Ya
se vio en ESTE POST una STS de 10-XII-2014 en la que se señalaron las posibilidades de modificar
en “conclusiones definitivas” el contenido del escrito de conclusiones
provisionales por las acusaciones constituidas en el plenario.
Buscando
una sentencia en la que un Catedrático de Derecho civil comete un feo plagio
(y que aún no he encontrado), me he topado con la STS 974/2014, de 28-II, ponente también Excmo. Antonio del Moral García, que
viene a señalar lo mismo que la anterior, con lo que ya tengo jurisprudencia
para un tema particular, y que se concreta muy bien en los Fundamentos Jurídicos
1º y 2º, quedándome del 1º con lo siguiente:
“El razonamiento minusvalora el sentido de
la calificación definitiva, imponiendo unos límites a su alterabilidad que no
derivan de la ley. Lo trascendente a efectos de principio acusatorio es lo que
se imputa en el momento de la calificación definitiva. La sentencia ha de dar
respuesta a las conclusiones definitivas y no a las provisionales. Aquéllas
constituyen el instrumento real de la acusación.
Las
acusaciones estaban habilitadas para la modificación de conclusiones que
efectuaron en ese momento extendiendo la imputación a esa otra cuestión que,
por otra parte, desde el punto de vista sustantivo penal no añadía nada de
relieve.
La
alegación de indefensión del recurrente es teórica y no real; formal, que no
material: no detalla qué pruebas concretas hubiese pedido, o qué cuestiones de
fondo hubiese podido alegar si hubiese conocido con claridad esos términos
desde el principio lo que, dicho sea de paso, no puede dudarse seriamente.
Las
acusaciones en el trámite de conclusiones definitivas sin apartarse del objeto
de la causa ("los hechos punibles que resulten del sumario") pueden
extender, con ciertos límites, la acusación a hechos distintos pero conectados.
No sería posible mas que con ciertas condiciones más estrictas la introducción de
unos hechos nuevos ajenos a la fase de investigación. Pero si se trata de
hechos investigados, objeto del proceso y no excluidos del mismo, no hay
obstáculo para alteraciones de esa índole. Cosa diferente y
complementaria
es que ante esa novación o mutación de la pretensión, la defensa pueda activar
el mecanismo que el legislador pone en sus manos para evitar, todo atisbo de
indefensión: puede solicitar la suspensión para plantear alguna prueba que no
hubiese articulado pues se presentaba como innecesaria ante la acusación inicial
pero se hace conveniente ante la definitiva; o para disponer del tiempo
necesario para preparar la contestación a esa imputación. Hacer uso o no de esa
posibilidad entra dentro de las facultades de la defensa. El art. 788.4 LECrim
contempla también implícitamente las modificaciones fácticas que pueden ser
relevantes. En eso concuerda la doctrina.
El
recurrente sostiene que el Fiscal no podía modificar en esos términos su
escrito de acusación. No es correcta esa aseveración. No ya solo porque esos
hechos estaban de alguna forma recogidos en el escrito inicial como refiere la Audiencia,
sino sobre todo porque, aunque no
fuese así, no existiría esa prohibición o límite a la mutabilidad de las
conclusiones.”.
Pensamiento
del día: Lo bueno, si breve, dos veces
bueno (Baltasar Gracián).
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Buenos días;
ResponderEliminarMuy interesante el comentario de la sentencia. A la sazón me ha surgido una duda; cuál es el límite para la mutación de las conclusiones? Me refiero a que debe de existir algún límite, ya que de lo contrario podríamos encontrarnos por ejemplo con situaciones en las se dieran unas conclusiones iniciales de lesiones, que mutaran a lesiones en definitivas (por poner un caso bastante sangrante)
Perdón, no he entendido ¿lesiones que mutan a lesiones? En cualquier caso supongo que tengan cierta homogeneidad, aunque en la sentencia enlazada en el post I se habla hasta de poder introducir delitos confesados en el plenario y sobre los que ni se hubiera dado instrucción, con lo que el espectro es muy amplio. Saludos.
ResponderEliminarAunque discrepe del criterio adoptado por el TS en este sentido, mantenido desde la primera sentencia en este sentido STS de 22 de enero de 1949, quizás por la deformación profesional de quien ve las cosas desde la defensa, todo hay que decirlo; viene a establecer la Doctrina por la cual lo relevante es que los hechos que se iban a enjuiciar, se mantengan, sin entrar en la calificación jurídica, la cual puede variar acorde con la prueba practica en el plenario, y salvando casos insólitos en los que se pretenda mantener una acusación absolutamente heterogenea de la provisional. Pero se centra en que son unos hechos los que son objeto del pleito, y que con la prueba pueden añadirse incluso nuevos que lleven a tipos más agravados, atenuantes antes desconocidas, perdiendo virtualmente sentido las conclusiones provisionales. Me pongo en el caso de una incorrecta calificación del Fiscal en provisionales, el letrado todo "pichi" pensando que se ha confundido, y de repente modifica la calificación (sobre los mismos hechos de la primera conclusión) y la adecua a la legalidad, que por otro lado como MF le es debido, y el letrado le fastidia y protesta, pero porque se creía que los juicios no traen ruletas rusas de vez en cuando. jejeje
ResponderEliminarPero me planteo la duda: ¿si surge un hecho nuevo que agrava la calificación no recogido en la acusación, y quizás tampoco en el auto de procesamiento (en un sumario)? ¿Podría solicitar motivado en esta circunstancia sobrevenida de un hecho para el que no he traído prueba contradictoria, la nueva proposición y práctica posterior a la calificación definitiva, para no generar indefensión? Insólito sería el caso, que haya prueba a la que sujetarse que no se haya llevado, más, pero si se diera el caso... lo cierto es que la defensa no pudo defenderse más allá de a través de la contradicción in situ salvo que sea un documento (que sin duda trae un abogado listillo, dado que el MF no hace esas cosas).
En sumario creo que la única vía posible es el 746. 6 LECRIM: instrucción complementaria. Saludos.
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