Hay
algunas normas concretas que permiten a determinadas autoridades declarar al
juez de instrucción por escrito y no compareciendo en el juzgado como todos los
demás ciudadanos. En la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta cuestión se prevé
expresamente en el art. 315. En la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acudiendo a
los arts. 412 y 413 LECRIM, se señala:
Art.
412 LECRIM:
“1. Estarán exentas también de
concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por
escrito, las demás personas de la Familia Real.
2. Están exentos de concurrir al llamamiento del
Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de
que tengan conocimiento por razón de su cargo:
1.º El Presidente y los demás miembros del Gobierno.
2.º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y
del Senado.
3.º El Presidente del Tribunal Constitucional.
4.º El Presidente del Consejo General del Poder
Judicial.
5.º El Fiscal General del Estado.
6.º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.
3. Si fuera conveniente recibir declaración a
alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre
cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se
tomará la misma en su domicilio o despacho oficial.
4. Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se
refiere el apartado 2 del presente artículo estarán igualmente exentos de
concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por
escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por razón de su
cargo.
5. Estarán exentos también de concurrir al
llamamiento del Juez, pero no de declarar, pueden hacerlo en su despacho
oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:
1.º Los Diputados y Senadores.
2.º Los Magistrados del Tribunal Constitucional y
los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
3.º Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
4.º El Defensor del Pueblo.
5.º Las Autoridades Judiciales de cualquier orden
jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración.
6.º Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas.
7.º El Presidente y los Consejeros Permanentes del
Consejo de Estado.
8.º El Presidente y los Consejeros del Tribunal de
Cuentas.
9.º Los miembros de los Consejos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas.
10.º Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y
asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta
y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.
6. Si se trata de cargos cuya competencia esté
limitada territorialmente, sólo será aplicable la exención correspondiente
respecto de las declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio,
exepción hecha de los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de sus
Asambleas Legislativas.
7. En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a
lo dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor.”.
Art.
413 LECRIM:
“Para recibir la declaración a que se refiere el
apartado 3 del artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho
oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.
El Juez procederá de igual
modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el
apartado 5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su
despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.”.
Normativa
absolutamente medieval, especialmente cuando hablamos de lo previsto en el 412.
4 LECRIM, los que ya han dejado de ostentar el alto cargo.
En
las jornadas para fiscales especialistas en delitos económicos salió de pasada
esta interesante cuestión.
Modo exacto de practicar la prueba:
La
LECRIM prevé los exentos de declarar y que lo harán por escrito pero deja toda
otra cuestión en el aire. Hubo compañeros de comunidades bañadas por el
Mediterráneo que comentaron experiencias concretas, en el sentido de que fuese
el Secretario Judicial a la sede concreta con el listado de preguntas, que el testigo
las fuese respondiendo por escrito pregunta->respuesta
pregunta->respuesta (es decir, sin conocer el listado completo de las
preguntas antes de empezar a responder, pues puede variar el enfoque de las
respuestas), asegurándose el Secretario Judicial de que no se auxiliase de
terceras personas o artificios de cualquier índole para responder. Sin embargo,
esto plantea problemas prácticos indudables. Nótese que el art. 413 habla de la
necesidad de que el Juez se persone en dicho despacho oficial o domicilio.
El derecho de la defensa:
La
defensa, que pregunta la última (salvo que el testigo haya sido propuesto por la propia defensa), en
un interrogatorio ordinario escucha las preguntas del resto de las partes y
juez y en función del enfoque de dicho interrogatorio puede plantear el suyo.
En un interrogatorio escrito la defensa ve cercenada notablemente esa
posibilidad porque tiene que mandar también el interrogatorio por delante. Todo
esto por no hablar del posible “tongo” de que el juez instructor, al ver la
lista de preguntas de la defensa, amplíe las suyas.
El derecho de auxiliarse de documentos, etc:
El
art. 437. 2 LECRIM señala que los testigos podrán consultar “algún apunte o
memoria que contenga datos difíciles de recordar”. Obviamente, si nos
encontramos ante un delito con componente económico o de corrupción, que será
el normal por el que declararán (y no por agresiones, delitos sexuales, etc.),
la cuestión es permitir este derecho pero conjugado con que nadie les “sople”
las respuestas.
El turno de repreguntas:
Otra
cuestión no menos interesante es la relativa a que alguien, como podría ocurrir
en un interrogatorio ordinario de un testigo, desee repreguntar algo (ampliar
el alcance de las preguntas, preguntar sobre cuestiones que surjan
espontáneamente de su declaración siendo absolutamente imprevistas, etc.). Pues
bien, la LECRIM nada prevé pero, a priori, nada debería obstar a volver a
ampliar dicha toma de declaración de idéntica manera.
¿Pueden acudir las partes?:
Esta
cuestión no se trató, pero me ha surgido al escribir el post. Ciertamente, la
LECRIM nada dice, ni para permitirlo ni para prohibirlo. No deja de ser una
invasión del domicilio o del despacho de trabajo, pero bien es cierto que el
“privilegiado” puede optar por acudir al juzgado como un ciudadano más.
¿Puede grabarse la sesión?:
Desde
luego, poco interés tiene el ver a un señor escribiendo pero, si ese juzgado de
instrucción a todos los demás testigos los graba en instrucción ¿puede hacerlo
a este testigo privilegiado? Personalmente, de cara a la preparación de un
juicio, no tiene nada que ver ir a la vista habiendo observado al acusado y
testigos en instrucción respecto a verlos por primera vez en el juicio. La preparación
es infinitamente mejor cuando has acudido en la instrucción. Sin embargo y
mientras la instrucción sea cosa de jueces y teniendo otros menesteres a los
que atender, es un lujo que sólo se puede permitir uno en causas realmente graves
(homicidios, etc.), o grandes (delitos económicos en mi caso). Pero acudir o
ver cómo respira el sujeto en cuestión te aporta información incalculable de
cara al juicio: si aparenta decir la verdad, si es un cobarde, si está muerto
de miedo y es fácil derrumbarlo en el acto del juicio, si no se entera de la
misa la media, etc. Información que al juez instructor, dicho sea de paso, de
nada le va a servir para el acto del juicio, porque no comparecerá al mismo.
Sin embargo, lo importante es dejar de llamar a la gente imputados para que sean investigados.
Pensamiento
del día (Imagen superior): Nadie es
inocente, sólo hay simples variaciones del nivel de culpabilidad.
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