Agradezco a mi compañero
Juan que me haya hecho llegar la muy reciente STS 3544/2017, de 11-X,
ponente Excmo. Manuel Marchena Gómez.
Realmente esta sentencia
sólo es interesante en el sentido de que se pronuncia sobre la responsabilidad
penal de la persona jurídica, pero es reiterativa respecto a otras,
singularmente la segunda (29-II-2016), tercera (16-III-2016 del mismo ponente)
y décima (19-VI-2017).
El Juzgado de
Instrucción nº 7 de Barcelona, el mismo que ahora persigue la actuación de policías
nacionales y guardias civiles por el 1-O, instruye un procedimiento contra un
geriátrico, su administrador y la empresa, por causar graves ruidos que afectan
a la salud de los vecinos.
La Audiencia de
Barcelona absolvió por el delito, en mi opinión siendo lo más relevante lo
siguiente (al final del f. 2):
“De las
pruebas practicadas resulta que el acusado sí fue adoptando medidas correctoras
a medida que iba teniendo conocimiento del resultado lesivo causado por su
actividad empresarial y además intentó tomar nuevas medidas correctoras cada
vez que un estudio sonométrico ponía de manifiesto la falta de eficacia los
anteriores, si bien los perjudicados obstacularizaron la posibilidad de
ejecutar dichas nuevas medidas de corrección.
Si bien los querellantes y su hija menor, Tomasa
sufrieron lesiones psíquicas,
según han objetivado los informes médicos obrantes en autos, no se ha
acreditado que las mismas fueran producidas intencionalmente por los acusados,
ni que éstos, se representasen la alta probabilidad de su causación y lo
aceptaran”.
No me haría mucha gracia que mi familia al completo sufriese
lesiones psíquicas, que se den por acreditadas, y luego te diga el órgano judicial
que no concurre ni el dolo directo ni el eventual, cuando siempre que hay
condenas por delito medioambiental en su vertiente de emisión de ruidos, se ha
condenado sobre la base de que el empresario tenía que saber que con esa
emisión de ruidos podía afectar a la salud de sus vecinos. Delito visto en la
práctica en numerosas condenas por establecimientos lúdicos (en este blog hay
unas cuantas sentencias) y que requiere, y es el punto clave de estos delitos,
que el juzgador te dé por probada la causalidad entre el ruido y la lesión.
De hecho, y debe de ser porque tiendo a posicionarme con la
parte débil y/o zarandeada, no acabo de entender muy bien la absolución de la
primera instancia: hubo desde paralizaciones del propio Ayuntamiento del
ejercicio profesional del centro hasta lesiones, pero, insisto, si no se da por
probado el nexo causal por el tribunal te da igual todo lo demás.
El TS, en realidad, no hace sino aplicar como un rodillo la
jurisprudencia del TEDH, TC y propia, que en España se introduce en 2002, según
la cual para modificar los hechos probados necesitas escuchar personalmente
al acusado en la segunda instancia. Y, claro, como resulta que en la casación
no hay vista y en la reforma de la apelación de 2015 no se ha previsto dicha
posibilidad, los jueces no la convocan en ninguna instancia, aunque la pidas y
en la práctica sólo puedes ganar, como acusación en vía de recurso, cuando no
haya que tocar una coma de los hechos declarados probados.
La acusación particular, única recurrente, plantea tanto
vulneración de la tutela judicial efectiva (intentar anular la sentencia por
valoración de la prueba absurda o arbitraria) y por error de derecho
sustantivo. Vaya por delante que, con los hechos declarados probados en
Barcelona, el recurso de casación sólo es prosperable por el primer motivo.
Y en el FJ 1º el TS dice lo siguiente:
“Allí
puede leerse lo siguiente: «... partiendo de cuanto antecede, estamos en
situación de rechazar la concurrencia de dolo por ser evidente que la conducta del acusado tenía por finalidad el
desarrollo de una actividad industrial y no la pura intención de causar el
efecto lesivo, es decir crear una situación de riesgo grave o directamente
menoscabar la salud de los moradores de la vivienda contigua. Pero es que además,
ha resultado acreditado que no permaneció impasible ante las quejas y
denuncias- de los querellantes, sino que por el contario fue adoptando medidas
correctoras a medida que
iba teniendo conocimiento del resultado
lesivo causado por su actividad empresarial e intentó tomar nuevas medidas cada
vez que un estudio sonométrico ponía de manifiesto la falta de eficacia de las
anteriores, sin que hubiese logrado que cesasen las emisiones precisamente ante
la actitud obstaculizadora de los querellantes quienes no le permitieron
realizar en su domicilio las pruebas que hubiesen podido señalar con la
necesaria seguridad y certeza las fuentes de transmisión del ruido, y ello
desde su posición, mantenida a lo largo de la instrucción de los expedientes
sancionadores, de exigir como única solución, la insonorización de todo el edificio».
La Audiencia Provincial ha constatado la
ausencia de una voluntad del querellado directamente encaminada a causar el
perjuicio. No ha podido apreciar una indiferencia ante el grave riesgo de que
esa contaminación sonora provocara las lesiones que finalmente sufrieron los
denunciantes. Antes al contrario, la actitud del acusado estuvo orientada a
paliar esos ruidos y, en la medida de lo posible, a ajustar su existencia a los
límites tolerables con arreglo a la normativa municipal. Así se expresa el
Tribunal a quo cuando razona que
«... siendo cierto, conforme alega la acusación, que en fecha 17 de enero de
2.012 se notificó al querellado la existencia de los dos expedientes incoados sin
que efectuase manifestación alguna, también lo es que, contrariamente a lo
afirmado, no permaneció impasible e indiferente a las quejas que allí habían
sido expuestas. El querellado Antonio tiene manifestado en el juicio oral,
ratificando sus anteriores manifestaciones, que desde el momento en que se
presentó la denuncia contactó con una empresa especializada en insonorización,
la mercantil AUDITORIA ACUSTICA S.L. empresa que desde el primer momento le
manifestó que sería recomendable se hiciese una sonometría para ver el foco del
sonido y que lo mejor era entrar en casa de la vecina para ver el foco del
sonido si era el ruido de la residencia o de la planta baja, y que a partir de
ahí se pusieron en contacto con la vecina que les negó la entrada en su domicilio,
y que pese a ello realizó una serie de trabajos encaminados a solucionar las
emisiones sonoras, se cambiaron las ruedas a los carros de medicación, se
pusieron ruedas a las camas, cambiaron la reja metálica de la entrada principal
de la residencia y se pusieron ventanas metálicas de doble cristal sustituyendo
las antiguas de madera» .”.
Por ser evidente que la conducta
del acusado tenía por finalidad el desarrollo de una actividad industrial y no
la pura intención de causar el efecto lesivo. Claro, y
los condenados por ruidos en otras sentencias se plantearán ¿y no buscaba lo
mismo con mi discoteca? Mi beneficio empresarial, pero nunca lesionar
expresamente a los vecinos.
En
mi opinión, aunque sé que contradigo a una Audiencia como la de Barcelona y al
mismísimo presidente del la Sala de lo Penal del TS, el que se intentase hacer
arreglos después o que los vecinos, entiendo que muy cabreados, no quisieran
encima dejar entrar en su casa a nadie y menos cuando ningún juez se lo
había pedido o exigido, porque las víctimas de momento no pierden en este
país su derecho a la inviolabilidad domiciliaria, no hace que el delito
desaparezca. Los ruidos se han emitido por encima de los decibelios permitidos
y es responsabilidad de la empresa que eso no ocurra. Si luego se intenta
arreglar las cosas estamos hablando de la atenuante de reparación sobre un
delito ya consumado. En suma, todo indica que el Tribunal Supremo, al
confirmar esa sentencia, da valor de eximente al mero intento de reparar el daño.
A
partir del FJ 1. 2. 3 (f. 6 de la sentencia), se descarta la posibilidad de que
se pueda condenar a la empresa cuando el empresario ha sido absuelto por este
delito. Se citan a continuación las sentencias ya referidas más arriba.
En
fin, en mi opinión, una lucha honorablemente llevada por la acusación
particular que se ha topado de bruces con el límite a la revisión de hechos
probados contra reo del TEDH y que hace que en nuestro país la segunda
instancia para las acusaciones esté de hecho imposibilitada.
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Estoy aprendiendo muchísimo leyendo sus entradas. Lo que no he entendido es lo que comenta con respecto a lo de la vista en casación:
ResponderEliminar- ¿No hay un juicio como tal en casación ante la sala segunda del Tribunal Supremo? Y cuándo no es casación sino un juicio en la sala II Tribunal supremo (por ejemplo contra un diputado), sí se puede alegar algo más que lo que se hizo en el Juzgado de Instrucción?
En definitiva, no comprendo cuándo se pueden añadir declaraciones o pruebas y cúando no.
Muchas gracias. Saludos
En un juicio en primera instancia, esto es, frente a aforados, sí. En el resto de los casos no, porque se ha eliminado.
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