En primer lugar, agradezco a un compañero
que desea permanecer en el anonimato, que me ha avisado esta mañana (por la del
lunes) de la existencia de esta sentencia. En su día conocí la de la Audiencia
Nacional, por tener trato con dos abogados que recurrieron la misma, y preferí
no hacer referencias en el blog.
Por empezar haciendo una pequeña ironía, en
este post se va a ver cómo las personas jurídicas tropiezan también con la
misma piedra, la condena penal, porque tres de las seis personas jurídicas
condenadas por blanqueo de capitales ahora ya lo fueron también en la célebre
sentencia de pleno del TS de 29-II-2016 cuya ponencia, como todos ya sabemos,
fue del hoy Fiscal General del Estado. Me refiero a ITSA y a Transpinelo (para
mayor INRI patrocinadora de un vehículo de Rally de la Guardia Civil). Como bien recordarán los
lectores, en la sentencia de pleno se las condenó por haber participado en el
intento de meter a través del puerto de Bilbao algo más de 5.000 kilos de
cocaína en los huecos de maquinaria pesada.
Eso sí, no sé cómo se las apañan algunos, o
cómo hacen de bueno el nombre del blog, que no alcanzo a entender cómo unas
empresas que trasladan 5.000 kilos de cocaína y luego son condenadas por
blanqueo de capitales no son disueltas.
Así las cosas, la STS 3210/2017, de 19-VII, ponente Excmo. Antonio del Moral García, revoca
parcialmente una sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, que se puede
consultar AQUÍ,
y que acaban siendo un gran reconocimiento al trabajo de la fiscal Dolores
López Salcedo (de la Fiscalía Antidroga) y de la Unidad Central Operativa (UCO)
de la Guardia Civil.
Centrándonos en la sentencia del Tribunal
Supremo, fueron acusadas en la instancia 10 personas jurídicas, siendo
condenadas seis por la Audiencia Nacional. Las penas impuestas en la sentencia
de la AN las encontramos en el f. 27 de la resolución, oscilando entre los 2 y
los 5 años de multa. En términos prácticos, las que mejor paradas salen se
quedan con multas de 21.900 €, mientras que hay dos empresas que acaban
condenadas a 2.920.000 € y 3.650.000 € (esta última a Transpinelo, que ya se
llevó en la anterior sentencia del TS una condena a 775 millones de euros de
multa).
Me voy a centrar, dado que hubo 78 motivos
de recurso, algunos de ellos reiterativos dado que hay defensas compartidas en
los mismos letrados, en los que atañen a las personas jurídicas.
Derecho
a la última palabra:
FJ 1º (f. 32 y ss de la sentencia).
“La cuestión lógicamente se suscita
especialmente en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de
intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente
llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y
administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a
su vez pudieren incluso afectar a los derechos de terceros, como sus
trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.
Más en concreto aún, cuando aquel a quien
se encomiende tal tarea fuere, a su vez, posible responsable de la infracción
que da origen a la condena de la representada, teniendo en cuenta, como se ha
dicho, que su actuación se extiende también a las decisiones relativas a la
estrategia de defensa a seguir, que incluirán la posibilidad de optar por un
camino de colaboración con las autoridades encargadas de la persecución y castigo
del delito cometido por la persona física en el seno de la colectiva, aportando
datos y pruebas sobre la identidad de su autor y los hechos por él cometidos,
con el fin de obtener para la persona jurídica los beneficios punitivos
derivados de esa opción como consecuencia de la aplicación de la
correspondiente atenuante (vid. art. 31 quáter b) CP).”.
Muy importante,
de cara a lo ya dicho y polémico sobre empresas de titularidad (real o con
levantamiento de velo), unipersonal (f. 33):
“a)Por una parte en el plano de identificar
los reales intereses de la persona jurídica, hay que destacar que su
titularidad real corresponde íntegramente según la sentencia a uno de los
acusados: se declara probado que Amadeo Pio era el auténtico y único
propietario de Transpinelo (al 100%). Eso cambia radicalmente la perspectiva
las apreciaciones vertidas y erige en argumento irrebatible. Quien es real
titular de Transpinelo y por tanto sobre quien recae en definitiva
materialmente y en forma directa la pena impuesta a la persona jurídica ha sido
parte en el proceso y ha gozado de todos los derechos y entre ellos el derecho
a la última palabra. Pudo ejercerlos en nombre propio (su intervención final
cristalizó una petición de disculpas) y además en defensa de los intereses de
Transpinelo que son los suyos pues sería titular único. Levantando el velo aparece
Amadeo Pio. Pero incluso a un nivel formal los titulares de una mayoría del
accionariado (Manuel Roberto y Alberto Benito y Zulima Inocencia como heredera del titular formal ya
fallecido) han sido parte en este proceso con plenitud de derechos. Todos han
sido acusados y condenados. Nos hallamos, ante una persona jurídica que viene a
identificarse con personas físicas acusadas.
Por tanto no hay intereses contrapuestos.”.
Voy a
evitar un copia-pega muy largo de sentencias antiguas del Tribunal Supremo y
una del Constitucional sobre la indefensión, real o supuesta, que puede
consultar el interesado en el f. 34.
En
resumidas cuentas, el TS se encuentra con la siguiente situación: la AN no les
ha dado expresamente derecho a la última palabra a varias personas jurídicas
que son, en la práctica, unipersonales, habiéndolo tenido sus administradores y
accionistas únicos. La reforma de la Ley 37/2011, que introdujo los pocos
artículos que hay a día de hoy en la LECRIM sobre personas jurídicas no dijo
nada al respecto. El TS sostiene que no hubo indefensión por el simple hecho de
que no se les diese individualizado.
Como
“pequeño truco de la casa”, no está de más recordarle al tribunal de instancia
dicho deber de darle el derecho a la última palabra. Sería un desastre tener
que repetir un juicio de estas características porque el TS llegue a la
conclusión de que en tu concreto caso si se le causaba indefensión.
Pero
como en este blog nos gusta leer entre líneas, hay una cuestión mucho más
interesante a tener en cuenta. La Circular 1/2016 FGE venía a tener una
posición sumamente equívoca en cuanto a si se debía proceder contra personas
jurídicas unipersonales, cuando, para mí, el 31 ter 1 Cp es muy claro (“todas”
no excluye a las unipersonales, sin perjuicio de moderar la multa). Hubo Audiencias,
como la de Zaragoza tal y como vimos en este blog, que en pocos meses dijeron
blanco y luego negro. Pues bien, el TS deja claro que perfectamente se puede
condenar a personas jurídicas unipersonales en lo relativo a la sociatura o su administración
sin ningún problema.
Luego
se dedican como diez folios al hecho de que hubo varios motivos en el sentido
de intentar recusar al ponente por el hecho de que ya participó, contra dos de
esas empresas, en la sentencia de pleno del TS de 29-II-2016. Cuestión a la
que, creo, se le ha dado demasiada trascendencia, cuando es evidente que no la
tiene o, por ese mismo motivo, el pleno sería recusable todo él, con lo que no
habría sentencia de casación.
Entrada domiciliaria:
En
puridad no es que afecte a las personas jurídicas, pero contiene jurisprudencia
interesante respecto a: 1) Innecesariedad de que acuda su abogado, 2)
Innecesariedad de que acuda el detenido cuando está en otra entrada
domiciliaria, está su mujer, que no tiene intereses contradictorios sino, más
bien, al contrario (con cita de la STC 219/2006). Consta también un error en
cuanto a un auto de entrada domiciliaria, que fue subsanado con posterioridad.
Entrada en domicilio de persona
jurídica:
Lo
podemos encontrar en el FJ 17º (f. 48-49):
“Expone tal STS refiriéndose al art. 554.4
LECrim : "... está claro que la Constitución y la Ley limitan la exigencia
de autorización judicial a la entrada en lo que constituye el domicilio, lo que
supone excluir ese presupuesto de otros lugares o ámbitos (un vehículo, un
local comercial, un almacén...) salvo previsión expresa. El legislador ordinario
ha extendido la exigencia a otros casos particulares entre los que se encuentra
el introducido en 2011 solo para las personas jurídicas imputadas. No es muy congruente. Pero no
puede proyectarse esa previsión más allá de su ámbito específico: domicilio de
personas jurídicas imputadas.
La autorización judicial está pensada para
proteger ese primer reducto de privacidad que es la morada, no para poner
trabas a la investigación penal. Rige la inviolabilidad del domicilio también
para los no imputados y también en actuaciones no penales. Esto es una
obviedad. No se entiende por eso muy
bien qué razones adicionales confluyen para una tutela reforzada cuando estamos
ante una persona jurídica imputada, que no concurran también cuando lo que se
registra es la sede de una persona jurídica no imputada (la imputación o no
a veces depende solo del tipo de delito). Idéntica tutela debiera dispensarse a
la persona jurídica imputada que a la no imputada. Que la responsabilidad penal
alcance a la persona jurídica no imponía nuevas previsiones en materia de
medidas de investigación invasivas de derechos fundamentales. No ha pensado así
el legislador y la Ley 37/2011 añadió un nuevo apartado cuarto al art. 554
-entrada y registro domiciliario- con esta previsión que sirve de base al
recurrente para su argumento:
"Tratándose de personas jurídicas
imputadas, (se considera domicilio) el espacio físico que constituya el centro
de dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un
establecimiento dependiente, o aquellos lugares en que se custodien documentos
u otros soportes de su vida diaria que queden reservados al conocimiento de
terceros".
No se atisban las razones de esa ampliación
del concepto de domicilio operativa sólo para personas jurídicas imputadas. El
registro de una oficina aneja a una tienda, donde también se guardan soportes
de la industria o negocio, no exige mandamiento judicial si el titular del
local es una persona física o una persona jurídica no imputada. Se pueden
registrar esos lugares para esclarecer un delito no imputable a una persona jurídica
(v.gr. una apropiación indebida); pero no si se tratase de una estafa, lo que
no parece lógico. En ambos casos el derecho a custodiar es el mismo y la finalidad
de su limitación idéntica: exigir responsabilidades penales. La
"privacidad" de una persona jurídica no se robustece cuando se
convierte en posible responsable penal. Tan tutelada ha de estar la intimidad
de las personas jurídicas no imputadas como la de las imputadas. Sin embargo a
tenor de la ley solo es predicable ese concepto ampliado de domicilio a estos
efectos de la persona jurídica imputada, y por tanto solo respecto de delitos
susceptibles de generar responsabilidad penal de entes morales. La disposición
encierra, sin duda, incoherencias. ... propone el recurrente: extender las
incoherencias a otros supuestos en contradicción con la clara normativa legal.
No puede proyectarse esa previsión sobre supuestos diferentes a los
contemplados en ella: ni sobre estancias o negocios abiertos al público, ni
sobre sedes de personas jurídicas cuando las mismas sean ajenas a la imputación".”.
En el
FJ 18º, f. 49, se trata la validez de los denominados “informes de inteligencia policial”, no dándoles ningún
problema el TS.
Presunción de inocencia de
persona jurídica:
Está
ceñido al caso concreto, pero nos da muy buenas pistas (FJ 28º y 29º, folios
54-55):
“Aparece también la presunción de inocencia
en el primero de los motivos del recurso
de Transpinelo S. L.
Se han acreditado todos los elementos
necesarios para que surja la responsabilidad penal de una persona jurídica. La
atribución de responsabilidad penal a Transpinelo S. L. se ajusta, en efecto, a
las exigencias contenidas en el art. 31 bis, tanto según la redacción vigente
en el momento de los hechos, como en la emanada de la reforma de 2015.
a) Sus administradores
y directivos (tanto de hecho como de derecho: Amadeo Pio, Manuel Roberto, Alberto Benito)
actuando en representación de la
empresa han llevado a cabo una continuada actividad encajable en el art. 301 CP
que es precisamente una de las figuras delictivas en que el legislador prevé la
imposición de penas para las personas jurídicas ( art. 302 CP; que en
ese punto, por otra parte se adelanta a lo previsto en la propuesta de
Directiva de 21 de diciembre de 2016 sobre la lucha contra el blanqueo de
capitales mediante el Derecho Penal).
b) Concurre un innegable provecho o beneficio directo para la
sociedad:
Amadeo Pio realiza sucesivas inyecciones de
dinero a la empresa, para introducir en el circuito económico lícito ganancias
provenientes del tráfico de drogas; y adquiere para la Sociedad vehículos y
maquinaria con metálico de idéntica procedencia.
c) Y, por fin, está cubierta también la faz negativa de esa atribución de
responsabilidad: la persona jurídica carecía de un sistema efectivo de control
implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riesgo de comisión
en el seno de la empresa de ese delito. No exige esto aquí demasiados
comentarios a la vista del panorama al que nos enfrentamos. Ni siquiera se hace
necesario evocar lo que sobre este punto y en relación a esta entidad lo que
razonó la STS 154/2016 . Es patente que en una empresa cuyos únicos administradores
cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la
entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del
capital social (también condenados por conductas dolosas), no es dable imaginar
otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente
colectivo. Lo destaca la sentencia de instancia: sería un contrasentido que
quienes controlan la persona
jurídica a la que utilizan para canalizar
su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios
propósitos y planes.
Nada diferente puede decirse en relación a
Transportes Moreno Ioan S.L.
Manuel Roberto es su administrador (aunque
según la sentencia actúa a las órdenes y al servicio de Amadeo Pio) y es
titular de un 99% de la Sociedad. Recibe la entidad dinero procedente de la
actividad de tráfico de drogas que lidera Amadeo Pio .
Sobran más explicaciones.”.
A ver
si las Audiencias, singularmente las de Pontevedra y San Sebastián que vimos en
los post de la semana pasada, dejan de pedirle peras al olmo y se ciñen a los
tres requisitos que el Código penal y ahora el TS dejan claros como el agua
cristalina y no siguen pidiendo probatios
diabolicas a las acusaciones. Este FJº nos lo deberíamos tatuar, lisa y
llanamente.
El delito de blanqueo de
capitales:
Respecto
al art. 301 Cp hay que acudir a los FJº 34 y ss (folios 57 y ss de la sentencia),
aunque no hay mención específica para las personas jurídicas, hasta donde he
visto.
Dilaciones indebidas:
Las
piden algunas personas jurídicas. Se quieren centrar en que la AN tardó 8 meses
en dictar la sentencia, dilaciones indebidas sobrevenidas. El TS liquida el
problema diciendo que no concurren. En mi opinión, el TS debería haber dicho
expresamente que las personas jurídicas no pueden acceder a la misma, pues el
31 quater Cp expresamente prevé 4 y con carácter de exclusividad (“sólo”).
Individualización de las penas:
Y aquí
viene la de cal. El TS rebaja notoriamente las penas de multa a buena parte de
los acusados, incluidas dos de las personas jurídicas, cosa que aparece de
pasada en el FJº 4º de la sentencia que casa la anterior, folio 64, no acabando
de encontrar el argumento de por qué se rebaja la cuota diaria de 200 a 100 €
(que atiende a la capacidad económica), siendo otra cosa los meses o años
impuestos (que atienden a la gravedad del hecho).
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