientan mis
dudas sobre si es una broma de los editores del CENDOJ o es que ha habido una
cruel coincidencia.
El
caso es que un hombre, sea Alfredo o sea Juan Salido Leal, se presenta un día
en el cuartel de la Guardia Civil de su localidad y se produce una conversación
parecida a la siguiente:
(Guardia)
Buenos días, señor, ¿en qué puedo ayudarle?
(Alejandro
o Juan Salido) Buenos días señor guardia, vengo a confesar que abuso
sexualmente de dos de mis nietas.
La
cara del guardia tuvo que ser un poema.
El
caso es que la Audiencia de Madrid condenó a nuestro curioso protagonista de
hoy 1) por un delito de abuso sexual del art. 182. 1, 3 y 4 Cp, a la pena de 18
meses de prisión y 2) por un delito de abuso sexual del art. 183. 1, 3 y 4 d)
Cp, a la pena de 5 años y 9 meses de prisión, habiendo aplicado a ambos delitos
la atenuante muy cualificada de confesión de los hechos.
La
atenuante de confesión, en cuanto aplicada en este supuesto, es de los casos más
claros que he visto, ya que, si el sujeto no se presenta por su propio pie en
el cuartel, nunca se hubiera sabido de la existencia del delito o hubiera sido difícil
probarlo.
De
todos modos, recurre la sentencia ante el TS al considerar que se le debía
haber aplicado la atenuante o eximente incompleta de alteración psíquica, por vía
de la enfermedad o perturbación mental de la pedofilia. Señala el Fundamento
Jurídico 2º:
“El
recurrente solicita en realidad la eximente incompleta de alteración psíquica,
o con el valor de atenuante analógica porque el Tribunal sentenciador no valoró
la existencia de tal alteración en modo alguno, estimando el recurrente que en
base al informe de los folios 46 y 47 de la instrucción debió haberla tenido en
cuenta al menos como atenuante analógica.
Al respecto el Tribunal sentenciador en
el f.jdco. tercero rechaza tal expediente de atenuación por estimar que la pedofilia selectiva de mujeres y
limitada al incesto no afectó ni limitó la voluntad del recurrente.
La argumentación del Tribunal fue como
sigue:
"....En cambio, no cabe apreciar la atenuante de
alteración psíquica (art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP), cuya
concurrencia la defensa ha alegado en sus conclusiones basándose en el
resultado de la explotación realizada por la médico forense durante el servicio
de guardia. Ni la doctora es especialista en psiquiatría ni en el informe se
hace otra cosa que valorar su capacidad para prestar declaración.
Es cierto, no obstante, que en el
dictamen se sugiere la existencia de una parafilia del tipo pedofilia, selectiva
de mujeres y limitada al incesto. Sin embargo, a la hora de evaluar la
imputabilidad del acusado, el dictamen, metodológicamente, carece de la calidad
técnica necesaria para poder afirmar que el acusado sufre una merma
significativa en su capacidad de culpabilidad (control de impulsos). El acusado
solo fue objeto de exploración en una entrevista durante el servicio de guardia
y, además, por un médico no especialista. Es más, incluso la exposición
realizada por la doctora en la Sala adolece de una cierta superficialidad al
sostener que el acusado tenía levemente mermada su capacidad para controlar sus
impulsos, refiriéndose a la agresión de la que hizo objeto a sus nietas
utilizando nociones de tan escaso rigor técnico y metodológico como "no
poder aguantarse" o "ceder a la tentación" o comparando la
agresión de las dos menores con el comportamiento de una persona obesa que no
se resiste a comer un pastel....".
Por otra parte, el informe médico
forense obrante a los folios 46 y 47 de la instrucción citado en el motivo como
el documento que acreditaría el error en el que incurrió el Tribunal al
rechazar la petición de concurrir o bien la eximente incompleta o la atenuante
en su conclusión sexta , lo
relevante a los efectos del motivo nos dice que:
"....Respecto de la imputabilidad, no se encontraba en
el momento de los hechos alterada su capacidad cognitiva pero si la volitiva en
pequeño grado ya que podría padecer una parafilia del tipo pedofilia selectiva
de mujeres y limitada al incesto (CIE 10) 302.2 f.54. Habría que valorar la
conveniencia de tratamiento adecuado a dicho trastorno independientemente de la
aplicación o no de otro tipo de medidas....".
Es obvio que este informe no acredita en modo alguno la
existencia del error que se denuncia por el recurrente, ya que, con
independencia de la incorrección de hablar de "imputabilidad" ,
concepto claramente jurídico que en cuanto referido a la capacidad de reproche
por lo hecho, esto es, a la responsabilidad o si se quiere la capacidad de
actuar culpablemente, que supone conocer y querer lo que se hace y en términos
de nuestro Código Penal ex art. 20
la imputabilidad supone comprender la ilicitud del hecho y actuar
conforme a esa comprensión. Como concepto jurídico debe ser concretado por el
Tribunal y no por el médico. Es lo cierto que el Informe en cuanto a la posible
existencia de un déficit en su capacidad de querer --voluntad—se pronuncia en
el sentido de que estaría alterada en
"pequeño" grado, y de que "podría" padecer una parafilia del tipo pedofilia.
En esta situación, es claro que con tal diagnóstico no puede estimarse déficit en la voluntad del recurrente con
la suficiente intensidad como para dar vida ni tan siquiera a una atenuante analógica.
La decisión del Tribunal de instancia,
de no estimar la concurrencia de déficit volitivo alguno en el recurrente, a la
vista del informe médico ya analizado, aparece en este control casacional
como correcta y de acuerdo con la
jurisprudencia de la Sala.
En efecto, la reiterada doctrina de la
Sala en relación al trastorno en la inclinación sexual conocido como pedofilia
tiene como afirmación principal que por sí misma, la pedofilia no supone una disminución de la imputabilidad. Tal
tendencia sexual desviada y delictiva solo puede tener una valoración atenuatoria –ya vía eximente
incompleta o atenuante-- cuando vaya asociada a graves y acreditados trastornos psíquicos relevantes.
En tal sentido podemos citar la STS de
23 de Noviembre de 1995 que anuda
el expediente atenuatorio con la existencia de relevantes anormalidades
psíquicas:
"....el Tribunal ha considerado
que el procesado está afectado "de un trastorno de la inclinación sexual (parafilia),
por lo que aún teniendo sus funciones psíquicas normales no posee frenos
inhibitorios suficientes para reprimir sus impulsos sexuales". Con
carácter general ha de reconocerse, como dice la sentencia de esta Sala de 5 de
mayo de 1995 , que el tema de los trastornos de la personalidad, es
doctrinalmente muy debatido, y al propio tiempo sumamente complejo, como sin
duda son también los conceptos de la personalidad, y específicamente el de
personalidad anormal cuya clasificación depende de los marcos de referencia que
se utilicen, acudiéndose mayoritariamente a las clasificaciones aceptadas por
la Organización Mundial de la Salud, el CIE-10 o a la Asociación de Psiquiatría
Americana (APA) en su última edición, DSM IV. Desde el punto de vista de la
imputabilidad de este tipo de personas, aunque la actitud clásica sostuvo su
imputabilidad, salvo que su anormalidad se presentase asociada a toxicomanías o
a estados fronterizos con lo psicótico, en la actualidad se reconoce
ampliamente que, si bien no pueden darse reglas generales, y sobre todo, por
variar ello de las circunstancias concurrentes en cada caso, se admite
mayoritariamente que la libertad interna de las mismas puedan estar más o menos
limitada, e incluso, en ocasiones anulada. Por tanto, parece fuera de discusión
que la anormalidad psíquica de dichas personas ha de provocar, en principio,
una atenuación de la pena, si bien tras una adecuada valoración y ponderación
de las circunstancias concurrentes en cada caso.
En atención a ellas, puede resultar
procedente la apreciación de una exención de responsabilidad, de una eximente
incompleta, o finalmente, de una atenuante genérica, que es la postura adoptada
por el Tribunal de instancia, como constitutiva de una atenuante analógica de
trastorno de la inclinación sexual -parafilia- del nº 10 del art. 9, en
relación con los núms. 1º de los 8 y 9 ambos del Código Penal, que es correcto,
tomando en consideración los dictámenes periciales analizados en el fundamento
anterior....".
Y en idéntico sentido, de no apreciar expediente atenuatorio en
los casos de paidofilia no
asociada a graves a trastornos relevantes de personalidad, la STS 170/2001 de
13 de Febrero nos dice:
"....debe asimismo recordarse la
doctrina de esta Sala -también citada en la Sentencia 24 octubre 1997- que en
relación a la pedofilia tiene declarado que por sí solo, esta tendencia
desviada y delictiva, no supone una disminución de la imputabilidad a no ser
que vaya unida a otros trastornos psíquicos relevantes, lo que el Tribunal
sentenciador rechaza en el caso de autos a la vista de las contradicciones
internas de las periciales practicadas....".
Y análogamente la STS de 23 de Marzo de
1997 insiste en que:
"....no debe olvidarse que, para el órgano juzgador,
tales trastornos no producen merma alguna de la capacidad cognoscitiva ni
volitiva del acusado al que los peritos médicos consideran plenamente normales citan
una serie de sentencias de esta Sala en las que la paidofilia no ha sido
apreciada como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, salvo
cuando vaya asociada a otros trastornos o anomalías que potencien la tendencia
sexual....".
En el mismo sentido, SSTS de 24 de
Octubre de 1997 y 25 de Septiembre de 2000.
Ello supone que según la doctrina de la
Sala la persona afectada de una paidofilia en principio conoce las normas
sociales y legales de su prohibición, por lo que, en general deben ser
considerados como capaces de comprender la ilicitud de tales actos y de adecuar
su conducta a las prevenciones de la Ley, por lo que en consecuencia el
diagnóstico de una paidofilia no debe suponer sic et simpliciter una
modificación de la imputabilidad.
En el presente caso no se ha acreditado
ningún trastorno psíquico relevante asociado a la conducta sexualmente desviada
del recurrente de paidofilia.
El recurrente es persona con un grado
de socialización normal, no se le han acreditado otros actos paidofilos
diferentes de los dos reflejados
en las personas de sus nietas. En el informe se recogen como expresiones dichas
por él en relación a esta cuestión que
"no se podía aguantar", "que se le iba la pinza", "que
eso solo lo hace un sinvergüenza lo que yo soy" "que es un
juego", "que le gusta ese tipo de sexo" , que es "un desliz" y de las
aclaraciones dadas por el médico-forense que emitió el informe médico del folio
42, retenemos su manifestación en el sentido de que "este señor puede controlar sus impulsos" --folio
13 del Acta del Plenario--. Ante este escenario probatorio debemos concluir en
el mismo sentido que lo hizo el Tribunal sentenciador. En este caso , no habiéndose acreditado
relevantes trastornos de conducta asociados a la paidofilia que padece el
recurrente, su imputabilidad en el aspecto de adecuar su actuación a la
comprensión de la ilicitud del hecho no está disminuida ni tampoco se acredita
con el informe médico-forense ya referido, por lo que no existiendo el error en
la valoración de la prueba que se denuncia, debe ser mantenido el factum en su
integridad”.
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