viernes, 10 de febrero de 2017

La séptima sentencia del Tribunal Supremo sobre personas jurídicas


 (Londres desde la planta 40 de la Heron Tower)
La STS 187/2017, de 26-I, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, confirma una sentencia de la Audiencia de Valencia, que adelantamos, como siempre por unas pocas horas, a las webs de las editoriales jurídicas (ya perdonará el lector que me tome un poco a guasa que “casualmente” las mismas sentencias que comento en el blog sobre personas jurídicas el mismo día acaben apareciendo en las webs de otras editoriales).

Realmente, sólo el brevísimo FJ 6º (f. 10 y 11 en el formato que adjuntamos, dice algo en que más interesa en este blog):
SEXTO.- La entidad Regesta Regum, S.L. interpone un recurso de casación y formaliza seis motivos que, salvo el numerado como cuarto, son de contenido literal idéntico a los del recurso interpuesto por Nicolas, por lo que ha de darse por reproducido lo dicho en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia. En consecuencia, se desestiman por esas razones los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto.

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 850.2 de la LECrim, se queja de la omisión de la citación del responsable civil subsidiario, Regesta Regum, para su comparecencia en el acto del juicio oral. Argumenta que no se han observado las necesarias cautelas para reconocer a la persona jurídica una representación independiente de la del acusado Nicolas, dando lugar a un conflicto de intereses.

1. Esta Sala ya ha señalado (STS nº 154/2016, de 29 de febrero, citada por la recurrente) las precauciones que han de adoptarse cuando se trata de designar al representante de la persona jurídica en las causas en las que aparezca como investigada, imputada o acusada de delito, con la finalidad de garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa evitando los conflictos de intereses con las personas físicas a las que se imputan hechos delictivos en las mismas causas.

2. Sin embargo, en el caso, la cuestión carece de trascendencia, pues la persona jurídica recurrente no ha sido condenada como autora de ningún delito, sino como responsable civil subsidiario respecto de la indemnización a cuyo pago ha sido condenado el acusado Nicolas, por lo cual las eventuales irregularidades que hubieran
podido tener alguna repercusión en el ejercicio de su derecho de defensa como acusada, no inciden en su posición como responsable civil subsidiario. Por otro lado, de la causa resulta que compareció al plenario y pudo defender su posición tanto en el concepto de acusada, en relación con el que ha resultado absuelta, como en el concepto de responsable civil subsidiaria.

No ha habido, pues, indefensión alguna por lo que el motivo se desestima.”.

Y esto es tanto como no explicar prácticamente nada. Como los lectores de este blog bien saben, la incorporación de la persona jurídica al proceso está regulada en los arts. 119 y 409 bis LECRIM en fase de instrucción y en el 786 bis LECRIM para la fase del juicio oral (curiosamente sólo para el procedimiento abreviado).
Las notas esenciales de dicha personación son las siguientes:
A) La primera citación es en el domicilio social (y en su defecto, abramos alguna vez otras leyes, art. 235 de la Ley de Sociedades de Capital).
B) En la citación se les exige que designen abogado, procurador (esto es especial respecto a personas físicas, que sólo lo necesitan a partir del auto de apertura de juicio oral) y una persona especialmente designada, que será quien declarará en nombre de la persona jurídica.
C) Si no designan abogado o procurador se nombra de oficio (pese a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).
D) Si lo que no nombran es el representante especialmente designado, se entiende que se acogen al derecho a no declarar.
E) El procurador recibe todas las notificaciones y es carga de la PJ cambiarlo si no les gusta.
F) No suspende el procedimiento, ni el juicio en su momento, la falta de comparecencia, puesto que a través del procurador están anclados al procedimiento.

De la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo nada se puede deducir de qué concreto delito se acusaba a la PJ (presumo que de estafa pero no lo puedo asegurar) y mucho menos acerca de cuál ha sido el hecho por el que, según el recurrente, se ha perjudicado el derecho de defensa de la PJ.

Curiosamente, la respuesta del Tribunal Supremo acaba aplicando, por estricta observancia de la ley, el rodillo vicarial (expresión que está gustando entre los lectores); como el administrador ha cometido el delito, la empresa paga la responsabilidad civil (120 Cp). No me deja de ser curiosa esa decisión legal de que respecto a la responsabilidad civil haya objetividad absoluta y, sin embargo, en lo que a las penas se refiere, haya que estudiar por separado la culpabilidad de personas físicas y las jurídicas.

Sin embargo, ya he venido a sostener que es una discusión más bien bizantina: desde el momento en que todas las PJ que están apareciendo en las resoluciones judiciales (a excepción de la última “de traca” del Club Atlético Osasuna que está pendiente de comentarse, relativa a las especiales consideraciones jurisdiccionales con el mundo del fútbol), ninguna de las PJ acusadas y/o condenadas tienen nada: ni manual de cumplimiento, ni compliance officer, ni canal de denuncias, código ético, etc. Por lo tanto, si el administrador es condenado el automatismo condenatorio para la PJ se va a dar de todas maneras.


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