(Si no hay más accidentes es por la pura suerte)
La reciente STS 3389/2017, de 28-IX, ponente Excma. Ana María Ferrer García, confirma una
sentencia de la Audiencia de Zaragoza, entrando al examen de un delito no muy
fácil de ver en la jurisprudencia del Alto Tribunal.
En cuanto a los hechos
probados, nos remitimos a lo que se lee en el FJº 1º:
“Los hechos
arrancan de la contratación en una explotación agropecuaria de tres personas de
nacionalidad marroquí para desempeñarse como pastores. Establecen su
alojamiento en una paridera de ganado, si bien en la estimación probatoria de
la Sala no fueron obligados a ello: consintieron. Los acusados no respetaban su
descanso semanal. Tenían que trabajar todos los días salvo el periodo
vacacional anual de 30 días. Esas condiciones les vinieron impuestas. Si se
sometieron a ellas fue por razón de su condición de inmigrantes, desconocedores
del idioma, carentes de recursos económicos y con un nivel cultural bajo. La
necesidad de obtener el permiso de residencia, combinada con la dificultad
general para cualquier trabajador no cualificado de acceder a otro empleo con
el que poder subsistir determinó que asumiesen ese calendario laboral contrario
a la normativa.”.
Respecto al extremo típico de la “situación de necesidad”,
habrá que acudir al FJ 5º (f. 7 y ss), que pasa a analizarse junto al nuevo 177
bis Cp (introducido por la LO 1/2015).
En el f. 11, todavía dentro de ese largo FJ 5º, se lee:
“Volvamos al
supuesto objeto de censura casacional. Aquí apreciamos una patente privación
impuesta de un derecho básico y
elemental de todo trabajador: el descanso semanal. No es una mera cuestión
económica. Y acceder a esa imposición abiertamente contraria a la ley solo se
entiende desde la vulnerabilidad de los trabajadores: no se trata sencillamente
de personas en situación de desempleo, sino de inmigrantes marroquíes que
realizaban la actividad de pastoreo, que carecían de arraigo, desconocedores
del idioma y de otras relaciones en las que ampararse para subsistir y con un
bajo nivel cultural. Eso es un caldo de cultivo apto para una sutil presión que
cancela derechos laborales prevaliéndose de esa vulnerabilidad. La situación está
descrita en la sentencia. Es muestra significativa de ese estado de presión el
incidente que surge cuando se reivindica en concreto uno de esos derechos, tras
años de acatar resignada y sumisamente esos excesos.
El elemento subjetivo fluye del hecho
probado. No es necesario subrayar de modo expreso que esos extremos eran
conocidos en detalle por los recurrentes. Basta con un conocimiento genérico
de esa condición y la voluntad, aunque sea expresada a través de fórmulas
reconducibles al dolo eventual, de beneficiarse económicamente de esas
condiciones perjudiciales para los trabajadores que se ven compelidos a
aceptar, so pena de quedarse sin trabajo, sin ingresos y en un país que no es
el suyo y en el que no cuentan con otros apoyos. La incidencia con motivo de la
reclamación por el descanso el día de Navidad es también elocuente a este
respecto (vertiente subjetiva).”.
En el FJ 7º se da por bueno que como criterio indemnizatorio
se haya utilizado el valor de la hora de trabajo, pero no como salarios
debidos, sino como una forma razonable de cuantificar los perjuicios
producidos.
El FJ 8º entra a examinar la alegación de uno de los
recurrentes, que pretende librarse de la condena ante la alegación de que no
era administrador de derecho.
“Los dos
últimos motivos afectan en exclusiva a uno de los recurrentes, Rodrigo. Ambos
alegatos comparten temática: el citado no sería gestor o administrador de la
sociedad civil empleadora errando en esa consideración la sentencia (artículo
849.2). Por tanto, carecería de una de las cualidades personales exigidas por
el artículo 311 CP para ser autor del delito (artículo 849.1º LECrim).
Reza el hecho probado: «los acusados, Rodrigo
y su hijo, Martin, mayores de edad,... que se dedican al sector agropecuario, a
través de la sociedad civil SAHUN HERMANOS, de la que también formaba parte un
hermano de Rodrigo, ya jubilado, que no es acusado...».
La sociedad civil HERMANOS SAHUN estaba
integrada por tres socios: Rodrigo con un 20%; Pedro, no acusado, con otro 20%;
y Martin con el 60%. Este último sería el administrador, según el recurrente,
lo que vendría avalado por diversa prueba documental que se hace valer ex art.
849.2:
- Certificación de la Dirección General de
Tributos del Gobierno de Aragón (folio 297 del rollo de Sala).
- Firmas que figuran en los documentos
obrantes a los folios 330 y 331 del rollo de la Sala correspondientes a Martin,
actuando en nombre de la Sociedad. Cuando firma Rodrigo, lo hace "por orden".
- Actas notariales incorporadas a los
folios 234 a 250 también del rollo de Sala consistentes en requerimientos en
los que interviene Martin como representante y administrador de la sociedad.
- Acta de conciliación de un Juzgado de lo
Social que se aportó con el escrito de defensa: aparece Martin actuando en
representación de la empresa SAHUN HERMANOS S.C. en calidad de administrador,
según resulta de documento privado de constitución de sociedad civil de 2 de
enero de 1993.
Tales documentos acreditarían que el único
administrador era Martin, quedando al margen de esas funciones y por tanto de
toda responsabilidad Rodrigo que, además, estaría jubilado desde que cumplió 68
años (nació el NUM000 de 1938).
La consignación de esa precisión en el
hecho probado llevaría a negar la responsabilidad penal de Rodrigo por cuanto
no le sería aplicable el artículo 311, ni siquiera por la vía del art. 31 CP
(actuaciones en nombre de otro) que solo permitiría atribuir la responsabilidad
al único administrador, el otro acusado. La posición de Rodrigo sería
parangonable a la de su hermano que no fue ni denunciado ni acusado.
No es así: el acusado Rodrigo asumía según
vino a reconocer tareas de gestión de la empresa junto a su hijo Martin .
Estamos ante una sociedad no mercantil, sino civil con una composición muy
limitada un escenario muy congruente con esa afirmación. El propio recurso
afirma que este acusado se limitaba a "ayudar en la gestión a su hijo",
lo que no deja de ser una forma alambicada de decir que participaba en la
gestión y que, por tanto, era también gestor aunque no fuese el principal
gestor y su posición fuese menos prevalente.
Dice el art. 318 CP invocado en el recurso
«Cuando los hechos previstos en los artículos de este Título (que no Estatuto)
se atribuyera a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los
administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los
mismos», añadiéndose a continuación en mención que es interesadamente omitida
por el recurrente «y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no
hubieran
adoptado medidas para ello» .
Esta referencia normativa permite zanjar de
forma expeditiva el debate que propone el recurrente, sin necesidad de buscar
otros argumentos -que no faltan- que vendrían a través de la consideración de
que estamos ante una sociedad civil de ámbito muy reducido (y no mercantil, con
lo que ello puede implicar en este ámbito), que en todo caso reconduciría a un
supuesto de participación en delito cometido por un intranets y que la rebaja
del artículo 65 CP es meramente facultativa; o que de la propia sentencia se
desprende la condición de gestor de hecho también del recurrente, y no mero
partícipe de la sociedad sin intervención en su vida y actividad.
Los documentos invocados no desmienten lo
apuntado. Sirven para acreditar que Martin era administrador; pero no para demostrar de forma
concluyente que era el único gestor o que Rodrigo no desarrollaba ninguna función
al respecto. El propio Rodrigo no
solo reconoce que es titular al 20 % de la Sociedad Civil sino que fue él quien
firmó los contratos de trabajo (folios 328 y 329). La Inspección identifica a
ambos como empresarios y Rodrigo firma alguno de los documentos que se
mencionan en el recurso. Por tanto no se trata solo de que los documentos no
sean literosuficientes, sino que, además, la conclusión que sobre este punto
alcanza la sentencia tiene sustento probatorio autónomo. Nótese, por otra
parte, que del certificado de la Dirección General de Tributos del Gobierno de
Aragón invocado en el recurso se deriva también que en 2012 constituyeron una
hipoteca los dos hermanos (también Rodrigo, en consecuencia) y Martin.”.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeoR
No hay comentarios:
Publicar un comentario