Principio acusatorio o de justicia rogada
(no se puede dar más de lo que se pide)
La
STS 2234/2014, de 4-VI, ponente Excmo. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez, revoca
parcialmente una sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla. Cosas de los
pueblos, una familia agrede a otra.
Falta
de factura del audífono (Fundamento jurídico 2º):
“Pero
ocurre que, como hace ver el fiscal, siendo cierto que, en efecto, no existen
tales presupuestos, se da, sin embargo, la circunstancia de que tanto la
hipoacusia como su origen traumático están bien acreditados; y la secuela se
valora en cuatro puntos del baremo de lesiones causadas en accidentes de
circulación, de 2013, incrementado en un 20% al tratarse de lesiones dolosas.
Además, sucede que, tanto la acusación pública como la particular, en el juicio
solicitaron por ese concepto una indemnización de 2.800 y 3.900 euros, respectivamente.
Pues bien, siendo así, hay que concluir
que la indemnización concedida se mueve dentro de los límites de lo pedido por
aquellas, con el consiguiente respeto del principio acusatorio. Y que este
aspecto de la decisión, por lo que acaba de decirse, está expresa y
suficientemente justificado.”.
Dentro
del mismo fundamento jurídico, principio acusatorio, que, en puridad y con la legislación
procesal civil en la mano, estaríamos hablando del principio de “justicia
rogada”:
“En
la causa consta que la acusación particular pidió la cantidad de 14.722,74
euros por ese preciso concepto; mientras que el fiscal cifró su importe en
12.410 euros. Y resulta que en la sentencia aparece fijado el de 15.319,75
euros.
Es verdad que, como bien señala el
fiscal, el monto global de lo instado por la acusación particular fue bastante
superior, pero esto porque comprendía un tratamiento de exodoncia que, en este
punto, no puede ser tomado en consideración. Por eso, apoya solo parcialmente
el motivo.
El tribunal ha tratado de justificar el
incremento aludido con la aplicación del baremo. Pero lo cierto es que el
principio de rogación que rige en la materia, dada su naturaleza civil, impone
un techo representado por la solicitud de las partes que reclaman. Que no puede
ser desbordada en su cuantía, pues en tal caso se produciría la subrogación
implícita del tribunal en la posición de aquellas, por ese plus, con la
consiguiente desnaturalización del carácter de este aspecto de la relación
procesal y pérdida de la posición de equidistancia que debe connotar al
juzgador.”.
Bases de la indemnización. Delitos de orden
sexual
Si
hay algo extraño es ver cómo, dependiendo del tribunal que te toque, por un
mismo hecho, puede ser uno indemnizado en 6.000 o 60.000 €. Es especialmente
notable en delitos de índole sexual, donde el rango máximo y mínimo de la indemnización
por daños morales se dispara en función de las Audiencias.
Algo
sobre la cuestión ya vimos en ESTE POST (al final del mismo), y mucho más al final de ESTE OTRO POST.
La
reciente STS 2335/2014, de 16-VI, ponente Excmo. José Manuel Maza Martín, señala en el
fundamento jurídico 2º, letra B):
“B)
Por su parte, el motivo Tercero se refiere a la insuficiencia de motivación
respecto de la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil derivada
de los perjuicios consecuencia del delito, establecida en 60.000 euros.
Como es sobradamente conocido, no le
corresponde a este Tribunal corregir o rectificar las cuantías indemnizatorias
establecidas en la instancia, salvo en los supuestos en que éstas partan de una
base irreal o irrazonable o alcancen un importe de grave desproporción.
Pero, sin embargo, sí que podemos, y
debemos, pronunciarnos acerca de la existencia, o no, de motivación suficiente,
como supuesto de vulneración del derecho fundamental referido a este aspecto.
Y en tal sentido advertimos cómo, tratándose,
como en el caso presente, de la evaluación del importe económico adecuado para
el resarcimiento de los denominados "daños morales" , esa justificación del mismo en ningún
caso puede mostrar una precisión inalcanzable por la propia naturaleza, no compensable
económicamente, del daño o sufrimiento moral de la víctima, por lo que el
argumento contenido en el Fundamento Jurídico Octavo de la recurrida, acerca de
la afectación sufrida en su psiquismo y en el desarrollo ulterior de su persona
por un niño, de once/doce años de edad cuando los hechos acaecen, al padecer
diversas y continuadas agresiones sexuales, mediando el ejercicio de cierta
violencia física además de la amenaza dirigida a que no relatase a nadie lo que
sucedía, hace que debamos afirmar la concurrencia de adecuada y suficiente
motivación para la decisión adoptada por los Jueces "a quibus" en este concreto extremo.
Razones por las que también estos
motivos han de desestimarse.”.
Individualización de la responsabilidad
civil
La
STS 1420/2014, de 25-III, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, respecto al
art. 115 Cp, señala el Alto Tribunal en su fundamento jurídico 2º, apartado 3):
“3.-
Aún cuando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva exige la
total ausencia de motivación de una concreta decisión, a la que debe
equipararse la arbitrariedad, o patente error en la misma, en el caso
enjuiciado en este recurso, tal como acabamos de exponer, no cabe considerar
que la mera referencia al medio de prueba tomado en consideración equivalga a la
exposición de su valoración. Por ello debemos estimar el motivo ya que la
fijación de los importes de responsabilidad civil carece de toda justificación.
Ahora bien, en cuanto a las
consecuencias de esa infracción, no podemos acceder a la pretensión en la
medida interesada por el recurso, que solicita dictemos una segunda sentencia,
previa casación de la de instancia, fijando la responsabilidad civil a cargo de
este penado en 88.928,67 euros que reconoce sería procedente.
La naturaleza del motivo exigiría la
anulación de la sentencia por defecto que solamente al Tribunal de instancia
corresponde enmendar. Y ello llevando a cabo la valoración de medios de prueba,
y exposición de los motivos de ésta, que ha omitido. No obstante, la materia
sobre la que recae el defecto invocado permite acogernos a una posibilidad
abierta en el Código Penal que evita el coste de la anulación indicada logrando
no obstante los mismos resultados.
En efecto el artículo 115 del Código
Penal establece la obligación de fijar en la sentencia las bases que funda la
cuantía de las indemnizaciones, pero autoriza remitir a ejecución la fijación
de esa indemnización.
La sentencia recurrida establece
correctamente aquellas bases: deberá reintegrase a la empresa perjudicada lo
que de su patrimonio se haya distraído efectivamente en concepto de pago de salarios, quienquiera los haya
percibido en definitiva, y para abonos a la Seguridad Social y como retenciones
del IRPF que se ingresaran en Hacienda.
Pero, al no haberse concretado de
manera acreditada esas cifras, deberá procederse a ello en ejecución, quedando
sin efecto las cifras fijadas en la parte dispositiva. Ahora bien, en relación
a este penado, la responsabilidad no podrá ser inferior a la admitida en el
recurso que asciende a 88.928,67 euros.”.
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