Es recomendable leer:
Sentencia de la Sala 4ª
del Tribunal de Justicia de la UE de 5-IV-2017, texto AQUÍ. Son los casos acumulados de Massimo Orsi (C 217/15) y Luciano
Baldetti (C 350/15) contra el estado italiano.
Conclusiones del Abogado
General de la UE. Texto AQUÍ.
Estamos ante dos
personas que dejan de pagar en torno a un millón de euros en concepto de IVA y
son condenados penalmente. Asimismo, las personas jurídicas son sancionadas
administrativamente. Es de reseñar, para quien no lo sepa, que en Italia las
sanciones a personas jurídicas son administrativas y no penales como en España,
porque su propia Constitución limita las penas a las personas físicas. De ahí
que en Italia se las sienta juntas en el banquillo y al autor material del
delito se le impone la pena y a la persona jurídica una sanción administrativa
en unidad de procedimiento por el mismo órgano de enjuiciamiento. Debe
recordarse también que la UE da libertad absoluta, dada la disparidad de
ordenamientos jurídicos, para que las sanciones de personas jurídicas se
impongan por vía administrativa (caso italiano p. ej.), o penales (España p.
ej.), siendo cuestión de cada estado UE acogerse a un modelo u otro. Cada uno
tiene sus ventajas o desventajas: si España hubiera optado por el modelo de
sanción administrativa eso conllevaría una sanción impuesta por una
Administración pública, que suelen ser firmes aunque se recurran judicialmente
y, por ejemplo, con el art. 60. 1 de la Ley de Contratos del Sector Público en
la mano, eso supondría la inhabilitación para contratar con el sector público,
mientras que el sistema penal español tiene una parte clara con la que negociar
o acreditar los hechos (la Fiscalía), así como el que no se hace firme la condena
hasta la última instancia penal (que pueden ser ya, a día de hoy, tres
instancias jurisdiccionales). No ha de perderse de vista que los órganos
contencioso administrativos tardan muchísimo más que los penales en resolver en
nuestro país.
EL TJUE hace suyas las
consideraciones del Abogado General, señalando:
“14 Mediante la cuestión
prejudicial planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia,
si el artículo 50 de la Carta y el artículo 4 del Protocolo n.o 7
del CEDH deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa
nacional, como la que es objeto del litigio principal, que permite incoar un
procedimiento penal por no haberse abonado el IVA, con posterioridad a que se
haya impuesto una sanción tributaria definitiva por los mismos hechos.
15 Habida
cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente hace referencia no sólo al
artículo 50 de la Carta, sino también al artículo 4 del Protocolo n.o 7
del CEDH, debe recordarse que, si bien los derechos fundamentales reconocidos
por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales ―conforme al artículo
6 TUE, apartado 3― y el artículo 52, apartado 3, de la Carta exige dar a los
derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el
CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, éste no
constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico
integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión (sentencias de 26
de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 44, y
de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU, EU:C:2016:84, apartado 45 y
jurisprudencia citada). Por lo tanto, el examen de la cuestión planteada debe
basarse únicamente en los derechos fundamentales garantizados por la Carta
(véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de julio de 2016, Ordre des
barreaux francophones et germanophone y otros, C‑543/14, EU:C:2016:605,
apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2016, Paoletti y
otros, C‑218/15, EU:C:2016:748, apartado 22).
16 En
relación con el artículo 50 de la Carta, procede señalar que las sanciones
tributarias y los procedimientos penales que tienen por objeto infracciones en
materia de IVA y que pretenden garantizar la exacta recaudación del impuesto y
evitar el fraude, como los controvertidos en el litigio principal, constituyen
una aplicación de los artículos 2 y 273 de la Directiva 2006/112 y del artículo
325 TFUE y, por tanto, del Derecho de la Unión en el sentido del artículo
51, apartado 1, de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de
febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartados 24 a 27,
y de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros, C‑105/14, EU:C:2015:555,
apartados 49, 52 y 53). Por consiguiente, las disposiciones de Derecho nacional
que regulen los procedimientos penales que tengan por objeto infracciones en
materia de IVA, como las controvertidas en el litigio principal, pertenecen al
ámbito de aplicación del artículo 50 de la Carta.
17 La
aplicación del principio non bis in idem garantizado en el artículo 50 de la
Carta presupone, en primer lugar, como señaló el Abogado General en el punto 32
de sus conclusiones, que sea la misma persona la que es objeto de las sanciones
o de las actuaciones penales en cuestión.
18 En
efecto, de la propia redacción de este artículo, según la cual «nadie podrá ser
juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya
sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a
la ley», se deprende que prohíbe perseguir judicialmente o sancionar penalmente
a una misma persona más de una vez por una misma infracción.
19 Esta
interpretación del artículo 50 de la Carta está corroborada por las
Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007,
C 303, p. 17), que deben tenerse en cuenta para su interpretación
(véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg
Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 20). Por lo que atañe a dicho
artículo, tales explicaciones se refieren a la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia relativa al principio de non bis in idem, reconocido como principio
general del Derecho de la Unión con anterioridad a la entrada en vigor de la
Carta. Según esta jurisprudencia, en cualquier caso, no se incurre en una
vulneración de dicho principio si no es la misma persona la que ha sido
sancionada más de una vez por un mismo comportamiento ilícito (véanse, en este
sentido, en particular, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland
y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P,
C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 338, y de 18 de
diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande y otros/Comisión, C‑101/07 P
y C‑110/07 P, EU:C:2008:741, apartado 127).
20 El
Tribunal de Justicia confirmó dicha jurisprudencia con posterioridad a la
entrada en vigor de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de
febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 34).
21 En
el presente asunto, de la información que figura en las resoluciones de
remisión, confirmada tanto por algunos de los datos que constan en los autos de
los que dispone el Tribunal de Justicia como por el Gobierno italiano en la
vista celebrada ante éste, resulta que las sanciones tributarias objeto del
litigio principal se impusieron a dos sociedades dotadas de personalidad
jurídica, S.A. COM Servizi Ambiente e Commercio y Evoluzione Maglia, mientras
que los procedimientos penales objeto del litigio principal van dirigidos
contra los Sres. Orsi y Baldetti, personas físicas.
22 Así
pues, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, en los
dos procedimientos penales objeto del litigio principal, la sanción tributaria
pecuniaria y las actuaciones penales conciernen a personas distintas, a saber,
en el asunto C‑217/15, S.A. COM Servizi Ambiente e Commercio, a la que se
impuso una sanción tributaria, y el Sr. Orsi, contra quien se incoó un
procedimiento penal, y, en el asunto C‑350/15, Evoluzione Maglia, a la que se
impuso una sanción tributaria, y el Sr. Baldetti, contra quien se incoó un
procedimiento penal, de forma que el requisito para que resulte aplicable el
principio de non bis in idem, conforme al cual la misma persona debe ser objeto
de las sanciones y de las actuaciones penales de que se trate, parece no
concurrir, extremo que, no obstante, corresponde verificar al órgano
jurisdiccional remitente.
23 A
este respecto, el hecho de que se siga un procedimiento penal contra los
Sres. Orsi y Baldetti por hechos cometidos como representantes legales de
sociedades a las que se habían impuesto sanciones tributarias pecuniarias no
puede desvirtuar la conclusión que figura en el apartado precedente.
24 En
último lugar, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida
en que el artículo 50 de la misma contempla un derecho correspondiente al
establecido en el artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH, es
preciso cerciorarse de que la interpretación del artículo 50 de la Carta en el
sentido antes expuesto respete el nivel de protección garantizado por el CEDH
(véase, por analogía, la sentencia de 15 de febrero de 2016, N., C‑601/15 PPU,
EU:C:2016:84, apartado 77).
25 Pues
bien, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el
hecho de infligir sanciones tanto tributarias como penales no es constitutivo
de una infracción del artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH
cuando las sanciones de que se trate conciernan a personas, físicas o
jurídicas, que sean jurídicamente distintas (TEDH, sentencia de 20 de mayo de
2014, Pirttimäki c. Finlandia, CE:ECHR:2014:0520JUD00353211, § 51).
26 Habida
cuenta de que en los procedimientos controvertidos en el litigio principal no concurre el requisito de que la misma
persona sea objeto de las sanciones y de las actuaciones penales de que se
trate, no procede examinar los demás requisitos de aplicación del artículo 50
de la Carta.
27 Por
consiguiente, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 50 de
la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa
nacional, como la que es objeto del litigio principal, que permite incoar un
procedimiento penal por no haberse abonado el IVA, con posterioridad a la
imposición de una sanción tributaria definitiva por los mismos hechos, cuando
dicha sanción se haya impuesto a una sociedad dotada de personalidad jurídica y
el procedimiento penal se haya incoado contra una persona física.
Costas
28 Dado
que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter
de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde
a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo
partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de
Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala
Cuarta) declara:
El artículo 50 de la
Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en
el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la que es objeto
del litigo principal, que permite incoar un procedimiento penal por no haberse
abonado el impuesto sobre el valor añadido, con posterioridad a la imposición
de una sanción tributaria definitiva por los mismos hechos, cuando dicha sanción
se haya impuesto a una sociedad dotada de personalidad jurídica y el
procedimiento penal se haya incoado contra una persona física.”.
En nuestro país se alimentó una gran confusión por la propia
Circular 1/2016 FGE, que no dejaba claro si perseguir o no a personas jurídicas
de propiedad unipersonal, como las italianas de este caso. Gracias a la falta
de claridad de la Circular, en este blog hemos visto sentencias de la misma
sección de la misma Audiencia decir lo contrario con dos meses de diferencia
(Zaragoza), o, incluso, el mismo día (Pontevedra).
Lo cierto es que el art. 31 ter Cp es muy claro: la
responsabilidad penal de la persona jurídica será exigible “siempre”.
La última sentencia del Tribunal Supremo localizada, de
19-VII-2017, ver enlace AQUÍ, mantiene la condena por blanqueo de capitales contra varias personas
jurídicas unipersonales.
Por último y tal y como hace el TS, aunque no cita el
precepto en su FJ 36º, se pueden modular las penas. Es muy claro el art. 31 ter
1 Cp:
“1. La responsabilidad
penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se
constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien
ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la
concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido
posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de
los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o
tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante
no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.”.
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