(Londres desde la planta 40 de la Heron Tower)
La STS 187/2017, de 26-I, ponente Excmo. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, confirma
una sentencia de la Audiencia de Valencia, que adelantamos, como siempre por
unas pocas horas, a las webs de las editoriales jurídicas (ya perdonará el
lector que me tome un poco a guasa que “casualmente” las mismas sentencias que
comento en el blog sobre personas jurídicas el mismo día acaben apareciendo en
las webs de otras editoriales).
Realmente,
sólo el brevísimo FJ 6º (f. 10 y 11 en el formato que adjuntamos, dice algo en
que más interesa en este blog):
“SEXTO.- La
entidad Regesta Regum, S.L. interpone un recurso de casación y formaliza seis
motivos que, salvo el numerado como cuarto, son de contenido literal idéntico a
los del recurso interpuesto por Nicolas, por lo que ha de darse por reproducido
lo dicho en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia. En consecuencia,
se desestiman por esas razones los motivos primero, segundo, tercero, quinto y
sexto.
En el
motivo cuarto, al amparo del artículo 850.2 de la LECrim, se queja de la
omisión de la citación del responsable civil subsidiario, Regesta Regum, para
su comparecencia en el acto del juicio oral. Argumenta que no se han observado
las necesarias cautelas para reconocer a la persona jurídica una representación
independiente de la del acusado Nicolas, dando lugar a un conflicto de
intereses.
1. Esta
Sala ya ha señalado (STS nº 154/2016, de 29 de febrero, citada por la
recurrente) las precauciones que han de adoptarse cuando se trata de designar
al representante de la persona jurídica en las causas en las que aparezca como
investigada, imputada o acusada de delito, con la finalidad de garantizar un
adecuado ejercicio del derecho de defensa evitando los conflictos de intereses
con las personas físicas a las que se imputan hechos delictivos en las mismas
causas.
2. Sin
embargo, en el caso, la cuestión carece de trascendencia, pues la persona
jurídica recurrente no ha sido condenada como autora de ningún delito, sino
como responsable civil subsidiario respecto de la indemnización a cuyo pago ha
sido condenado el acusado Nicolas, por lo cual las eventuales irregularidades
que hubieran
podido
tener alguna repercusión en el ejercicio de su derecho de defensa como acusada,
no inciden en su posición como responsable civil subsidiario. Por otro lado, de
la causa resulta que compareció al plenario y pudo defender su posición tanto
en el concepto de acusada, en relación con el que ha resultado absuelta, como
en el concepto de responsable civil subsidiaria.
No ha
habido, pues, indefensión alguna por lo que el motivo se desestima.”.
Y esto es
tanto como no explicar prácticamente nada. Como los lectores de este blog bien saben, la
incorporación de la persona jurídica al proceso está regulada en los arts. 119
y 409 bis LECRIM en fase de instrucción y en el 786 bis LECRIM para la fase del
juicio oral (curiosamente sólo para el procedimiento abreviado).
Las notas
esenciales de dicha personación son las siguientes:
A) La
primera citación es en el domicilio social (y en su defecto, abramos alguna vez
otras leyes, art. 235 de la Ley de Sociedades de Capital).
B) En la
citación se les exige que designen abogado, procurador (esto es especial
respecto a personas físicas, que sólo lo necesitan a partir del auto de
apertura de juicio oral) y una persona especialmente designada, que será quien
declarará en nombre de la persona jurídica.
C) Si no
designan abogado o procurador se nombra de oficio (pese a la Ley de Asistencia
Jurídica Gratuita).
D) Si lo
que no nombran es el representante especialmente designado, se entiende que se
acogen al derecho a no declarar.
E) El
procurador recibe todas las notificaciones y es carga de la PJ cambiarlo si no
les gusta.
F) No
suspende el procedimiento, ni el juicio en su momento, la falta de
comparecencia, puesto que a través del procurador están anclados al
procedimiento.
De la
lectura de la sentencia del Tribunal Supremo nada se puede deducir de qué
concreto delito se acusaba a la PJ (presumo que de estafa pero no lo puedo
asegurar) y mucho menos acerca de cuál ha sido el hecho por el que, según el
recurrente, se ha perjudicado el derecho de defensa de la PJ.
Curiosamente,
la respuesta del Tribunal Supremo acaba aplicando, por estricta observancia de
la ley, el rodillo vicarial (expresión que está gustando entre los lectores);
como el administrador ha cometido el delito, la empresa paga la responsabilidad
civil (120 Cp). No me deja de ser curiosa esa decisión legal de que respecto a
la responsabilidad civil haya objetividad absoluta y, sin embargo, en lo que a
las penas se refiere, haya que estudiar por separado la culpabilidad de
personas físicas y las jurídicas.
Sin
embargo, ya he venido a sostener que es una discusión más bien bizantina: desde
el momento en que todas las PJ que están apareciendo en las resoluciones
judiciales (a excepción de la última “de traca” del Club Atlético Osasuna que
está pendiente de comentarse, relativa a las especiales consideraciones
jurisdiccionales con el mundo del fútbol), ninguna de las PJ acusadas y/o
condenadas tienen nada: ni manual de cumplimiento, ni compliance officer, ni
canal de denuncias, código ético, etc. Por lo tanto, si el administrador es
condenado el automatismo condenatorio para la PJ se va a dar de todas maneras.
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