Recientemente el TS ha señalado que las medidas cautelares acordadas por su propia naturaleza
en la instrucción y distintas a la prisión provisional, donde ya ocurría pero
por estar expresamente previsto, deben ser objeto de abono de cara a la
ejecutoria. Es decir, si el condenado ha sido sometido a comparecer apud acta ante el juzgado, por ejemplo
los días 1 y 15 de cada mes, esas comparecencias tendrían que restarse en una
determinada proporción de la pena de prisión efectivamente impuesta.
La
STS 412/2015, de 26-I, ponente Excmo. José Manuel Maza y Martín, respecto al
art. 59 Cp dice:
“Dicha norma, en concreto respecto de la
obligación de presentaciones "apud acta", fue interpretada por el
Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 19 de Diciembre de
2013, en el sentido de que "...la obligación de comparecencia periódica
ante el órgano judicial es la consecuencia de una medida cautelar de libertad
provisional, y que como tal medida puede ser compensada conforme al artículo 59
del Código Penal atendiendo al grado de afectividad que su efectivo y
acreditado cumplimiento haya comportado."”.
Concepto
jurídico un tanto indeterminado. El TS, más adelante, cita otros dos
antecedentes jurisprudenciales “vid.
SsTS de 7 de Enero de 2014 y 12 de Noviembre de 2014”.
“En rigor, no puede pretenderse que la
aplicación de este último precepto tenga un carácter facultativo, ya que su
literalidad no lo permite al afirmar categóricamente que "El Juez o
Tribunal ordenará... ." (sic)
el abono de la medida respecto de la pena en aquello que se estime compensado.
Con lo que la expresión contenida en el Acuerdo del Pleno de esta Sala acerca
de que la medida de obligación de comparecencia periódica ante el órgano
judicial "puede" ser compensada no debe ser interpretada como una
inaceptable degradación hacia lo facultativo de lo que la norma legal considera
obligatorio, sino tan sólo como la expresión de que la compensación ha de
hacerse no de manera rígida sino teniendo en cuenta el distinto grado de aflictividad
de dicha medida impuesta. Otra interpretación, por contravenir los términos
claros de la norma legal, resultaría inaceptable y, por supuesto, siempre
subordinada al contenido del precepto interpretado.
En
definitiva, el precepto es del todo claro en su contenido y voluntad, por mucho
que pueda generar sin duda importantes dificultades en su aplicación, y el
Acuerdo del Pleno de esta Sala absolutamente respetuoso con él, como no podía
ser de otra forma máxime cuando de la interpretación de una norma favorable al
reo se trata.”.
En
otro orden de cosas, más mundanas sin duda, no poca perplejidad me genera ver
en las resoluciones judiciales tanto “sic” y en este caso el TS corrige a la
Audiencia y al Parlamento, para luego poner los nombres de los meses en mayúscula
o dejarse claras comas en el tintero en frases como “y el Acuerdo del Pleno de esta Sala
absolutamente respetuoso con él, como no podía ser de otra forma [<-]
máxime cuando de la interpretación de
una norma favorable al reo se trata”. El
editor de este blog bien podría recordar que las comas son también hijas de la
gramática.
El
pérfido troll “Norcoreano” ni a la RAE respeta
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