La reciente STS 3565/2017, de 5-X,
ponente Excmo. Luciano Varela Castro, revoca una sentencia dictada por la
Audiencia de León, absolviendo a los dos acusados que, en síntesis, se decía
que habían traído a un transexual de Brasil bajo el engaño de trabajar en el
sector hostelero cuando nada más llegar a León, le quitan el pasaporte y le
obligan a ejercer la prostitución masculina, quedándose su dinero.
Esta es de esas
sentencias que se tendrían que enseñar en las carreras de Derecho, porque nos
muestran lo mejor y lo peor del procedimiento penal. Los dos acusados han
estado en prisión provisional desde enero de 2016 y nos encontramos con que ha
tenido que ser la segunda instancia la que les absolviese. No puedo saber cuál
de las dos instancias ha dictado la sentencia correcta. Es posible que el
transexual explotado dijese la verdad y que se haya absuelto a dos demonios, o
puede que todo fuese inventado o bastante exagerado. Esa es la esencia de la
presunción de inocencia en definitiva. Por algo prefiero los delitos económicos,
donde casi todo lo que pesa es documental.
En los delitos sexuales
es muy complicado que la víctima tenga testigos que puedan apoyar su versión.
Por otro lado, en delitos sexuales más clásicos, como la violación, si algo he
visto claramente es que frente a la violación en descampado de manual hay
hechos con unas fronteras probatorias mucho más complejas y estadísticamente más
habituales (gente que invita a subir al supuesto agresor y se va de madre la situación,
etc.).
El resumen de los hechos
probados que fundamentaron la condena en León son los siguientes (FJº 1º
apartado 3):
“3.-Son
hechos declarados probados y en los que la sentencia funda la condena de D. Jose Pedro los siguientes: a) La oferta
de trabajo hecha por el acusado D. Jose Pedro a la
víctima en Brasil como «señuelo» de una vida mejor; b) que D. Jose Pedro le paga el billete a la víctima para venir a España (Madrid)
donde D. Jose Pedro le «quita» el
pasaporte reclamándole 30.000 euros y haciéndole saber que la finalidad de la venida
a España era ejercer la prostitución; c) la víctima, en situación de
vulnerabilidad, ejerce la prostitución y D. Jose Pedro, que le agrede, hace
suyos los beneficios de esa actividad de la víctima; d) en compañía de otros la
traslada a León donde continúa la explotación en iguales condiciones, y e) que el penado ayudó a la víctima a
entrar en España de manera clandestina, así como a la estancia y a transitar
por este país, al margen de los cauces legales.
El tribunal de la instancia enuncia como elementos de juicio para asentar esas
premisas de la conclusión probatoria sobre los datos esenciales del engaño, la
violencia y la explotación los siguientes: 1º.- Las manifestaciones de la víctima,
elemento que califica de «principal» fundamento; 2º.- Un testigo protegido D. Roman,
(inicial denunciante) que recoge las referencias de la víctima e indica que «en
alguna ocasión le vio moratones»; 3º.- El coacusado D. Aurelio cuya declaración en instrucción,
rectificada de modo no creído en juicio oral, afirmaba, sin que conste la razón
de ciencia, que el recurrente pegaba a la víctima, y 3º.- El testigo Sr. Melchor que solamente aporta la referencia de la víctima y la
percepción de que gestionó, desde el domicilio del mismo en León, la remisión
del pasaporte que se encontraba en el primer domicilio en Madrid.
Especialmente plausible resulta la
advertencia, que expresa la propia sentencia recurrida, sobre la aceptación de
la declaración de la víctima. Dice, con sobrada razón, que cuando es prueba única
debe ir acompañada de una «cuidada y prudente valoración». Y desde luego, añade,
no basta que el juzgador haga una «afirmación de confianza» en su veracidad.”.
Y aunque la sentencia es mucho más amplia que lo que sigue,
me quedo con las fisuras argumentativas que detecta el TS (FJ 1º apartado 4):
“Entre esos datos que reportan duda razonable y objetiva, por lógica y
conforme a experiencia, cabría señalar:
a) La
endeblez como señuelo de la promesa de mejor vida en España derivada de una
oferta de trabajo que, ni consta diverso del que ya llevaba a cabo en Brasil,
ni, lo que es más relevante, tiene ni rastro documental, como sería de esperar
si tal oferta de trabajo fuese real. Ni se indica un solo dato de corroboración
ajeno a la manifestación de la víctima, directa o por medio de referencia hecha
a otro.
En la
declaración de la víctima podemos observar que ya ejercía la prostitución en
Brasil cuando conversa con el recurrente. Y que pensó que le iban a «ayudar».
Esa indeterminación en lo que concierne a la oferta de trabajo y a la
expectativa de una mera ayuda por parte del recurrente no se reviste de la
entidad suficiente para atribuirle naturaleza de engaño causal de la decisión de trasladarse a España.
b) El pago
del billete por el acusado mediante tarjeta era un elemento de juicio de fácil constatación
para poder atribuirlo al recurrente. Pero nada de eso se aporta en las
actuaciones.
c) La
llegada a Madrid de la supuesta víctima se produce antes en el tiempo de la
llegada de los otros acusados que lo hacen en ese último tramo (desde Zurich)
en avión diverso. Pese a ello la víctima espera al recurrente.
d) Pese a
que la sentencia indica la convivencia -aún en Madrid- del acusado con varias
personas de condiciones personales no muy diversas como eran la víctima, D. Javier y algún transexual, más no da
cuenta de que ninguna de éstas viera jamás inferir, no ya malos tratos físicos,
sino ni siquiera verbales por el recurrente a la víctima.
e) Un
testigo -el protegido dueño del piso que les alquila habitaciones y que también
era transexual- declara haber visto moratones a la víctima que no son descritos
para valorar su entidad y fuerza probatoria, pero no aporta dato que permita
excluir que fueran ocasionados por terceros.
f) Sobre la
explotación de las ganancias obtenidas en su actividad por la víctima no se
aporta un solo dato objetivo ni corroboración de ningún género. La colaboración
en esa explotación por parte del coacusado es fundada en la sentencia en la
declaración de la víctima, única y exclusivamente sin mínima corroboración (párrafo
último del fundamento jurídico segundo).
g) Sobre la
sustracción del pasaporte de la víctima por el acusado, no se explica como
resultó carente de todo obstáculo la recuperación del mismo cuando al víctima
estaba en León y logra que se lo remita persona diversa del acusado desde
Madrid.
h) Sobre la
libertad de la víctima cuando se traslada a León y ejerce allí la prostitución
necesita especial reflexión el testimonio de D. Melchor que le acoge y que dice que respecto de
la conducta del recurrente hacia la víctima solamente cuenta con el testimonio
de ésta. Pero añade: que la víctima ejercía la prostitución con libertad, sin
que se percatara de vigilancia o control alguno. Ratifica que la víctima tenía
un contacto en una web (Pasion) a través del cual contrataba sus servicios
sexuales, sin que viera que jamás entregara a nadie el dinero que percibía de
los clientes pero sí que lo utilizaba en pagar los gastos que generaba en León.
También da cuenta este testigo de las referencias que le hace la supuesta víctima
a la deuda con el recurrente, pero lo
hace
variando cantidades que van de 15.000 euros a 60.000 euros.
Son también
datos que agrandan la duda sobre la conclusión de la sentencia los que el
recurrente añade a este elenco:
a) Que la víctima
ya ejercía la prostitución en Brasil según declara en el juicio oral;
b) no
consta que la víctima estuviera a cargo del recurrente cuando permanece en España
tras la breve convivencia de 21 días;
c) que no
fue la víctima sino un tercero -D. Roman dueño de la primera habitación de la víctima en España- quien
formuló la denuncia inicial de malos tratos que se desestimó por la Policía
Local tras comprobar que la víctima permanecía en León libre de toda coacción;
d) que los
billetes del viaje a España de víctima y recurrente fueron obtenidos en fecha
diversas, y
e) que la víctima
reconoció en juicio oral disponer de una página de contactos atendiendo a todo
tipo de clientes.”.
Tres consideraciones finales:
A) Lamentablemente, sólo contamos con la versión del TS, y
no con la de la sentencia casada ni con la de las partes.
B) Como hemos dicho, llevaban año y medio en prisión provisional,
habiendo sido condenados en León, al menos uno de ellos, a siete años y medio.
Se debe observar que, desgraciadamente, el Derecho dista de ser una ciencia
exacta y de un tribunal a otro puede haber valoraciones distintas, con lo que
puede afectar a la vida del justiciable (y la víctima en cuanto resarcimiento),
por no hablar de la diferencia que puede suponer para tu vida acudir con un
abogado u otro.
C) Finalmente, y ya perdonará el lector que arrime el ascua
a mi sardina, no deja de ser sugerente el problema si lo confrontamos con el
post de ayer: si recurre una acusación es prácticamente imposible mover los
hechos probados en la segunda instancia; sin embargo, a favor de reo no hay
problema alguno con un tribunal, en este caso el Supremo, que ha carecido de la
inmediación de la valoración de la prueba.
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Buenas tardes,
ResponderEliminarLo que no entiendo es por qué en la sentencia dice "hechos probados" y luego dice el Tribunal Supremo que no resulta probado que ejerciera la prostitución por medio de violencia, cuando en la propia sentencia menciona violencia engaño y que José Pedro explotaba a esta. Me refiero, yo pensaba que los hechos probados no se pueden cambiar.
Gracias
A eso voy al final del post. EL TS, sin haber visto/oido personalmente la prueba, la revoca al entenderla poco consistente. Un saludo
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