La STS 322/2017, de 14-VI, ponente Excmo. Pablo Llarena Conde, trata una cuestión bastante
interesante en mi opinión.
Respecto al concurso
real de delitos (74 Cp), que no de normas (8 Cp), entre la estafa y la
insolvencia punible, si hay un tiempo prudencial de por medio, ya hemos tratado
en otros post, pero para quien le pueda interesar, dado que hablamos de una
sentencia muy larga, al referirse a una estafa sobre más de 1.500 personas,
puede acudir al FJº 6º (f. 124 y ss), estando lo más interesante en el f. 126.
En cualquier caso, es una materia ya tratada en este blog en otras ocasiones.
Lo interesante es la
diferencia que opera para el TS en cuanto al antiguo delito de bancarrota, hoy
concurso punible, art. 259 Cp actual y 260 Cp hasta 2015 (al final de ese FJ
6º, f. 126):
“La reforma
de la LO 1/2015, ha supuesto una modificación esencial en la configuración de
los delitos de bancarrota o concurso, en el sentido en que el derogado artículo
260.1 exigía una relación causal entre los actos dispositivos defraudatorios y
el nacimiento o la agravación de la insolvencia (delito de resultado), mientras
que el actual artículo 259, sanciona al deudor que se encuentre en una
situación de insolvencia actual o inminente, siempre que incurra en determinas
actuaciones de fraude (patrimonial, contable o documental), aun cuando no
llegue a acreditarse una relación causa-efecto entre su actuación y el estado
de insolvencia, configurándose así la bancarrota como un delito de mera
actividad semejante a la naturaleza tradicional del delito de alzamiento de
bienes. En todo caso, tanto el artículo 260 que se ha aplicado, como el actual
artículo 259 que le sustituye, tienen por bien jurídico protegido el derecho
personal de crédito, apreciándose en ellos un interés difuso de naturaleza económico-social,
que hace referencia a la confianza precisa para el desarrollo de operaciones
financieras y mercantiles (STS 1757/02, de 25 de octubre) y que permite
apreciar una mayor dificultad en que la antijuricidad del fraude sobre la
solvencia, se agote con la conducta captatoria de la estafa.
Difícilmente puede apreciarse que en un
grupo empresarial de más de 38 entidades y que cuenta con una actividad
mercantil real, la despatrimonialización de las entidades o el perjuicio de su
activo, no afecte a otros individuos distintos de los que engañadamente
hicieron las aportaciones de capital, trascendiendo así el mero agotamiento de
la estafa. En el procedimiento concursal, cualquier fraude de la masa activa,
no sólo compromete la capacidad de retorno a quienes entregaron las cantidades
dinerarias defraudadas, sino que produce resultados de un pronosticable mayor
alcance, pues se compromete también el crédito de quienes contratan con la
empresa en virtud de sus actuaciones mercantiles ordinarias, además de afectar
a la relación laboral de sus empleados, al crédito privilegiado de su trabajo o
incluso a un organismo autónomo de carácter administrativo como es el Fondo de
Garantía Salarial.
Esta circunstancia, así como por las
razones ya expuestas de separación temporal entre el desplazamiento patrimonial
derivado del engaño característico de la estafa y el vaciamiento patrimonial
propio de las insolvencias punibles, justifica la apreciación del concurso real
de delitos que el motivo cuestiona, dado que la sentencia de instancia refleja
que los actos de despatrimonialización, se abordaron años después de producirse
muchas de las aportaciones dinerarias que se sancionan, y se hizo precisamente
con ocasión de iniciarse el procedimiento concursal que buscaba ordenar el pago
de las deudas, hasta el punto de que, el grueso de las transmisiones
patrimoniales, se produjo en las semanas inmediatamente anteriores a instarse el
concurso e incluso se detallan diez actos de disposición impulsados con
posterioridad a su presentación.”.
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