La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 417/2017, de fecha 15-VI-2017,
Sección 4ª, refrenda un acuerdo entre la Fiscalía y la defensa y Abogacía del
Estado, por haberse cometido en el seno de una empresa de recambios 6 delitos
fiscales (3 del IVA 2011-2013 y 3 del impuesto de sociedades 2011-2013), siendo
dos de ellos agravados por razón de la cuantía. Se da la circunstancia de que
la empresa ingresó toda la cuota debida por todos los impuestos impagados,
obteniendo así la atenuante de reparación del daño como muy cualificada para el
administrador y para la persona jurídica (31 quáter Cp).
El administrador se
queda con una pena de 2 años de prisión, una multa de algo más de millón y
medio de euros y las prohibiciones para obtener beneficios e incentivos
fiscales y de Seguridad Social.
La empresa, por su parte,
se lleva de regalo algo más de 520.000 € de multa y las prohibiciones para
obtener beneficios e incentivos fiscales y de Seguridad Social.
¿Ventajas para el Estado
de todo esto “de las personas jurídicas”? Más de medio millón de euros de multa
y tener un responsable solidario, además de que se ha obtenido el ingreso antes
del juicio 4’5 millones de euros.
Hasta no hace demasiado
me parecería una enormidad que alguien con 6 delitos fiscales, dos de ellos
agravados por razón de la cuantía, no pisase la prisión, pero lo que la cruda
realidad enseña es cosas como las siguientes:
A) Delito fiscal de
impago de IVA de 288.000 € que se lleva unas dilaciones indebidas ni siquiera
alegadas por la defensa y cuya pena queda en 8 meses de prisión, cuando la
señora del juicio anterior, por un hurto de un móvil de 409 €, siendo
reincidente, se va con 1 año y 1 día de prisión.
B) Dilaciones indebidas
en prácticamente el 100% de los asuntos en la mayoría de los casos imputables
en exclusiva al Poder Judicial (asuntos parados 3 y 4 años por completo), hasta
habiendo alguno que ha prescrito directamente por inactividad de 5 años en un
armario sin que nadie se percatase del mismo. No será porque un delito fiscal
no se deje ver bien en un armario, que no son causas de cuarenta hojas
precisamente.
C) Nulo interés por
recuperar activos durante la instrucción en sede judicial. Eso de recuperar lo
defraudado no va con nuestro país.
D) Nulo interés por
recuperar activos en ejecución de sentencia.
No es de extrañar que se
reformase la Ley General Tributaria (Disposiciones adicionales 10ª y 19ª, así
como el 990 LECRIM para que la propia AEAT se encargue de buscar el dinero ya
desde instrucción). Si se espera recuperar algo en un juzgado, Hacienda puede
irse buscando una butaca bien cómoda.
E) Los jueces y sus
singulares criterios. Porque sí, hay que decirlo. No entraré en contar casos
vividos en propia carne, que darían para escribir una Enciclopedia Larousse.
Vamos a recordar un caso ya mítico en Barcelona: la Fiscalía se querella contra
Emilio Cuatrecasas, director del despacho de abogados con el mismo nombre, uno
de los tres más grandes del país y el juez acuerda el archivo con un informe de
catedrático (ver noticia AQUÍ).
Aún resuena en mis ojos el repaso que vi que nos daba.
“No aparece el más mínimo indicio de ocultación o
defraudación”, replica el juez, porque la Agencia Tributaria tuvo un
“íntegro y pormenorizado conocimiento” de todos los datos de esas sociedades y
no apreció ninguna irregularidad. El juez cree que la ausencia de indicios es
“palmaria” y reprocha que el caso se haya dirigido por la vía penal cuando
podría haberse dirimido ante la Administración.
El auto reprocha a la Agencia Tributaria que sostenga “una
entelequia” y que “desconozca la realidad”. Alaba, en cambio, las explicaciones
“concretas, precisas y técnicamente innegables” de Cuatrecasas en su
declaración como imputado.”.
Vaya ojo clínico el del
instructor, que no sólo vio cómo la Audiencia de Barcelona revocaba el
sobreseimiento, sino que el propio acusado pagó los 4’1 millones de euros, se
conformó por haber cometido los 8 delitos fiscales y se apartó de la dirección
del despacho (si no, ese despacho no vuelve a oler un contrato con una empresa
anglosajona en la vida).
En fin, que dado cómo
está el patio y la terrible inseguridad jurídica a la que nos vemos sometidas
las partes procesales, es una gran victoria por lo recaudado tanto por el
compañero de la Fiscalía como por el de la Abogacía del Estado.
Y, por cierto, va siendo
hora de que el legislador se vaya planteando elevar la pena en los delitos
fiscales, porque tras la última reforma una estafa que supera los 250.000 €
queda en prisión de 4 a 8 años (250. 2 Cp), mientras que un delito fiscal de
entre 120.000 y 599.999 € está en prisión de 1 a 5 años (esto sin contar con
las dilaciones indebidas que pueden rebajarlo más aún con bastante facilidad),
mientras que si estamos ante un delito fiscal en el que lo defraudado supera
los 600.000 € la pena queda de 2 a 6 años de prisión (305 bis 1 a Cp) habiendo
un desajuste evidente entre la estafa y el delito fiscal, no dejando de ser
ambos un fraude, en el que en uno de ellos la víctima está individualizada: la
AEAT.
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Interesantísima entrada. De todas formas, nunca he entendido si una persona jurídica puede ser sujeto activo de un delito fiscal o de cualquier otro; es decir, ¿es necesario que haya alguna persona física detrás de dicha empresa para que se le pueda imponer una multa a la empresa y una pena a la persona física?
ResponderEliminar¿Se podría multar a una empresa sin que se sepa la persona física que ha cometido el delito (ya sea fiscal o cualquier otro)? Entiendo que a la empresa solo se le podría imponer una multa.
Muchas gracias. Un saludo
Estimado visitante, la respuesta te la da el art. 31 ter 1 Cp. Si no se ha podido individualizar el autor (por ejemplo, alguien tira un producto contaminante al río, sabiéndose de qué empresa pero no materialmente quién lo ha tirado por la borda), no hay problema. Las penas son las del 33. 7 Cp.
EliminarEn los delitos fiscales, respecto al autor, has de tener en cuenta el 31. 1 Cp.
Un saludo