En
la página web de la Asociación Profesional e Independiente de Fiscales se ha colgado un estudio de José Antonio Díez Rodríguez
sobre el nuevo art. 324 LECRIM. José Antonio es Fiscal en la F.P. de Las Palmas
de Gran Canaria y desmenuza el contenido de dicho precepto de una forma sistemática,
demostrando el porqué la Circular 5/2015 nos atribuye una competencia que
no es nuestra, instruir. Es de muy clarificadora lectura.
Como
quiera que no se le ha adjudicado un enlace específico, pegaré el contenido íntegro
de su artículo ya que acabará desapareciendo hacia el fondo de la página web.
“PLAZOS DE INSTRUCCIÓN
CONCLUSIONES
- El nuevo art. 324 no implica necesariamente un cambio esencial de la
actividad general en el procedimiento ni del funcionamiento del MF.
- El Juzgado de Instrucción, que es el que tiene el control de las
causas, tendrá que velar por terminar de instruir en plazo o procurarse la
solicitud de prórroga que precise. Para lo que, en este último caso, dará
traslado del procedimiento al MF dándole materialmente conocimiento del mismo y
de las diligencias que estima convenientes o previsibles. Teniendo entonces el
MF que responder con la antelación necesaria a que expire el plazo, que sigue
corriendo.
- El plazo para instruir se interrumpe por el auto de P.A. y el auto de
conclusión del Sumario, por lo que el MF cuando reciba la causa en virtud del
mismo, podrá entonces (con el plazo interrumpido) pedir diligencias
complementarias (del art. 780.1 y 627) solicitando nuevo plazo extraordinario
para su práctica. Sin límite legal de tiempo para el plazo, y sin límite legal
para el número de plazos.
CIRCULAR 5/2015 FGE
La FGE, en su Circular 5/2015 parte de la necesidad de que por el MF se
tome la iniciativa material en absolutamente todos los procedimientos en fase
de instrucción (DP y Sum) para pedir la prórroga (ordinaria o extraordinaria)
del plazo de instrucción.
Respecto de lo cual:
Desde el punto de vista práctico:
Como el MF no lleva la instrucción de los procedimientos penales de
adultos, esto en la práctica es imposible de realizar, y por tanto absurdo.
Desde el punto de vista teórico: No se corresponde necesariamente
con la Ley 41/15:
- No hay nuevos medios (Preámbulo, y Disposición Adicional) para que el
MF realice un mayor control anticipado de la instrucción, ni cambie
sustancialmente su funcionamiento.
- No se explica en la Circular la razón de la exigencia del art. 324.5
(pedir el nuevo plazo para solicitar diligencias complementarias).
- Se sostiene erróneamente en la Circular (apartado 3) que las
diligencias complementarias no tendrán la consideración de diligencias de
instrucción a los efectos de límites temporales del art. 324., fundamentándolo
en que son diligencias que se acuerdan una vez concluida la instrucción.
FINALIDAD DE LA NORMA
La Circular 5/2015 de la FGE hace una interpretación del art. 324 LECr
en algunos aspectos, que no es consecuencia necesaria de la literalidad ni de
la finalidad de la norma.
La finalidad de la norma viene mostrada en el Preámbulo de la Ley 41/15,
indicando el sentido del proceso penal español dirigido hacia un sistema de
pleno Principio Acusatorio (contenido en el proyecto de Código Procesal Penal)
con la actual estructura decimonónica del Juez Instructor (“en tanto no se dé
el consenso requerido”).
La agilización de la instrucción que se persigue con el nuevo art. 324
no se pretende que se produzca con la frustración masiva de acusaciones por el
cese prematuro de investigaciones criminales. Ni tampoco que de hecho se
reparta la instrucción penal entre el Juzgado de Instrucción y el Ministerio
Fiscal.
Se impone un referente temporal en la instrucción de cada procedimiento
con una fecha límite para la instrucción judicial, en orden a lo cual se le da
al Ministerio Público el papel proactivo a la hora de interesar la prórroga del
plazo para instrucción.
Este papel es propio del Fiscal cuando es él quien lleva la instrucción,
como ocurre en la generalidad de los países de Europa y de América. Como en
acertadísima expresión “cuña de distinta madera” se describe haber insertado el
art. 127 CPP en la LECr.
Lógicamente si fuese el propio Instructor el que se pudiera auto-otorgar
la prórroga por sí solo, el límite temporal a la instrucción carecería de
efecto en la práctica.
Por tanto siendo el Juez el que controla efectivamente la instrucción
quien normalmente dará traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las
partes, por si procede declarar compleja la instrucción o por si procede la
solicitud de prórroga.
Resulta claro que lo pretendido por la norma será que exista un control
externo de la actividad instructora; de lo que no se ha de derivar erróneamente que es necesario
realizar por la Fiscalía un control general previo o preventivo de
absolutamente todas las causas en los Juzgados de Instrucción.
El control o fiscalización que sin duda ha de realizar el Ministerio
Fiscal no puede hacerlo anticipándose al Instructor en la totalidad de los
procedimientos. Simplemente porque el que dirige y realiza la instrucción no es
el Ministerio Fiscal.
En nuestro sistema (de sucesivos injertos de P. Acusatorio en un tronco
de sistema Inquisitivo, en imagen empleada por el CGPJ), el Ministerio Fiscal
en muchos casos permanece pasivo hasta que el Juez de Instrucción le remite la
causa, le da conocimiento de la instrucción, o de algún aspecto de ella.
Esto es así no por desconocimiento de sus obligaciones ni desatención de
la Fiscalía en sus funciones, sino por pura y simple imposibilidad material,
consecuencia de que quien lleva la instrucción es el Juzgado.
Esta contradicción del enfoque que se hace en la Circular 5/2015 y la
finalidad del nuevo art. 324 se pone de manifiesto en la propia Circular
(Introducción) diciendo “Pese a que el propio Preámbulo de la reforma considera
la medida de fijación de plazos máximos para la instrucción es de sencilla
implantación, su implementación va a suponer un importante esfuerzo para las
Fiscalías, esfuerzo que habrá de revestir especial intensidad en relación a las
causas ya incoadas antes de la entrada en vigor de la Ley.”
No es posible “diseñar un modelo de control de tiempos” que cumpla la
finalidad que la FGE atribuye al Legislador (y que este niega en el Preámbulo
de la ley) con el sistema procesal actual.
Esta Circular de la FGE, implica la asunción por el Ministerio Fiscal
español de una tarea que el Legislador no le asigna, y determina unas
consecuencias colosales para las Fiscalías (Fiscales y funcionarios), de
eficacia prácticamente nula, máxime sin incrementos de dotaciones de personal,
ni de retribuciones, ni de otros gastos en absoluto.
La Disposición Adicional Única de la Ley 41/2015, se corresponde con lo
expuesto en el Preámbulo, y reafirma lo errado de la interpretación de la
finalidad pretendida por el Legislador que hace la FGE.
La finalidad del Legislador es simplemente que el tiempo para instruir
esté limitado. En el Preámbulo de la ley se alude en concreto a “la necesidad de establecer disposiciones eficaces de
agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas”.
Pero sin que su aplicación implique necesariamente una
profunda reforma de organización y funcionamiento de las Fiscalías, ni exija de
importantes mejoras de todos los sistemas informáticos de gestión procesal (con
el correspondiente coste económico), o asunción de tareas por Fiscales y
funcionarios de la Fiscalía que detraigan gran cantidad de tiempo o recursos
humanos de las labores a que ahora se aplican.
Por lo tanto ha de interpretarse el nuevo art. 324
conforme a dichas previsiones del Preámbulo y de la Disposición Adicional de la
ley que lo establece, que son incompatibles con el efecto de auténtica revolución
en el funcionamiento de las Fiscalías o de masiva impunidad por insuficiencia
de la instrucción.
“CUÑA DE DISTINTA MADERA”
Como se expone en la Circular el nuevo art. 324 LECr
incorpora el art. 127 de la propuesta de Código Procesal Penal, que asumiendo
el sistema de Fiscal instructor, fija los plazos con sus prórrogas como
herramienta de control por el Tribunal de Garantías.
El plazo en el art. 324 se establece para la instrucción, y el
instructor es el Juez, sobre quien recaerá la responsabilidad de concluir la
instrucción dentro de plazo, procurándose cuando lo necesite el pronunciamiento
del Fiscal (u otra parte) para disponer de más tiempo para instruir.
El Juez de Instrucción, en su tarea de acopio de material probatorio y
preparación del juicio (actuando como Fiscal en un sistema no inquisitivo), es
objeto de control, a través de las prórrogas, por el Fiscal (actuando así como
Juez de Garantías) como garante de la legalidad, según se expone en el Preámbulo
de la ley 41/2015.
Nuestro trasnochado sistema (híbrido, o en tránsito) de un Juez que hace
de Fiscal investigador y al mismo tiempo de Juez de Garantías de su propia
instrucción, con un Fiscal que va asumiendo mayor protagonismo en la instrucción
en las sucesivas reformas legales, pero que no es el instructor, implica que en
la práctica en DP y sumarios se inviertan los papeles formales o nominales
(Fiscal promotor, Juez decisor) propios del sistema Acusatorio. Como por
ejemplo sucede frecuentemente respecto de la prisión provisional, donde
materialmente el que ordinariamente conoce de primera mano la causa es el Juez
Instructor que, consiguientemente toma la iniciativa de plantear la posibilidad
de la medida, siendo el Fiscal el que resulta o no convencido por lo que
presenta el instructor contra el imputado, y “accede” a interesar la prisión
provisional.
Algo similar (el Juez “pide” al Fiscal que le “pida” determinada
resolución) es el efecto práctico al que llevará el nuevo art. 324 en muchos
casos, pues será el Juez Instructor el que previendo que el plazo se le agota,
planteará al Fiscal que, si va a necesitar más diligencias para acusar, le pida
que se otorgue a sí mismo una prórroga para seguir instruyendo.
Pero, desde luego, no es posible pretender que el Fiscal pase a saber
tanto como el Juez de Instrucción de la totalidad de las causas sobre las que
este se encuentra instruyendo y se adelante a él para estimar la necesidad de
prórroga; como si quien llevase la instrucción fuese el Fiscal y solicitase la
prórroga a un Juez de Garantías.
No es razonable interpretar que el nuevo art. 324 pretende asignar al
Fiscal de nuestro sistema procesal el papel propio de Fiscal Instructor en
cuanto a la capacidad de conocimiento y previsión de duración de una instrucción
que él por sí mismo dirige, ejecuta y concluye, en orden a poder asumir la
iniciativa para instar las prórrogas procedentes, tal como se prevé en la
propuesta de CPP.
Por el contrario, y sin perjuicio de la orientación más proactiva del
Ministerio Fiscal en la instrucción penal, el art. 324 ha de interpretarse
partiendo de la institución del Juzgado de Instrucción, configurado en su día
como exigencia de la falta de despliegue del Ministerio Fiscal, bajo cuya
inspección instruye (art. 306 LECr).
Como señala la Instrucción 2/2008 de la FGE: La dimensión de la actuación
inspectora del Fiscal en la instrucción puede vislumbrarse en toda su amplitud
a la vista de la trascendencia de esta fase, que excede de las finalidades
expresamente previstas en el art. 299 LECrim, para abarcar también la finalidad
de permitir, o no, la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los
elementos necesarios para la acusación y para la defensa (SSTC nº 101/1985,
137/1988, 161/1990 y 51/1995).
El Ministerio Fiscal, con la etiqueta de garante de la legalidad, en tal
sentido fiscaliza al Juez en la instrucción.
Este sistema de reparto de papeles entre el Juez de Instrucción y el
Fiscal con la mezcla en la práctica de funciones por un lado de iniciativa,
orientación de la instrucción, impulso de la instrucción, y por otro de
simplificación de la instrucción y garantía de la legalidad de la instrucción y
velar por los derechos de los imputados y perjudicados; se mantiene con el
nuevo art. 324 LECr.
No se convierte por mor de dicho art. 324 al Fiscal en Fiscal Instructor
ni al Juez de Instrucción en Juez de Garantías en relación con el plazo de la
instrucción. Es decir, el Fiscal no ha de pasar a tener la responsabilidad de
la iniciativa material sistemática en la petición de prórrogas; sino que dicha
solicitud formal que el art. 324.2 le asigna, materialmente vendrá de hecho
suscitada o promovida por el instructor, como no puede ser de otra manera.
EL PLAZO MÁXIMO DEL ART. 324.4
Con similitud al art. 127.5 CPP in fine, sin embargo ha de interpretarse
en un sentido completamente distinto.
Mientras que en el CPP se alude a una restricción al Fiscal instructor,
solicitada por otra parte procesal (generalmente la Defensa), y que impone el
Tribunal de Garantías; en el caso del nuevo art. 324.4 resulta una ampliación o
extensión temporal en favor del Juez instructor, solicitada (generalmente por
el Fiscal u otra parte activa) que el propio instructor se auto-concede.
Ese plazo máximo del art. 324 se configura como “nuevo”, es decir que
constituye una prolongación del periodo para instruir. Este carácter de nuevo
plazo, extendiendo el tiempo para instruir, hace que tal previsión tenga un carácter
de prórroga excepcional.
No prohibiéndose más de uno de dichos nuevos plazos, ni estableciéndose
límite al número de prórrogas excepcionales que puedan acordarse sucesivamente,
cuando concurran razones que lo
justifiquen.
Señalándose un numerus apertus en cuanto a los motivos o razones en que
se sustente acordar el nuevo plazo, por lo que no existe impedimento a que se
valore como tal la sobrecarga de trabajo (de Juzgado y Fiscalía) que ha
impedido acordar la prórroga ordinaria.
CESE DEL PLAZO DE INSTRUCCIÓN POR EL AUTO DE CONCLUSIÓN DEL SUMARIO O
DEL AUTO DE P.A.
Desde luego la ley 41/2015 no pretende menguar las funciones del
Ministerio Fiscal en la instrucción.
La exigencia del art. 324.5 (requiriendo la previa petición de nuevo
plazo para instar diligencias complementarias), tiene su fundamento en el carácter
excepcional de las diligencias complementarias, que exigen consiguientemente un
plazo para su práctica, reabriéndose la fase de instrucción.
El art. 324.4 exige que el nuevo plazo se fije antes del transcurso de
los plazos establecidos (plazo inicial o prórroga).
La resolución del Juez Instructor confiriendo el traslado de los art.
779.1.4ª y 780.1 LECr implica clausurar la fase de instrucción. Por tanto el
plazo de instrucción cesa. Como tiene señalado el Tribunal Supremo: “no en vano
el art. 780 encabeza un capítulo que se intitula 'De la preparación del juicio
oral', pese a no estar abierto el juicio oral ya no se puede hablar de fase de
instrucción; y al acordarse por el Juez la práctica de las diligencias
complementarias solicitadas conforme al art. 780.2, se reabre la fase de
investigación”.
De manera que dicha instrucción reabierta habrá de realizarse dentro de
plazo para instruir. Y dado que la instrucción reabierta tendrá por objeto
diligencias complementarias, las cuales, como se desprende de la literalidad
del art. 780.2 y tiene señalado la jurisprudencia, tienen “carácter excepcional”;
en este sentido se prevé la fijación del nuevo plazo máximo “Excepcionalmente”
por el art. 324.4 LECr. En igual sentido que la revocación del auto de conclusión
del sumario conforme al art. 631 LECr, en cuanto al cese y reapertura de la
instrucción.
Este cese del plazo de
instrucción por el auto de conclusión del sumario o por el auto de P.A., que
ponen fin a la misma, permite que, dictado dicho auto antes de que expire el
plazo de instrucción, el Ministerio Fiscal solicite un nuevo plazo para la práctica
de las diligencias previstas en el art. 627 y 780.2 que inste en el mismo
escrito.
NUEVO PLAZO – DILIGENCIAS
COMPLEMENTARIAS
Si se entendiese que el plazo de instrucción no cesa por el auto de
conclusión del sumario o el auto de PA, sino que sigue corriendo, las facultad
de interesar diligencias del art. 627 y del 780.2 desaparecería en la práctica,
ya que no daría tiempo a que se fijase un nuevo plazo antes de que
transcurriese el establecido (art. 324.4); lo cual no hay por qué considerar
que fuese la intención del Legislador desde ningún punto de vista, ni se
corresponde con la propia existencia de la fase intermedia.
El art. 324.5 dice “Cuando el Ministerio Fiscal
o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere
el apartado anterior...”
El art. 324.4 sólo les confiere la facultad de solicitar un nuevo plazo.
No de acordarlo, que corresponde libremente al Juez. Por tanto, haber hecho uso
significará haber solicitado. Independientemente de que se haya accedido a ello
o no, lo cual es facultad del Juez, que no está vinculado por la solicitud (“podrá
fijar”).
Por tanto si se solicitó el nuevo plazo del art. 324.4 pero se ha
denegado por el Juez de Instrucción, podrían solicitarse las diligencias
complementarias. Si bien, comoquiera que el art. 324.4 requiere para acceder a
la solicitud que concurran razones que lo justifiquen, ha de entenderse que en
la propia solicitud de nuevo plazo se expresarán las diligencias de instrucción
para cuya práctica será necesario el tiempo adicional.
El art. 324.5 tiene la finalidad de que la instrucción, practicando las
diligencias complementarias, no se realice sin plazo. Sino que queden dentro de la prórroga excepcional del art. 324.4.
Asimismo las facultades que los art. 627 y 780.2 otorgan al Ministerio Público
y demás partes desaparecería de hecho si no se entiende que el plazo de
instrucción cesa con el dictado del auto de conclusión del sumario o el auto de
PA, ya que entonces en la práctica cuando el MF o la parte quisiera pedir
diligencias complementarias ya no podría hacerlo al no poder pedir el nuevo
plazo a tiempo para que se acordase antes del transcurso del plazo de instrucción.
No hay por qué entender que éste es el sentido que hay que atribuir a la
exigencia del art. 324.5 LECr.
NO PRECLUSIÓN DEL PLAZO
PARA CALIFICAR POR EL MINISTERIO FISCAL
Como tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es
ajustado a Derecho apreciar la preclusión del trámite para formular acusación
por el Ministerio Fiscal, de modo que la irregularidad consistente en la
superación de dicho plazo para calificar, a la hora de instar el Ministerio Público
diligencias complementarias no produciría efecto procesal alguno distinto de la
prescripción del delito, atenuante de dilaciones indebidas, o responsabilidad
disciplinaria a que hubiere lugar.
Consiguientemente en la práctica, siempre que el auto de conclusión del
sumario o auto de P.A. fuese dictado antes de la expiración del plazo (inicial
o prórroga), no es inexorable la frustración de la acusación (o condena) en
caso de insuficiencia de material probatorio por el límite temporal a la
instrucción impuesto por el art. 324; ya que, en cualquier momento a instancia
del MF (u otra parte conforme al art. 215 LECr) puede fijarse un nuevo plazo
para la instrucción (que se reabre) y practicar las diligencias complementarias
necesarias.
CONCLUSIÓN DEL PLAZO Y CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
La instrucción concluye o termina (sin perjuicio de su posterior
reanudación) en virtud del auto de conclusión del Sumario/auto de PA o del auto
de SP.
Y el plazo de instrucción (del art. 324 LECr) termina cuando llega la
fecha de su vencimiento.
De forma que en virtud de los referidos autos la instrucción concluye,
mientras el plazo puede no haber concluido sino que con anterioridad a tal
fecha queda suspendido.
Por tanto, en esos casos de terminación de la instrucción antes de que
hubiese transcurrido el plazo o sus prórrogas, la posterior resolución
acordando la prórroga ordinaria (324.2) o extraordinaria (324.4), dará lugar a
que el plazo para instrucción se reanude (con el límite de la nueva fecha señalada).
Esto implica que el MF no tiene por qué cambiar esencialmente su actuación
en la fase de instrucción ni su modo de funcionamiento general.
Es cierto, como se dice en la Circular, que el nuevo sistema exige que
los Sres. Fiscales examinen el procedimiento antes del agotamiento de los
plazos (2.4.1; y Conclusión 1ª) a fin de valorar si procede instar la declaración
de complejidad, la prórroga o la fijación del plazo máximo del art. 324.4.
Pero esto se cumple teóricamente (y se ha de cumplir en la práctica)
cuando el Instructor, antes de que transcurra el plazo para instrucción, dicta:
a) providencia dando traslado al MF a los efectos de que en su caso
solicite la declaración de complejidad o la prórroga del art. 324.2, para la práctica
de diligencias determinadas que pretende realizar y prevé que no le será posible
dentro del plazo
b) auto de P.A., para que el MF califique.
En el caso a) el plazo seguirá corriendo, de modo que el MF tendrá que
solicitar en su caso la prórroga antes de los tres días para que expire el
plazo (324.2).
En el supuesto b) el plazo se habrá interrumpido, de modo que la
solicitud del MF del nuevo plazo extraordinario (324.4) la hará en todo caso dentro de plazo.
Comoquiera que dicha petición habrá de ser motivada, se referirá a las
diligencias complementarias que exprese, conforme al art. 324.5.
En el actual sistema español de juez de instrucción, el Fiscal sólo
controla de facto la instrucción de un escaso número de procedimientos. Por
ello en la práctica la declaración de complejidad y las prórrogas del 324.2 se
basarán en la mayoría de los procedimientos en una iniciativa material del
Instructor proponiéndola de hecho al Fiscal (dándole traslado y con ello
conocimiento de la causa); y el nuevo plazo extraordinario obedecerá a una
iniciativa material del Fiscal consustancial a la solicitud de diligencias
complementarias (324.5).
EFECTO DE LA CIRCULAR
La finalidad del Legislador no es tampoco que la instrucción judicial se
acelere y limite temporalmente para que sin embargo con carácter general tome
el relevo el Ministerio Fiscal, con facultades de acopio de elementos de prueba
ordenando diligencias concretas a la Policía Judicial, etc. (en el marco de la
Instrucción de la FGE 2/2008), ya
sin sometimiento a plazo, para su ulterior aportación al procedimiento
judicial; ante masivas instrucciones incompletas.
Ni es finalidad de la norma que (como se determina la Circular) las
causas se continúen instruyendo sin plazo por medio de diligencias
complementarias (baste recordar la coletilla 'y las demás diligencias que el
Instructor estime convenientes' de modelo en la solicitud de diligencias
complementarias), pudiéndose solicitar más una vez practicadas las solicitadas
previamente, y así de modo ilimitado.
Se trataría más bien, por el contrario, de que, con el mismo sistema básico
de funcionamiento del Juzgado de Instrucción y del Ministerio Fiscal, no se
queden las causas “estancadas” en una instrucción sin fin. Dando lugar con el
nuevo art. 324 a que el Instructor tenga presente un plazo límite, siempre
prorrogable, de manera que la instrucción se prolongue todo lo que
razonablemente sea procedente, pero de modo motivado y con unos plazos de
referencia.
Pero no se corresponde con la lógica, ni con el texto de la Ley 41/2015
en su integridad, los traumáticos efectos que se desprenden de la Circular
5/2005 de la FGE:
-
Postergación o desatención
de otros cometidos por los Fiscales para intentar alterar el papel en la práctica
del Ministerio Público en la generalidad de las causas en el Juzgado de
Instrucción.
-
Remodelación del
funcionamiento de la oficina fiscal y los funcionarios de la Fiscalía, con
importantes reformas organizativas.
-
Solicitud por la Unidad de
Apoyo y por los Fiscales Superiores a la Administración competente de intensas
e inminentes mejoras en las aplicaciones informáticas de gestión procesal.
-
Anticipación de hecho,
alteración o redundancia de los hitos procesales:
a) sustituyendo sistemáticamente el auto de Procedimiento Abreviado por
una providencia dando traslado al Ministerio Fiscal considerando concluida la
instrucción para que éste valore en ese momento si procede alguna diligencia de
instrucción más y consiguientemente la prórroga del plazo de instrucción
b) introduciendo automáticamente en todos los casos una diligencia de
ordenación de formulario 'estándar' dando traslado al Ministerio Fiscal a esos
efectos ante la proximidad de finalización del plazo de instrucción.
Por lo que no ha de optarse por una interpretación del art. 324
contraria a la finalidad pretendida por el Legislador, en clara oposición a lo
establecido en el Preámbulo y la Disposición Adicional Única de la propia ley,
que además abocaría a una desproporcionada impunidad, y frustración del ius
puniendi del Estado en un número ingente de procedimientos penales; cuando la
literalidad del artículo no impone tal significado.
APLICACIÓN PRÁCTICA
El Instructor, si es posible hacerlo con la
antelación necesaria a la fecha límite de instrucción, cuando necesite más
tiempo, dará traslado al MF a los efectos de que, si lo estima procedente, le
pida antes del transcurso del plazo la prórroga del 324.2 para la práctica de
las diligencias que el Instructor le señale expresamente en dicho traslado.
Entonces el MF tendrá, con la debida celeridad
conforme al art. 324.1, .2, y .4, que valorar lo expuesto por el Instructor y
pronunciarse pidiendo la prórroga, cuando lo estime procedente, para la práctica
de las diligencias concretas que considere oportunas.
En todo caso el Instructor, ante la inminencia
del transcurso del plazo (sin
tener petición de prórroga) cuando estime que hay motivo para seguir
investigando, deberá dictar auto de conclusión del sumario o auto de PA antes
de que expire el plazo de instrucción (inicial o prórroga), teniendo en cuenta
que dicho plazo cesa en ese momento, y que las partes podrán pedir diligencias
complementarias con petición de nuevo plazo para su práctica conforme al art.
324.4.
Los casos de frustración de la acusación (y
condena) por insuficiencia de elementos de prueba debida a la limitación
temporal de la instrucción, sólo se habrán de producir cuando al Instructor se
le haya pasado dicho plazo sin (además de no haber obtenido la petición de prórroga,
por retardo del Juzgado o de la Fiscalía) haber dictado auto de conclusión del
sumario o auto de PA. Ya que en tal caso no se podrá ya pedir nuevo plazo
(324.4), ni consiguientemente tampoco diligencias complementarias (324.5).
Cuando por imposibilidad material debido al
elevado volumen de asuntos, no se haya realizado la petición de prórroga del
324.2 (por retardo del Juzgado o de la Fiscalía); bastará con que el Instructor
dicte auto de conclusión del sumario o auto de PA antes de que expire el plazo,
para que resulte viable la reapertura de la instrucción, posteriormente (sin
preclusión), por la vía de la petición y fijación de nuevo plazo para la práctica
de diligencias complementarias (art. 324.4 y .5).
JOSÉ ANTONIO DÍEZ RODRÍGUEZ”.
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