La
Sentencia del Tribunal Constitucional 187/2015 nos trae a colación una de las mayores
vergüenzas jurídicas del país: la ausencia de condenas por acoso laboral dentro
de la función pública fuera de las vías laboral y penal. Esto es muy simple,
para quien quiera rebatirme la afirmación: sólo hay que buscar alguna sentencia
del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o de los 17 TSJ que declare
expresamente el acoso laboral en la Administración General del Estado o de
alguna comunidad autónoma. A lo sumo se ve algo cuando el acosado pertenece a
algún ayuntamiento, siempre gobernado por un partido que no es de los dos
grandes hasta la fecha. Sin embargo, fuera de nuestras fronteras, el TJUE ya ha
declarado el acoso laboral dentro de la propia Unión Europea.
Los
hechos de la STC 187/2015 narran una situación vivida por un funcionario
dependiente de la Consejería de Educación de Murcia que denuncia
administrativamente acoso laboral (al que no le hacen caso) y que en el
subsiguiente expediente disciplinario por sus expresiones le imputan hasta 8
faltas graves. El Juzgado de lo Contencioso, unipersonal, anula dicho
expediente por falta de motivación y estar amparado en la libertad de
expresión.
Sin
embargo, el TSJ de Murcia revoca la sentencia del unipersonal al considerar
adecuadamente inferidas las condenas. Quiero recalcar que el procedimiento
contencioso no tiene nada que ver con un penal, por mucho que se quiera (es
como comparar a un yonki con un Dios). Es decir, en muchísimas ocasiones el
órgano contencioso superior modifica hechos probados contra sancionado sin
oirle expresamente (vulnerando la jurisprudencia constitucional y del TEDH,
vid. Sainz Casla vs España, al efecto). En este caso el órgano unipersonal dice
que considera que ha sufrido acoso laboral y el TSJ revoca esa valoración favorable
a reo sin haberle oído.
El
recurso de amparo se vertebra sobre dos cuestiones que acogió en su día el
Juzgado unipersonal: vulneración del derecho constitucional a la libertad de
expresión (20. 1 CE) y del non bis in
idem (25 CE), al sancionar hasta 8 veces lo que no deja de ser una infracción,
si se considerase tal, de “faltas de respeto”.
Por
cierto, viendo esta STC me acuerdo de una del Tribunal Supremo de 3-XII-2015,
Sección 7ª de lo contencioso, más que nada porque el TS dice que las garantías
sancionadoras y las penales no tienen por qué venir a concordar y el TC dice
expresamente (FJ 4º):
“Las garantías procedimentales del art. 24.2 CE, son aplicables a
los procedimientos administrativos sancionadores, en cuanto manifestación de la
potestad punitiva del Estado. Son las garantías del derecho de defensa, que
impone a la Administración no sólo el deber de comunicar al afectado la incoación
del expediente sancionador, sino, además, que le dé la oportunidad de alegar en
el curso del mismo lo que a su derecho convenga, así como de aportar y proponer
las pruebas que estime pertinentes, (por todas SSTC 169/2012,
de 1 de octubre, FJ 2, y 59/2014,
de 5 de mayo, FJ 3). Es por ello que una resolución administrativa
sancionadora, a diferencia de las resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos que conducen a actos desfavorables o restrictivos de derechos,
es susceptible de vulnerar el art. 24.2 CE, lo que refuerza aún en mayor grado,
“la potencialidad del derecho a la defensa en su proyección de derecho
fundamental a la libertad de expresión, íntimamente entrelazados y concernidos”
(STC 102/2001,
FJ 4).”.
En
resumidas cuentas, el TC otorga amparo al recurrente por ambos motivos.
Ahora
bien, esta sentencia plantea algunas cuestiones interesantes:
A)
Se declara la nulidad y en este caso
no se va a poder reabrir el expediente. Lo digo porque en muchas ocasiones la
nulidad sólo supone que la Administración reabre el expediente y lo hace con más
cuidado. Aquí nuestro héroe se libra porque el TC ha declarado expresamente que
se ha vulnerado su libertad de expresión.
B)
Sin embargo, esto nos lleva a algunas conclusiones peores: 1) Que no se ha
declarado expresamente su acoso laboral y su derecho a ser indemnizado, 2) Que
el acosado se puede ir preparando para una larga e ingrata carrera de fondo,
procesal, en nuestro país. En este caso se ha librado llegando al TC pero ha
tenido suerte, sabiendo que pasan la criba de la admisión menos del 2% de los
recursos. 3) En los órganos colegiados, por cierto, parece que no se saben la llamada "garantía de indemnidad".
C)
Y al acosador todo esto le sale gratis: no sufraga pleitos, tiene mareado años
al acosado y sin respuesta real del acosado, dado cómo funciona la jurisdicción
contenciosa. La única respuesta real es la jurisdicción penal a la que, por
ejemplo, no pueden acceder los guardias civiles.
Si la materia es de vuestro interés,
podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que constan al final
del post o usando el buscador que aparece en el lateral derecho. También, si es
de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante sobre las novedades de
este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral derecho del blog, o en
muy buena entrada, gracias
ResponderEliminar