Si
EN ESTE POST hacíamos referencia a la reciente STC 54/2014, en la que el
Tribunal Constitucional señalaba que hay dilaciones indebidas por el transcurso
de 2 años sin celebrarse la vista en materia contencioso-administrativa de extranjería
y nos planteábamos si puede haber responsabilidad del Estado por retraso en el
servicio público no responsable del ciudadano (máxime cuando encima se están
cobrando tasas que, por cierto, no tengo ni idea qué partida van a sufragar),
la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 58/2014, de 5-V, BOE de 3-VI, vuelve a reputar
dilaciones indebidas estos mismos hechos (con otro afectado, evidentemente).
Dice el fundamento jurídico quinto:
“Finalmente, la dilación denunciada por
el demandante de amparo no tiene su origen en el silencio judicial ante
peticiones de la parte, ni en la inactividad procesal durante largos períodos
de tiempo, ni en la pasividad del órgano judicial ante la resistencia de la
Administración a la ejecución de una sentencia. La supuesta vulneración no se
habría producido tampoco porque el órgano judicial se haya demorado en proceder
a señalar la fecha de la vista, sino por el período de tiempo que media entre
la admisión a trámite del recurso por providencia y la fecha señalada en ésta
para la celebración de la vista que, a juicio del recurrente, supera con creces
el plazo razonable en el que debe desenvolverse el proceso.
Pero este plazo se
debe al respeto escrupuloso del orden cronológico de señalamientos según la
agenda del Juzgado y, por consiguiente, no es consecuencia de la pasividad del órgano
judicial. En cualquier caso, como hemos afirmado en la STC 54/2014, FJ 6, «el hecho de que la presente demora se deba
a motivos estructurales, no imputables al órgano judicial, no impide que no se
pueda apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin
dilaciones indebidas, pues esta situación, por sí misma, no altera la
naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada
jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
pues el ciudadano es ajeno a esta circunstancias »”.
Una
cuestión que se me plantea es la relativa a si, acudiendo a la demanda de
amparo constitucional es posible realizar allí como pretensión acumulada la petición
de indemnización económica. Como por todos es sabido, ante el TEDH esto sí es
posible y lo contrario llevaría a que el ciudadano al que se le ha reconocido
esa violación de un derecho fundamental tuviera que acudir a reclamar en vía
administrativa y luego a otro procedimiento contencioso (previo paso por caja,
quiero decir, tasa) estando determinado ante el TC el alcance y contenido de la
vulneración y personada la Abogacía del Estado ante el TC, con lo que ninguna indefensión
se le causaría.
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