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viernes, 10 de noviembre de 2017

Nueva Ley de contratos del sector público y cumplimiento normativo



Ayer se publicó en el BOE la Ley 9/2017 de contratos del sector público, de 294 páginas en pdf. Es evidente que esta nueva norma ha de ser conocida por los penalistas, toda vez que puede afectar a los delitos de prevaricación administrativa, malversación de caudales públicos, falsedades documentales como instrumentales de los anteriores, fraudes y exacciones, el delito del art. 262 Cp, etc.

En 2015 se modificó el entonces vigente art. 60, en el sentido de que determinadas condenas penales de personas físicas (y jurídicas desde ese momento) pasaban a inhabilitar para contratar con el sector público, lo cual supone la muerte económica de muchas empresas habituales de ayuntamientos, diputaciones, etc.

El nuevo art. 71 queda redactado, en la parte que nos interesa, de la siguiente manera:
Artículo 71.
Prohibiciones de contratar.
1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la presente Ley  con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de terrorismo,  constitución o integración de una organización o grupo criminal, asociación ilícita,  financiación ilegal de los partidos políticos, trata de seres humanos, corrupción en los  negocios, tráfico de influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la  Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores, prevaricación,  malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios, blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio.

La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o representantes, lo sean  de hecho o de derecho, vigente su cargo o representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada en este apartado.

b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia  profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina de mercado, de  falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2 del citado texto.
… (sigue pero son otros motivos ajenos a lo que nos interesa)”.

El apartado B), como todos imaginaréis, hace referencia a aquello que se conoce como el soft compliance law o soft law. Es decir, infracciones que en España no son penales pero si administrativas y que el legislador, por imposición de la UE, debe sancionar de igual manera. Hay que tener en cuenta que desde que contamos con un sistema continental, con un derecho administrativo privilegiado frente a la igualdad de armas procesal anglosajona, es cosa de cada legislador nacional que una conducta sea reprochable penalmente o administrativamente. Como todos recordaréis, en 2007 la conducción sin permiso pasó a ser delictiva, cuando antes era infracción administrativa. Por tanto, un plan de cumplimiento normativo haría bien en prevenir infracciones administrativas graves determinadas en dicho precepto, aunque se saquen propiamente del manual de cumplimiento y se encarguen a órganos diferenciados. Hay materias, como protección de datos, prevención de riesgos laborales, prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo (ojo con los sujetos obligados del art. 2. 1 de la Leu 10/2010), acoso laboral y sexual, etc., que deben prevenirse con carácter genérico.

Nota que nada tiene que ver con los contratos: no hace demasiado me encontré una ejecutoria en la que el juez no quería revocar un beneficio de suspensión de condena. El sujeto había obtenido el beneficio de suspender el ingreso en prisión condicionado a no delinquir durante determinado tiempo. Cometió una conducción sin licencia y el juez al que le tuve que recurrir el auto no tuvo mejor idea que decir que era “una infracción administrativa criminalizada”, algo así como venir a decir que era “una infracción menor”, cuando el Código penal no hace dichas distinciones y, como ya indiqué en el recurso, sólo faltaba decir que un homicido era una “infracción contra el derecho a la vida criminalizada” o una estafa “una infracción civil criminalizada”. Cosas veredes.

Vamos a ver un ejemplo: el acoso laboral o no dejarse hospedar en un hotel a personas por sufrir una discapacidad mental, ser extranjeros, gays, etc., no da lugar directamente a la responsabilidad penal de la persona jurídica. El acoso laboral o el sexual no están dentro del catálogo tasado de delitos de personas jurídicas. No alojar en un hotel a dichas personas no entra dentro de los delitos de odio del 510 bis Cp (justo en los artículos siguientes). Es decir, se podrá condenar penalmente, según los casos, al autor material del delito o bien al administrador de hecho o derecho por la cláusula del art. 31. 1 Cp. Sin embargo, penalmente, la persona jurídica es inatacable por decisión a día de hoy de nuestro legislador (que todo puede cambiar, y en una hipotética ampliación del catálogo, estos y los delitos contra los derechos de los trabajadores son los que más papeletas tienen para entrar en la lista). Ahora bien, nada impide que las empresas, de ser sancionadas administrativamente, queden impedidas de todos modos de contratar con el sector público.

Dicha prohibición se extiende también a quienes quieran contratar con el sector público manteniendo como administradores a personas condenadas en firme, con todo lo que eso supone para las mismas empresas en el sentido de tener que mantener cierta profilaxis en sus cargos directivos.

También debe recordarse:
Art. 72. 6 LCSP:
6. En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la duración de la  prohibición de contratar será la prevista en la misma. En los casos en los que esta no haya  establecido plazo, esa duración no podrá exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia firme.”.


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lunes, 16 de octubre de 2017

¿Vulnera el non bis in idem el derecho penal de la persona jurídica? Sentencia del TJUE


Es recomendable leer:
Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal de Justicia de la UE de 5-IV-2017, texto AQUÍ. Son los casos acumulados de Massimo Orsi (C 217/15) y Luciano Baldetti (C 350/15) contra el estado italiano.
Conclusiones del Abogado General de la UE. Texto AQUÍ.

Estamos ante dos personas que dejan de pagar en torno a un millón de euros en concepto de IVA y son condenados penalmente. Asimismo, las personas jurídicas son sancionadas administrativamente. Es de reseñar, para quien no lo sepa, que en Italia las sanciones a personas jurídicas son administrativas y no penales como en España, porque su propia Constitución limita las penas a las personas físicas. De ahí que en Italia se las sienta juntas en el banquillo y al autor material del delito se le impone la pena y a la persona jurídica una sanción administrativa en unidad de procedimiento por el mismo órgano de enjuiciamiento. Debe recordarse también que la UE da libertad absoluta, dada la disparidad de ordenamientos jurídicos, para que las sanciones de personas jurídicas se impongan por vía administrativa (caso italiano p. ej.), o penales (España p. ej.), siendo cuestión de cada estado UE acogerse a un modelo u otro. Cada uno tiene sus ventajas o desventajas: si España hubiera optado por el modelo de sanción administrativa eso conllevaría una sanción impuesta por una Administración pública, que suelen ser firmes aunque se recurran judicialmente y, por ejemplo, con el art. 60. 1 de la Ley de Contratos del Sector Público en la mano, eso supondría la inhabilitación para contratar con el sector público, mientras que el sistema penal español tiene una parte clara con la que negociar o acreditar los hechos (la Fiscalía), así como el que no se hace firme la condena hasta la última instancia penal (que pueden ser ya, a día de hoy, tres instancias jurisdiccionales). No ha de perderse de vista que los órganos contencioso administrativos tardan muchísimo más que los penales en resolver en nuestro país.

EL TJUE hace suyas las consideraciones del Abogado General, señalando:
14      Mediante la cuestión prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 50 de la Carta y el artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que permite incoar un procedimiento penal por no haberse abonado el IVA, con posterioridad a que se haya impuesto una sanción tributaria definitiva por los mismos hechos.
15      Habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente hace referencia no sólo al artículo 50 de la Carta, sino también al artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH, debe recordarse que, si bien los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales conforme al artículo 6 TUE, apartado 3 y el artículo 52, apartado 3, de la Carta exige dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, éste no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 44, y de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 45 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, el examen de la cuestión planteada debe basarse únicamente en los derechos fundamentales garantizados por la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de julio de 2016, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C‑543/14, EU:C:2016:605, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2016, Paoletti y otros, C‑218/15, EU:C:2016:748, apartado 22).
16      En relación con el artículo 50 de la Carta, procede señalar que las sanciones tributarias y los procedimientos penales que tienen por objeto infracciones en materia de IVA y que pretenden garantizar la exacta recaudación del impuesto y evitar el fraude, como los controvertidos en el litigio principal, constituyen una aplicación de los artículos 2 y 273 de la Directiva 2006/112 y del artículo 325 TFUE y, por tanto, del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartados 24 a 27, y de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555, apartados 49, 52 y 53). Por consiguiente, las disposiciones de Derecho nacional que regulen los procedimientos penales que tengan por objeto infracciones en materia de IVA, como las controvertidas en el litigio principal, pertenecen al ámbito de aplicación del artículo 50 de la Carta.
17      La aplicación del principio non bis in idem garantizado en el artículo 50 de la Carta presupone, en primer lugar, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, que sea la misma persona la que es objeto de las sanciones o de las actuaciones penales en cuestión.
18      En efecto, de la propia redacción de este artículo, según la cual «nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley», se deprende que prohíbe perseguir judicialmente o sancionar penalmente a una misma persona más de una vez por una misma infracción.
19      Esta interpretación del artículo 50 de la Carta está corroborada por las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), que deben tenerse en cuenta para su interpretación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 20). Por lo que atañe a dicho artículo, tales explicaciones se refieren a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio de non bis in idem, reconocido como principio general del Derecho de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta. Según esta jurisprudencia, en cualquier caso, no se incurre en una vulneración de dicho principio si no es la misma persona la que ha sido sancionada más de una vez por un mismo comportamiento ilícito (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 338, y de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande y otros/Comisión, C‑101/07 P y C‑110/07 P, EU:C:2008:741, apartado 127).
20      El Tribunal de Justicia confirmó dicha jurisprudencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 34).
21      En el presente asunto, de la información que figura en las resoluciones de remisión, confirmada tanto por algunos de los datos que constan en los autos de los que dispone el Tribunal de Justicia como por el Gobierno italiano en la vista celebrada ante éste, resulta que las sanciones tributarias objeto del litigio principal se impusieron a dos sociedades dotadas de personalidad jurídica, S.A. COM Servizi Ambiente e Commercio y Evoluzione Maglia, mientras que los procedimientos penales objeto del litigio principal van dirigidos contra los Sres. Orsi y Baldetti, personas físicas.
22      Así pues, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, en los dos procedimientos penales objeto del litigio principal, la sanción tributaria pecuniaria y las actuaciones penales conciernen a personas distintas, a saber, en el asunto C‑217/15, S.A. COM Servizi Ambiente e Commercio, a la que se impuso una sanción tributaria, y el Sr. Orsi, contra quien se incoó un procedimiento penal, y, en el asunto C‑350/15, Evoluzione Maglia, a la que se impuso una sanción tributaria, y el Sr. Baldetti, contra quien se incoó un procedimiento penal, de forma que el requisito para que resulte aplicable el principio de non bis in idem, conforme al cual la misma persona debe ser objeto de las sanciones y de las actuaciones penales de que se trate, parece no concurrir, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
23      A este respecto, el hecho de que se siga un procedimiento penal contra los Sres. Orsi y Baldetti por hechos cometidos como representantes legales de sociedades a las que se habían impuesto sanciones tributarias pecuniarias no puede desvirtuar la conclusión que figura en el apartado precedente.
24      En último lugar, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que el artículo 50 de la misma contempla un derecho correspondiente al establecido en el artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH, es preciso cerciorarse de que la interpretación del artículo 50 de la Carta en el sentido antes expuesto respete el nivel de protección garantizado por el CEDH (véase, por analogía, la sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 77).
25      Pues bien, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el hecho de infligir sanciones tanto tributarias como penales no es constitutivo de una infracción del artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH cuando las sanciones de que se trate conciernan a personas, físicas o jurídicas, que sean jurídicamente distintas (TEDH, sentencia de 20 de mayo de 2014, Pirttimäki c. Finlandia, CE:ECHR:2014:0520JUD00353211, § 51).
26      Habida cuenta de que en los procedimientos controvertidos en el litigio principal no concurre el requisito de que la misma persona sea objeto de las sanciones y de las actuaciones penales de que se trate, no procede examinar los demás requisitos de aplicación del artículo 50 de la Carta.
27      Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 50 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del litigio principal, que permite incoar un procedimiento penal por no haberse abonado el IVA, con posterioridad a la imposición de una sanción tributaria definitiva por los mismos hechos, cuando dicha sanción se haya impuesto a una sociedad dotada de personalidad jurídica y el procedimiento penal se haya incoado contra una persona física.

Costas
28      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la que es objeto del litigo principal, que permite incoar un procedimiento penal por no haberse abonado el impuesto sobre el valor añadido, con posterioridad a la imposición de una sanción tributaria definitiva por los mismos hechos, cuando dicha sanción se haya impuesto a una sociedad dotada de personalidad jurídica y el procedimiento penal se haya incoado contra una persona física.”.

En nuestro país se alimentó una gran confusión por la propia Circular 1/2016 FGE, que no dejaba claro si perseguir o no a personas jurídicas de propiedad unipersonal, como las italianas de este caso. Gracias a la falta de claridad de la Circular, en este blog hemos visto sentencias de la misma sección de la misma Audiencia decir lo contrario con dos meses de diferencia (Zaragoza), o, incluso, el mismo día (Pontevedra).

Lo cierto es que el art. 31 ter Cp es muy claro: la responsabilidad penal de la persona jurídica será exigible “siempre”.

La última sentencia del Tribunal Supremo localizada, de 19-VII-2017, ver enlace AQUÍ, mantiene la condena por blanqueo de capitales contra varias personas jurídicas unipersonales.

Por último y tal y como hace el TS, aunque no cita el precepto en su FJ 36º, se pueden modular las penas. Es muy claro el art. 31 ter 1 Cp:
1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.”.



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martes, 2 de febrero de 2016

Acoso laboral en el funcionariado: la STC 187/2015 (y algo de whistleblowing)


La Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2015 nos trae a colación una de las mayores vergüenzas jurídicas del país: la ausencia de condenas por acoso laboral dentro de la función pública fuera de las vías laboral y penal. Esto es muy simple, para quien quiera rebatirme la afirmación: sólo hay que buscar alguna sentencia del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o de los 17 TSJ que declare expresamente el acoso laboral en la Administración General del Estado o de alguna comunidad autónoma. A lo sumo se ve algo cuando el acosado pertenece a algún ayuntamiento, siempre gobernado por un partido que no es de los dos grandes hasta la fecha. Sin embargo, fuera de nuestras fronteras, el TJUE ya ha declarado el acoso laboral dentro de la propia Unión Europea.

Los hechos de la STC 187/2015 narran una situación vivida por un funcionario dependiente de la Consejería de Educación de Murcia que denuncia administrativamente acoso laboral (al que no le hacen caso) y que en el subsiguiente expediente disciplinario por sus expresiones le imputan hasta 8 faltas graves. El Juzgado de lo Contencioso, unipersonal, anula dicho expediente por falta de motivación y estar amparado en la libertad de expresión.

Sin embargo, el TSJ de Murcia revoca la sentencia del unipersonal al considerar adecuadamente inferidas las condenas. Quiero recalcar que el procedimiento contencioso no tiene nada que ver con un penal, por mucho que se quiera (es como comparar a un yonki con un Dios). Es decir, en muchísimas ocasiones el órgano contencioso superior modifica hechos probados contra sancionado sin oirle expresamente (vulnerando la jurisprudencia constitucional y del TEDH, vid. Sainz Casla vs España, al efecto). En este caso el órgano unipersonal dice que considera que ha sufrido acoso laboral y el TSJ revoca esa valoración favorable a reo sin haberle oído.

El recurso de amparo se vertebra sobre dos cuestiones que acogió en su día el Juzgado unipersonal: vulneración del derecho constitucional a la libertad de expresión (20. 1 CE) y del non bis in idem (25 CE), al sancionar hasta 8 veces lo que no deja de ser una infracción, si se considerase tal, de “faltas de respeto”.

Por cierto, viendo esta STC me acuerdo de una del Tribunal Supremo de 3-XII-2015, Sección 7ª de lo contencioso, más que nada porque el TS dice que las garantías sancionadoras y las penales no tienen por qué venir a concordar y el TC dice expresamente (FJ 4º):
Las garantías procedimentales del art. 24.2 CE, son aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto manifestación de la potestad punitiva del Estado. Son las garantías del derecho de defensa, que impone a la Administración no sólo el deber de comunicar al afectado la incoación del expediente sancionador, sino, además, que le dé la oportunidad de alegar en el curso del mismo lo que a su derecho convenga, así como de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes, (por todas SSTC 169/2012, de 1 de octubre, FJ 2, y 59/2014, de 5 de mayo, FJ 3). Es por ello que una resolución administrativa sancionadora, a diferencia de las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos que conducen a actos desfavorables o restrictivos de derechos, es susceptible de vulnerar el art. 24.2 CE, lo que refuerza aún en mayor grado, “la potencialidad del derecho a la defensa en su proyección de derecho fundamental a la libertad de expresión, íntimamente entrelazados y concernidos” (STC 102/2001, FJ 4).”.

En resumidas cuentas, el TC otorga amparo al recurrente por ambos motivos.

Ahora bien, esta sentencia plantea algunas cuestiones interesantes:
A) Se declara la nulidad y en este caso no se va a poder reabrir el expediente. Lo digo porque en muchas ocasiones la nulidad sólo supone que la Administración reabre el expediente y lo hace con más cuidado. Aquí nuestro héroe se libra porque el TC ha declarado expresamente que se ha vulnerado su libertad de expresión.

B) Sin embargo, esto nos lleva a algunas conclusiones peores: 1) Que no se ha declarado expresamente su acoso laboral y su derecho a ser indemnizado, 2) Que el acosado se puede ir preparando para una larga e ingrata carrera de fondo, procesal, en nuestro país. En este caso se ha librado llegando al TC pero ha tenido suerte, sabiendo que pasan la criba de la admisión menos del 2% de los recursos. 3) En los órganos colegiados, por cierto, parece que no se saben la llamada "garantía de indemnidad".

C) Y al acosador todo esto le sale gratis: no sufraga pleitos, tiene mareado años al acosado y sin respuesta real del acosado, dado cómo funciona la jurisdicción contenciosa. La única respuesta real es la jurisdicción penal a la que, por ejemplo, no pueden acceder los guardias civiles.

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martes, 6 de octubre de 2015

Novedades disciplinarias de la Ley 39/2015


La Ley 30/1992 ha muerto. Larga vida a la Ley 39/2015, publicada en el BOE del viernes pasado.

Se ha perdido la oportunidad de tener un código básico sancionador y acabar de una vez, tal y como ocurre por ejemplo en Alemania, con la dispersión normativa actual en la que la Policía Nacional tiene su norma, la Guardia Civil la suya, el CGPJ la propia, el Ministerio Fiscal y así con cada materia que nos dé por imaginar. Son 69 folios y las novedades fundamentales consisten en que los sábados pasan a ser inhábiles (excluyéndolo a efectos de notificaciones) y el expediente electrónico. Esta norma es aplicable, entre a otras instituciones, a la Fiscalía, art. 2.

En materia sancionadora se pone negro sobre blanco algunas cosas que la jurisprudencia ya había concretado y que en cierta institución parecían desconocer:
A diferencia de la Ley 30/1992, esta es aplicable a todo procedimiento sancionador.
Art. 90. 3: La sanción es ejecutiva al agotarse la vía administrativa (iniciando así la prescripción de la sanción).
Igual en el art. 98. 1 b) Ley 39/2015.

Estamos ante una ley amplísima que habrá que estudiar por completo, especialmente por los funcionarios, si bien eso quedará para cuando haya más tiempo.


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lunes, 5 de octubre de 2015

Recurso contencioso contra archivo en queja disciplinaria


La STS 3786/2015, de 15-IX, ponente Excma. Celsa Pico Lorenzo, de la Sala de lo Contencioso del TS, determina, una vez de entre tantas, al ser jurisprudencia más que uniforme, el contenido de lo que se puede valorar por los órganos jurisdiccionales.

Concretamente, estamos hablando de una queja de un ciudadano contra una actuación de un órgano jurisdiccional, que sería extensible contra un fiscal en el ejercicio de sus funciones, y siendo archivada o inadmitida la queja por el órgano competente, en este caso el CGPJ.

Escuetamente señala el FJ 3º:
A su vista consideró procedente el archivo por entender no puede hablarse de retraso ni irregularidad imputable a las magistradas sucesivamente titulares del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Zaragoza.

Debe subrayarse que las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial cuando se produce una denuncia, como aquí, contra unas Magistradas consisten en valorar las circunstancias denunciadas y a la vista de los elementos concurrentes resolver si procede o no iniciar actuaciones disciplinarias. Aquí el órgano constitucional actuó conforme a lo establecido sin que se aprecie irregularidad alguna.

También debemos recordar que el proceso contencioso administrativo iniciado con la demanda formulada solo tiene por objeto resolver sobre si el pronunciamiento de archivo cumplió con las exigencias de motivación y razonabilidad.

Dado lo actuado, sobradamente documentado, no puede reprocharse al Servicio de Inspección, ni al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que resolvió, según el informe y propuesta de dicho Servicio, que no adoptara medida alguna. Tampoco al Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de revisión contra aquel acuerdo.”.

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sábado, 4 de julio de 2015

El momento de la prescripción de la ejecución en las sanciones disciplinarias


(Depende de como uno lea, o quiera leer, se puede llegar a conclusiones equivocadas)
En nuestro Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, el art. 66. 4 señala que el plazo para la prescripción de la sanción efectivamente impuesta (correlativo de la prescripción de la pena en Derecho penal), comienza a correr “desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impusieron las sanciones”. Como ha habido controversia al respecto hay que determinar si ese día de la firmeza es de la resolución en vía administrativa o contencioso-administrativa, en caso de que el funcionario hubiese acudido a los tribunales.

La LOPJ es supletoriamente aplicable para todo lo no expresamente previsto en materia, entre otras, de responsabilidad disciplinaria (Disposición Adicional 1ª EOMF).

El art. 425. 9 LOPJ señala meridianamente para Jueces y Magistrados que:
9. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aún cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el Tribunal acuerde su suspensión.”.

El art. 97. 3 del Estatuto Básico del Empleado Público, que no es de aplicación por el art. 4 del mismo, señala:
El de las sanciones, desde la firmeza de la resolución sancionadora.”.

Contiene, por tanto, una cláusula idéntica a la del EOMF.

La Ley Orgánica 4/2010, del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, señala en su art. 48:
Artículo 48. Ejecutividad de las sanciones
Las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía serán inmediatamente ejecutivas y su cumplimiento no se suspenderá por la interposición de ningún tipo de recurso administrativo o judicial, si bien la autoridad a quien competa resolverlo podrá suspender, de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la sanción impuesta, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o de difícil reparación.”.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica 12/2007, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, destaca en su art. 66:
1. Las sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial.
2. Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en ésta no se dispusiere, motivadamente, lo contrario.”.

Bien, parece bien claro que todos los distintos regímenes disciplinarios de jueces, policías nacionales y guardias civiles destacan la inmediata ejecutividad una vez se dicta la resolución. Es decir, un hipotético recurso en vía administrativa o contencioso-administrativa no suspende dicha ejecutividad inmediata. Especialmente riguroso es esto en el caso de los guardias civiles, porque sus sanciones, por el hecho de ser un Cuerpo militar, pueden aparejar la privación de libertad. No hace mucho, el TS, Sala de lo Militar, ha dictado una sentencia en el ámbito de la libertad de expresión respecto a una persona que, si no recuerdo mal, ya llevaba cumplidos cuatro meses de privación de libertad y lo ha absuelto finalmente.

En ESTE POST ya vimos dos sentencias, una del TC y otra del TS que obligan a que no se pueda ejecutar la sanción hasta que el órgano judicial se pronuncie sobre la medida cautelar, si es que se ha pedido efectivamente.

Vamos a ver la STS 8445/2012, Sección 3ª, de 20-XII-2012, ponente Excmo. Manuel Campos Sánchez Bordona, que estudia un caso muy interesante.

Telefónica fue sancionada por Competencia en 1999 [<- Sanción firme en vía administrativa].
Telefónica recurrió ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, que en 1999 resolvió la petición de suspensión cautelar de la multa, denegando dicha petición. El auto fue recurrido en casación, que fue confirmado por el TS en diciembre de 2002.
En 2003 la Audiencia Nacional confirma en el procedimiento principal la sanción. Su sentencia es recurrida ante el TS por Telefónica y dicho órgano confirma la previa sentencia de la AN en 2007 [<- Firmeza jurisdiccional].

Competencia quiere pasar a la fase ejecutoria y cobrar a Telefónica la sanción y la publicación a su costa en dos periódicos y en el BOE. Telefónica sostiene que ha prescrito la sanción, en este caso el plazo era de 4 años, entendiendo que Competencia desde 1999 no ha hecho nada por cobrar la multa y ejecutar el resto de los pronunciamientos.

El Tribunal Supremo, que cita otra sentencia propia (con lo que hablamos de jurisprudencia), se inclina porque la firmeza para ejecutar es la de la vía administrativa. Esto es, dictado el acto administrativo, en tanto la medida cautelar ante el tribunal no sea favorable al recurrente, es directamente ejecutiva y, por tanto, el plazo empieza a correr entonces.

El Fundamento Jurídico 9º es de pura lógica y señala:
La argumentación, decimos, no puede ser compartida. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en lo que se refiere al cobro de las sanciones pecuniarias impugnadas, defiriendo su ejecución a resultas de lo que resuelvan los órganos jurisdiccionales a quienes se haya solicitado, cautelarmente, la suspensión de aquéllas. La decisión del juez en la pieza de medidas cautelares, sea de un sentido o de otro, proporciona a ambas partes del litigio la "tutela judicial" a la que tienen derecho. Si el órgano jurisdiccional no ve motivos para suspender la ejecutividad de la multa impuesta, la Administración se encuentra frente a un acto revestido de este carácter y respecto del cual corre el cómputo del plazo de prescripción en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro.

Añadía igualmente el Tribunal de Defensa de la Competencia que "[...] el hecho de que un acto administrativo sea ejecutable por haberse agotado la vía administrativa no supone que necesariamente tenga que ser objeto de su ejecución con la adopción de las medidas necesarias para ello". Pero, con independencia de que resulte cuestionable reconocer una especie de libre "disponibilidad" de la ejecución de sus propios actos a cargo de los órganos administrativos, lo cierto es que la consecuencia de la inactividad de la Administración sancionadora en la fase de ejecución es que entre en juego precisamente el instituto de la prescripción  de las sanciones, una vez transcurrido el período de tiempo legalmente previsto al efecto.

En fin, no tiene demasiado sentido que la misma Administración que en vía cautelar se opuso a la suspensión de la ejecutividad de la sanción por ella impuesta (y tuvo éxito en esta pretensión, según ya ha sido dicho) actúe a continuación, una vez denegada la suspensión cautelar de la multa, como si la decisión jurisdiccional cautelar hubiera sido favorable al sancionado. La tesis implícita en las resoluciones ahora impugnadas -y en la sentencia que las confirma- abocaría en realidad a propugnar la imposibilidad automática de ejecutar las resoluciones sancionadoras mientras su fondo -y no sólo su suspensión cautelar permaneciese sub iudice y ello incluso cuanto la decisión cautelar del juez haya sido, precisamente, favorable a la propia ejecución del acto impugnado. En otras palabras, abocaría a la práctica inoperancia del régimen mismo de medidas cautelares pues, tanto si se concedieran como si se denegaran respecto de las sanciones administrativas, éstas no podrían ejecutarse hasta tanto fuera confirmada su validez por la sentencia que ponga fin al litigio. En las actuales coordenadas normativas aplicables a este litigio -incluida la interpretación constitucional a la que antes nos hemos referido- es una tesis que no puede prosperar.”.

Conclusiones:
1) Las sanciones administrativas y el grupo concreto de las disciplinarias son directamente ejecutivas tan pronto son dictadas, independientemente de que el perjudicado acuda a un recurso administrativo (alzada o reposición) o jurisdiccional ante lo contencioso adminitrativo.
2) Si no se piden medidas cautelares en el contencioso administrativo la sanción se debe ejecutar inmediatamente.
3) Si el tribunal contencioso deniega la medida el plazo empieza a correr en ese momento.
4) Si el tribunal contencioso concede la medida cautelar el plazo empezará a correr con la primera sentencia que revoque la medida cautelar.


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