(La gente no sabe en qué condiciones tiene que trabajar la GC a veces)
La STS 2229/2017, de 30-V, ponente Excmo. Joaquín Giménez García, que además es
del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, estima un recurso de casación
del novedoso cauce de casación por infracción de ley (847. 1 b LECRIM), contra
una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de
Gerona.
Los hechos consisten en
que una señora conduce un vehículo bajos los efectos del alcohol, estando
asegurada por AXA y con motivo de su embriaguez causa desperfectos que superan
los 1.500 € (derriba una farola). El juzgado de lo penal y la Audiencia
mantienen la condena penal pero excluyen expresamente la responsabilidad civil.
Por tanto, este recurso
versa, exclusivamente, sobre la responsabilidad civil dimanante de delito, en
este caso del de la alcoholemia (379. 2 Cp).
El largo FJ 5º concreta
la jurisprudencia:
“…
Con este pronunciamiento, se pone fin a la
diversidad de interpretaciones jurisprudenciales existentes en esta materia, así
como de una litigiosidad incentivada por la imposibilidad --hasta ahora-- de
una instancia superior que ponga fin a las controversias jurídicas, existentes
entre las Audiencias Provinciales sobre cuestiones que nunca llegaban a esta
Sala de Casación, lo que generaba desigualdad ante la ley e inseguridad jurídica,
y, consecuencia de ello un injustificado incremento de la litigiosidad.
…
Estos son
los argumentos que abonan la decisión de esta Sala Segunda:
1) El art.
109-1° Cpenal establece como criterio y norma general como se deriva de su
ubicación sistemática en el Libro I del C.P. que "la ejecución de un hecho
descrito por la ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en
la ley, los daños y perjuicios por él causados".
Se trata,
como se ha dicho, de un precepto general que impone tal causa indemnizatoria
cuando se acredite el nexo causal entre el hecho constitutivo de delito y el
resultado dañoso.
2) En
relación con el art. 382 Cpenal, en el se establece una norma concursal cuando
junto con el delito de riesgo abstracto, concurra otro delito de resultado. En
tal caso, y por el juego de tal norma solo se sanciona el más gravemente
penado, pero --y esto es importante-- en todo caso deben satisfacerse los
perjuicios causados, de suerte que si el delito más grave es el de resultado, se sancionará este
último, con los pronunciamientos civiles a que hubiese lugar, pero si el más
grave de los delitos siguiera siendo el de riesgo abstracto, solo se sancionará
este, pero además se indemnizarán los perjuicio causados.
"En
todo caso".
Por lo
tanto la norma concursal del art.
382 Cpenal no puede interpretarse en el sentido de que vacíe de contenido el
deber indemnizatorio ex art. 109-1º Cpenal.
3) El art.
116 Cpenal abunda en la misma idea de que "toda persona criminalmente responsable de un delito, lo
es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios" .
A notar que
habla del "hecho" no del delito, y en el presente caso, el hecho fue
la conducción de la condenada lo que causó daños en una farola del Ayuntamiento
de Lloret de Mar. Obviamente, en caso de existir aseguradoras , dentro del ámbito de las pólizas
suscritas, la efectividad del pago será a cuenta de tales aseguradoras para lo
que será preciso su traída al
proceso para poder ser escuchadas y efectuar alegaciones. Volveremos sobre esta
cuestión en la segunda sentencia.
4) Se comparte totalmente la reflexión del
Ministerio Fiscal en relación a la Disposición Adicional Tercera del Cpenal de 1995. Por
supuesto que la traída al argumentario en favor de la tesis del Ministerio
Fiscal de procedencia del pago de los daños causados de tal Disposición
Adicional, es una interpretación
analógica pero carece de virtualidad la pretendida prohibición de interpretación
analógica en contra del reo, por la sencilla razón de que tal prohibición opera
exclusivamente en el ámbito penal,
en relación a la aplicación de tipos delictivos.
El actual
debate se sitúa extramuros del ámbito penal, ya que se trata de una Disposición
de naturaleza civil, aunque
injertada en el proceso penal, pero no por ello pierde su naturaleza civil y
por tanto, le es de plena aplicación
el art. 4 del Ccivil según el cual "procederá la aplicación analógica de las normas cuando
estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre
los que se aprecie identidad de razón" .
Como ya
recordaba la STS 936/2006 de 10 de Octubre de esta Sala:
"La
llamada responsabilidad civil ex delicto no es diferente de la responsabilidad
civil extracontractual ordinaria de los arts. 1902 y ss. del Código Civil. Ello
implica afirmar la naturaleza plenamente dispositiva de la responsabilidad
civil y sí la responsabilidad civil ex delicto se resuelve en definitiva, un
caso de responsabilidad extracontractual, estamos ante una relación jurídica
material privada, que podrá dar lugar a una pretensión declarativa de condena.
Su regulación en el Código Penal no significa, por tanto, un cambio de
naturaleza jurídica, es decir, la acción civil ex delicto no pierde su
naturaleza civil por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal".
En el
presente caso, es patente la
analogía existente entre el caso recogido en la Disposición Adicional citada, cuya
literalidad en referencia a los arts. 267 y 621 --daños imprudentes y falta de
imprudencia grave con resultado de lesiones-- que ha quedado descontextualizado
por las posteriores reformas del Cpenal, y el actual supuesto analizado.
5) En análogo
sentido se pronunció la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 sobre
criterios para la unidad de actuación especializada en materia de seguridad
vial que es claramente proclive que se acuerde la indemnización por los daños y
perjuicios causados derivados del delito del art. 379 Cpenal con independencia
del alcance
de dicho daño.
Retenemos
al respecto el siguiente párrafo:
"....Más
enjundia ofrecen los casos constitutivos de daños imprudentes atípicos. La acción
civil ex delicto es difícilmente sostenible al no haber infracción penal. La
exclusión del resarcimiento de estos daños llevaría, sin embargo, a
consecuencias indeseables desde el punto de vista procesal y desde la óptica de
la protección de las víctimas de la delincuencia de tráfico. En efecto, carece de sentido que, tras desarrollarse
un proceso en que se han depurado los hechos, quede fuera del pronunciamiento
judicial una responsabilidad civil de ellos derivada obligando a los
perjudicados al llamado "peregrinaje de jurisdicciones".
No puede
olvidarse, en este punto, que el "hecho" es único y en el proceso ha
quedado constatada la relación causal entre los daños patrimoniales y la
conducta delictiva de peligro que está en su origen. Derivándose la responsabilidad
civil, conforme al artículo 109 del Código penal, del "hecho"
realizado (que trasciende, en su realidad fáctica, los meros elementos típicos
de la infracción punible), la solución correcta es la exigencia dentro del
propio proceso penal del resarcimiento de estos daños, conclusión que, por otra
parte, se ha generalizado en la praxis judicial.
Por tanto,
se ejercitará la acción civil interesando las oportunas indemnizaciones cuando
el resultado lesivo sea constitutivo de falta de lesiones, de daños imprudentes
del artículo 267 y de daños patrimoniales atípicos....".
6) Las
objeciones relativas a los obstáculos a la concesión de la condena condicional ex art. 80-2-3º Cpenal o a
la conformidad premial de las sentencias que pudieran existir de acordar los
pronunciamientos civiles a que hubiese lugar, carecen de toda consistencia porque en el primer caso en la
mayoría de los supuestos el pago efectivo sería efectuado por la aseguradora
correspondiente en el marco de la póliza suscrita, y en relación al segundo la conformidad del art. 779-5 de la
LECriminal, el debate procesal que pudiera existir derivado de la obligación de
acordar los pronunciamientos de esta naturaleza, solo se traduciría en una
posible prolongación de la instrucción en los términos de los art. 800 y 801
LECriminal, que en todo caso es una solución más ventajosa que la que se deriva
de la no fijación de los conceptos indemnizatorios.
7) En
efecto, y con esto terminamos, es claro que salvo que el perjudicado se haya
reservado la acción civil para ejercerla en esta jurisdicción --ex art. 109-2,
lo que no es el caso de autos--, el ejercicio simultáneo de la acción penal y civil es la norma
general de nuestro sistema penal.
La exclusión
de esta simultaneidad de ejercicio acordada por la autoridad judicial como ha
ocurrido en el presente caso, sobre carecer de justificación admisible, provoca
una evidente quiebra del derecho a
la tutela judicial efectiva, en la medida que obliga al perjudicado a un peregrinaje jurisdiccional, es decir, a acudir a la jurisdicción civil para
solicitar lo que le negó la penal con los consiguientes perjuicios para las
personas concernidas, y para el propio sistema jurisdiccional que se vería
también, perjudicado con el incremento
de una litigiosidad derivada de las correspondientes demandas de reclamación,
cuando podían haberse resuelto en el proceso penal.”.
Si la materia es
de vuestro interés, podéis seguir otros enlaces similares con las etiquetas que
constan al final del post o usando el buscador que aparece en el lateral
derecho. También, si es de vuestro gusto y deseáis estar informados al instante
sobre las novedades de este blog, podéis seguirlo suscribiéndoos en el lateral
derecho del blog, o en
o en @EnOcasionesVeoR
En la mayoría de los supuestos que he visto, por accidentes con alcoholemia, el conductor era penalmente responsable, pero también debía de afrontar responsabilidad civil.
ResponderEliminar