La
reciente STS 2270/2014, de 5-VI, ponente Excmo. José Ramón Soriano Soriano, trata en el
fundamento jurídico 3º la discusión sobre la determinación de la cuota
defraudada en el concreto impuesto del IVA, que, como todos sabemos, devenga
trimestralmente, y no es lo mismo que la cuota de los 120.000 € se deba
defraudar anualmente o en un solo trimestre. Señala el TS, acertadamente en mi
opinión:
“TERCERO.-
En el motivo 3º, con igual apoyo procesal (5.4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr.),
reiteran los recurrentes la violación del derecho a la presunción de inocencia
aduciendo como causa esencial la indebida determinación de la cuota defraudada.
1. Los recurrentes
argumentan que la Sala "a quo" se ha limitado a aplicar de forma
automática la liquidación de la cuota defraudada practicada por la Inspección
tributaria que se transcribe literalmente en la declaración de hechos probados.
En la causa la
sentencia computó el IVA por períodos anuales, cuando tal tributo es de
naturaleza trimestral, por lo que se han realizado de forma contraria a
derecho, al no respetar la Resolución del Tribunal Económico Administrativo
Central de 29 de junio de 2010, declarando tal resolución y posteriores
sentencias que las liquidaciones del IVA realizadas por períodos anuales adolen
de un defecto sustancial y no meramente formal, por lo que no es subsanable y
deben declararse nulas.
Consecuencia de ello
es que la suma defraudada en el año natural a efectos del nº 349.2 C.P. de 1973,
debería dilucidarse a través de la suma de cantidades que representen cada una
de las cuatro virtuales liquidaciones que comprenden cada ejercicio.
2. Es cierto, como certeramente apunta el
Mº Fiscal, que a efectos administrativos, el período de liquidación del IVA es
trimestral o mensual, debiendo presentarse declaración por cada período de
liquidación, lo que conllevaría la nulidad de las liquidaciones anuales
practicadas por la Hacienda Pública. Pero, como advierte la STS de 3-4-2003,
"la liquidación no es competencia
de la Administración Tributaria en los casos de delito fiscal", pues
conforme a lo prevenido en el art. 77.6º de la L.G.T .: "En los supuestos
en que la Administración Tributaria estime que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a
la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo
mientras la Autoridad judicial no dicte sentencia firme". En consecuencia,
en los supuestos de delito fiscal la liquidación no se realiza por la
Administración Tributaria sino por el propio Tribunal Penal ....".
Nada impide que cuando
la AEAT considere que se ha cometido un delito fiscal, en esos tributos de declaración
periódica proceda a establecer una propuesta de liquidación anual y que fije la
cuota defraudada mediante la suma algebraica de lo defraudado en las
autoliquidaciones practicadas durante los períodos impositivos que conforman el
año natural. Declaraciones trimestrales que aquí figuran presentadas por los acusados,
así como el resumen-anual de los ejercicios 1994 y 1995.
Ello concuerda con lo
dispuesto tanto en el art. 349 C.P. de 1973 vigente al tiempo de los hechos
como en el art. 305 del C. P . actual, conforme al cual, "cuando se trata
de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de
declaración periódica, se estará a lo declarado en cada período impositivo o de
declaración, y si éstos son inferiores a
12 meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural".
Así pues, como quiera
que tanto el Código de 1973 como el actual señalan como límite delictivo de las
cantidades defraudadas 120.0000 euros (límite inferior del delito) y lo
defraudado fueron en el 1994 38.390.637 ptas. y en el ejercicio de 1.995, la
cuantía fue de 63.512.675 ptas., en ambos casos la determinación hecha por los
peritos de Hacienda constituye una computación correcta a efectos de la
aplicación del art. 349 C.P. de 1973 ó 305 del actual Código.
El motivo ha de
rechazarse.”.
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