viernes, 6 de junio de 2014

Ablación genital (II): Una sentencia condenatoria


Si en ESTE POST se estudiaba la revocación por el TS de una sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional, en la STS 2026/2014, de 8-V, ponente Excmo. Luciano Varela Castro, se confirma la condena impuesta por la Audiencia de Barcelona a un matrimonio de Gambia residente en la provincia barcelonesa y que, sin salir en ningún momento las dos hijas del matrimonio de España, o practicaron por si mismos o permitieron que un tercero practicase la ablación de clítoris a ambas, imponiéndoles 6 años de prisión por cada uno de los dos delitos a cada uno de los padres. Ella vivía en España desde 1998 y el padre llevaba viviendo 22 años en nuestro país.

En julio de 2010 ambas niñas estaban en perfecto estado, según revisión de pediatra, mientras que en enero de 2011 un ginecólogo, al revisarlas ve que ambas han sufrido este delito.

En el Fundamento jurídico quinto se ve que la defensa planteó que la futura operación debería surtir los efectos de la atenuante de reparación:
Tampoco se puede estimar la pretensión de atenuar la responsabilidad penal desde la alegación de un futuro comportamiento reparador, so pretexto de que la restauración quirúrgica no es aconsejable en el tiempo actual de edad de las menores víctimas. Otros son los daños ya ocasionados y no atendidos. Ni una promesa de futuro entra en la tipicidad de la atenuante invocada.”.

Respecto al error de prohibición (art. 14 Cp), que prosperó en el recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional del primer enlace, señala en el mismo Fundamento quinto:
El error de prohibición ni siquiera se acompaña de argumentación alguna en el motivo. Por otra parte la sentencia refleja con abundancia exquisita las razones para excluir tal error. Relata incluso que entrevistas con la Administración dieron ocasión a específicas advertencias antes de la fecha en que se sitúa la ablación y de las reacciones de la madre, así como de que ésta informó a su esposo aquí recurrente.

Lo que bastaría por sí sólo para rechazar el motivo que, además, no puede acogerse en la medida que implica modificación de hechos y ello está, reiteramos, vetado en este cauce casacional.”.

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